REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 27 de noviembre de 2015.
205º y 156º

Exp. 1604-14.

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se faculta al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, se procede a realizar examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano DOUGLAS ANTONIO OJEDA LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-22.774.099, fecha de nacimiento 04-04-1986, de estado civil soltero, de treinta y nueve (39) años de edad, profesión u oficio jardinero, hijo de Rosa Ojeda y padre desconocido, residenciado en Calle Bolívar, al lado del Centro Comercial Center Plaza, calle ciega, casa número 18, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, en este sentido este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano DOUGLAS ANTONIO OJEDA LUGO, antes identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FARIÑE GOMEZALEXIS CAROLINA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, tal como se evidencia de autos.

SEGUNDO: Cursa a los folios 83 constancia de fecha 21 de junio de 2015 suscrita por el Dr. Manuel Nazoa, adscrito a la emergencia de Miranda, mediante la cual se deja constancia que el imputado Douglas Ojeda fue trasladado al centro por la Policía de Brión presentando crisis convulsiva, ameritando tratamiento médico.

Cursa a los folios 84informe médico de fecha 24 de junio de 2015 suscrita por la Dra. Rislehny Hernández, adscrita a la emergencia de Miranda, mediante el cual se deja constancia que el imputado Douglas Ojeda acudió al centro en dos oportunidades presentando status epiléptico, ameritando estudio con neurología.

Consta al folio 85oficio Nº 249-14 de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Omar Alcalá Rodríguez, Director General (E) del Centro de Coordinación Policial Brion, solicitando estudio al imputado a los fines de determinar su estado de salud, consignando constancia de las fechas y motivos de traslado:

Fecha Motivo
05/05/2014 (2 oportunidades) Crisis convulsiva/ tratamiento médico
10/05/2014 Requirió tratamiento médico
14/06/2014 Requirió tratamiento médico endovenoso
18/06/2014 Crisis convulsiva/ tratamiento médico
19/06/2014 (dos oportunidades) Crisis convulsiva/ tratamiento médico

Consta al folio 102 oficio S/N de fecha 09 de julio de 2014, suscrito por el Abg. Omar Alcalá Rodríguez, Director General (E) del Centro de Coordinación Policial Brion, informando que en la misma fecha se trasladó al imputado a un centro de salud en el cual se le solicitó valoración urgente por médico internista, por lo que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control ordenó el Reconocimiento Médico Legal.

Consta al folio 113 oficio S/N de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por el Abg. Omar Alcalá Rodríguez, Director General (E) del Centro de Coordinación Policial Brion, informando que en la misma fecha se trasladó al imputado a un centro de salud en el cual se le solicitó valoración urgente por Neurología y medicina interna, anexando recaudos: historia clínica, hoja de informe médico, hoja de referencia de paciente y récipes y constancias médicas de fechas: 08/07/2014, 14/07/2014, 15/07/2014, 16/07/2014 y 17/07/2014

Consta al folio 136 oficio S/N de fecha 22 de julio de 2014, suscrito por el Abg. Omar Alcalá Rodríguez, Director General (E) del Centro de Coordinación Policial Brion, informando que en la misma fecha se trasladó al imputado a un centro de salud con síndrome convulsivo consecutivo consignando constancia médica.

Consta al folio 138 oficio S/N de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por el Abg. Omar Alcalá Rodríguez, Director General (E) del Centro de Coordinación Policial Brion, informando que en la misma fecha se trasladó al imputado en el cual fue valorado consignando constancia médica.

Consta al folio 166 oficio S/N de fecha 27 de julio de 2014, suscrito por el Abg. Omar Alcalá Rodríguez, Director General (E) del Centro de Coordinación Policial Brion, remitiendo constancias médicas de fecha 23, 24, 25 y 26 de julio de 2014, mediante las cuales se dejó constancia de los traslados del imputado DOUGLAS ANTONIO OJEDA LUGO, por presentar crisis convulsiva (epilepsia).

TERCERO: En fecha 14 de octubre de 2014 se recibió y se le dio entrada a la presente causa constante de 173 folios útiles seguida al acusado DOUGLAS ANTONIO OJEDA LUGO, fijando la celebración del juicio oral y púbico para el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, siendo diferido en varias oportunidades debidamente justificadas.

CUARTO: en fecha 05 de octubre de 2015 se recibió oficio Nº 15F-10-1829-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por la Abg. Clarissa Espinoza López, Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se consigna reconocimiento médico legal realizado al acusado DOUGLAS ANTONIO OJEDA LUGO, practicado en fecha 17 de julio de 2015 por el Experto Profesional Forense Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, en virtud de solicitud realizada por la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales de Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee:

(…) además refiere haber sido víctima de violación en estado de inconsciencia post-convulsiones…
El paciente presentó al momento del Examen Físico convulsiones tónico clónicas durante varios minutos (3´), que cedieron en forma espontánea, por lo que se sugiere evaluación inmediata por Médico Neurólogo, a fin de determinar conducta y tratamiento.
Área Anal: Cicatriz visible de despulimiento (de más de 7 días de efectuado), en la mucosa del esfínter anal en el radio a las 6, según huso horario, compatible esto con introducción de cuerpo extraño.
ESTADO GENERAL DE SALUD: REGULARES CONDICIONES
ASISTENCIA MÉDICA: SE SUGIERE ATENCION NEUROLÓGICA
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: TRASTORNOS DE CONDUCTA
CARÁCTER MÉDICO DE LA PATOLOGÍA: MEDIANA GRAVEDAD

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en funciones de Juicio considera necesario hacer algunas consideraciones:

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo jurídico.

Siendo obligación de los jueces y juezas de la República (en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley) asegurar la integridad de la Carta Magna. En tal sentido se otorga relevancia como valores superiores al derecho a la vida, a la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, debiendo ser preservada como regla la presunción de inocencia.

El Artículo 44. 1º constitucional afirma el estado de libertad (Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal), estableciendo que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, consagrando el carácter excepcional de las disposiciones de la ley adjetiva que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, debiendo ser interpretadas restrictivamente.

La afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia (Artículo 8 eiúsdem)se encuentran además plasmadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales, siendo una excepción a la regla la privación de libertad, debiendo mantenerse su carácter restrictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Los Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la presunción de inocencia, por lo que mientras no existe sentencia definitivamente firme se debe presumir la inocencia de la persona respecto de los hechos punibles que se le imputen.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, éste como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, más aún cuando, éste haya demostrado su voluntad de permanecer sujeto a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio está obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditada la condición actual referente al estado físico de salud del acusadoDOUGLAS ANTONIO OJEDA LUGO, a quien de conformidad con los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado le debe garantizar la salud como un derecho social fundamental, obligación que el estado garantizará como parte del derecho a la vida el cual es inviolable principalmente para las personas que se encuentran privadas de su libertad.

Valorando elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de medida cautelar privativa de libertad resulta evidente determinar que persisten los supuestos que dieron origen a la medida cautelar impuesta al acusado, sin embargo, ha quedado determinado en actas la certidumbre del estado de salud que padece el acusado, el cual al estar recluido se atenta contra el derecho a la vida, a la salud, a su dignidad e integridad física (Artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Se evidencia de actas que el acusado se ha mantenido privado de libertad por un lapso de UN (1) AÑO,(6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales constituyen un adelanto de la pena (que efectivamente ha cumplido) y que en el supuesto de resultar inocente se le ha anticipado una pena que no debió cumplir. En virtud de ello y al amparo de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también abarca la garantía que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida Privativa le ocasiona un gravamen irreparable por la condición física en la que cumple la detención actualmente, siendo posible cumplir sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del proceso imponiéndosele una medida menos gravosa que la privación que en ese estado sufre, siendo procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mirandacada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

De igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma inmediata.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARAREVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2014, al acusado DOUGLAS ANTONIO OJEDA LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-22.774.099, fecha de nacimiento 04-04-1986, de estado civil soltero, de treinta y nueve (39) años de edad, profesión u oficio jardinero, hijo de Rosa Ojeda y padre desconocido, residenciado en Calle Bolívar, al lado del Centro Comercial Center Plaza, calle ciega, casa número 18, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta(30) días ante la Oficina de Presentación llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 2,19, 26, 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 242 y 250del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez


Dr. José Antonio García Morán.







La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.









Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese.-
La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.









Exp. 1604-14