REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.
Guarenas, 27 de noviembre de 2015.
205º y 156º
Exp. 1728-14.
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se faculta al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, se procede a realizar examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano RAINER RAMÓN PEREZ SAMPAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-12.830.291, fecha de nacimiento 17-04-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en carretera Caucagua, Higuerote, sector carretera Yagupa 2, casa de color rosado, cerca del negocio denominado Alciro Vargas, Higuerote, estado Miranda, en este sentido este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano RAINER RAMÓN PEREZ SAMPAYO, antes identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO (previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal), ROBO GENERICO (previsto y sancionado en el Artículo 455 con la agravante del Artículo 77 numeral 8 del Código Penal) y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante del Artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia),tal como se evidencia de los autos.
SEGUNDO: Cursa al folio 64 escrito suscrito por el Abg. José Gregorio Flores, defensor público penal mediante el cual consigna en doce (12) folios útiles exámenes médicos, informe médico psiquiátrico y récipe de medicamentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de salud con la finalidad de dejar constancia en la presente causa de que el ciudadano RAINER RAMÓN PEREZ SAMPAYO, padece de tuberculosis pulmonar y hernia inguinal derecha.
TERCERO: En fecha 28 de octubre de 2014 se recibió y se le dio entrada a la presente causa constante de 137 folios útiles seguida al acusado RAINER RAMÓN PEREZ SAMPAYO, fijando la celebración del juicio oral y púbico para el día diecisiete (17) de diciembre de 2014, siendo diferida su realización en varias oportunidades debidamente justificadas.
CUARTO: en fecha 09 de marzo de 2015 se recibió oficio Nº 15F-10-0482-2015 de fecha 09 de marzo de 2015, suscrito por la Abg. Clarissa Espinoza López, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se consigna reconocimiento médico legal (folio 171) realizado al acusado RAINER RAMÓN PEREZ SAMPAYO, practicado en fecha 26 de febrero de 2015 en el cual se lee:
Antecedentes: tuberculosis más o menos hacen 4 meses.
Diagnóstico: 1. Hernia escrotal gigante.
En fecha 09 de julio de 2015 este Juzgado de Juicio acordó el traslado del acusado a un centro asistencial a fin de que recibiera la debida asistencia médica.
Consta al folio 184 informe médico emanado del Hospital Jesús León Rivas de fecha 24 de abril de 2015 en el cual se lee:
Diagnóstico: 1. Hernia escrotal
2. Crisis dolorosa
Valoración por cirugía
Consta al folio 190 informe médico emanado del Hospital Jesús León Rivas de fecha 3 de noviembre de 2015 en el cual se lee:
Genitales: aumento de volumen de escrotos de más o menos 30 cms dolorosa a la micción y a la palpación.
Antecedentes: Nota: paciente de cuidado que amerita aislamiento debido a que posee dos enfermedades infectocontagiosas que corren riesgo tanto los presos como el personal de custodio.
Diagnóstico: 1. Sind. ictérico generalizado de piel y mucosas
2. Sind. Pulmonar estudio TBC A/D
3. hernia engino escrotal
Consta al folio 205 informe médico emanado del Hospital Jesús León Rivas de fecha 25 de julio de 2015 en el cual se lee:
Impresión diagnóstica: 1. Amibiasis
2. hepatitis viral
3. TB pulmonar aparentemente controlada
Consta al folio 207 a 212récipes e informe médico emanado del Hospital Jesús León Rivas de fecha 5 de octubre de 2015 en el cual consta habérsele diagnosticado hernia testicular derecha, hepatitis y hepatomegalia.
En fecha 25 de noviembre de 2015 se recibe escrito suscrito por la Abg. Laura O. Delascio, defensora pública penal octava, en el cual solicita se acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en funciones de Juicio considera necesario hacer algunas consideraciones:
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo jurídico.
Siendo obligación de los jueces y juezas de la República (en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley) asegurar la integridad de la Carta Magna. En tal sentido se otorga relevancia como valores superiores al derecho a la vida, a la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, debiendo ser preservada como regla la presunción de inocencia.
El Artículo 44. 1º constitucional afirma el estado de libertad (Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal), estableciendo que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, consagrando el carácter excepcional de las disposiciones de la ley adjetiva que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, debiendo ser interpretadas restrictivamente.
La afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia (Artículo 8 eiúsdem)se encuentran además plasmadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales, siendo una excepción a la regla la privación de libertad, debiendo mantenerse su carácter restrictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Los Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la presunción de inocencia, por lo que mientras no existe sentencia definitivamente firme se debe presumir la inocencia de la persona respecto de los hechos punibles que se le imputen.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, éste como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, más aún cuando, éste haya demostrado su voluntad de permanecer sujeto a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece así en dicho Título VII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio está obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditada la condición actual referente al estado físico de salud del acusado RAINER RAMÓN PEREZ SAMPAYO, a quien de conformidad con los Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado le debe garantizar la salud como un derecho social fundamental, obligación que el estado garantizará como parte del derecho a la vida el cual es inviolable principalmente para las personas que se encuentran privadas de su libertad.
Valorando elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de medida cautelar privativa de libertad resulta evidente determinar que persisten los supuestos que dieron origen a la medida cautelar impuesta al acusado, sin embargo, ha quedado determinado en actas la certidumbre del estado de salud que padece el acusado, el cual al estar recluido se atenta contra el derecho a la vida, a la salud, a su dignidad e integridad física (Artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Se evidencia de actas que el acusado se ha mantenido privado de libertad por un lapso de UN (1) AÑO,TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales constituyen un adelanto de la pena (que efectivamente ha cumplido) y que en el supuesto de resultar inocente se le ha anticipado una pena que no debió cumplir. En virtud de ello y al amparo de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también abarca la garantía que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida Privativa le ocasiona un gravamen irreparable por la condición física en la que cumple la detención actualmente, siendo posible cumplir sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del proceso imponiéndosele una medida menos gravosa que la privación que en ese estado sufre, siendo procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mirandacada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
De igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma inmediata.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARAREVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2014, al acusado RAINER RAMÓN PEREZ SAMPAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-12.830.291, fecha de nacimiento 17-04-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en carretera Caucagua, Higuerote, sector carretera Yagupa 2, casa de color rosado, cerca del negocio denominado Alciro Vargas, Higuerote, estado Miranda y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta(30) días ante la Oficina de Presentación llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 2,19, 26, 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 242 y 250del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez
Dr. José Antonio García Morán.
La Secretaria
Abg. Migdalia Díaz Rojas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese.-
La Secretaria
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Exp. 1728-14.