REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 27 de noviembre de 2015.
205º y 156º
Exp. 2092-15.

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se faculta al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, se procede a realizar examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-12.830.291, fecha de nacimiento 03-07-1975, de estado civil soltero, de treinta y nueve (39) años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Tacarigua, final calle Belencito, casa número 20, Municipio Brion, estado Miranda, en este sentido este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 14de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA, antes identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO VEHICULO y ALTERACION DE SERIALES (previstos y sancionados en la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores), MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE ANALOGO (previsto y sancionado en la Ley de delitos informáticos) y ASOCIACION (previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo),tal como se evidencia de los autos.

SEGUNDO: Cursa al folio 108INFORME MEDICO de fecha 06 de mayo de 2015, suscrito por el médico cirujano José Isidro Arana, quien le diagnosticó al imputado FRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA hipertensión arterial, nefropatía hipertensiva, arritmia cardíaca e infección urinaria.

Consta al folio 208 de la pieza I informe médico suscrito por el médico cardiólogo internista Félix Segovia quien evalúa al imputado FRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA por motivo de hinchazón de piernas acudiendo a evaluación con cifras de presión arterial, dolor torácico y opresión torácica irradiada a brazo izquierdo concomitante aumento de volumen de miembro inferior, a quien se le diagnosticó:

1. Hipertensión arterial severa y no controlada complicada con
1.1 Cardiopatía hipertensiva por ecocardiograma TT
1.2 Obesidad grado II

Cursa al folio 79 de la pieza II, dictamen pericial de fecha 20 de julio de 2015 (reconocimiento médico legal) suscrito por la médico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas MINERVA BARRIOS, quien dejó constancia de lo siguiente:

“Comentario: Paciente quien presenta diagnóstico de hipertensión arterial complicada, sintomática que no ha mejorado con tratamiento médico, no recibe dieta adecuada lo que puede conllevar a episodio agudo como: Edema Agudo de Pulmón, Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardíaca Aguda, que coloca en gran riesgo la vida del paciente; la Hipertensión Arterial complicada es una patología “Grave” que amerita atención médica adecuada, control de laboratorio, tratamiento médico y control diario de Tensión Arterial medidas que no se están cumpliendo; por lo que se sugiere que el paciente le sean suministradas todas las recomendaciones antes descritas las cuales no se llevan a cabo en sitio de reclusión a fin de evitar se presente un evento agudo que pueda ocasionar la muerte del paciente”.

Consta al folio 142 de la pieza II, oficio Nº 9700-1388 de fecha 06 de agosto de 2015, suscrito por la Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación Guarenas Dra. Cecilia de Andrade, mediante el cual sugiere evaluación por medicina y nefrología del Hospital Domingo Luciani IVSS para establecer diagnóstico y manejo médico, lo cual fue debidamente acordado por el Juzgado de Control.

En fecha 14 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal recibe, mediante oficio suscrito por la Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación Guarenas Dra. Cecilia de Andrade, informe médico remitiendo diagnóstico de crisis hipertensiva (09-09-2015)

TERCERO: En fecha 7 de octubre de 2015 se recibió y se le dio entrada a la presente causa constante de 195 folios útiles seguida al acusado FRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA, fijando la celebración del juicio oral y púbico para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, fecha en la cual no se llevó a cabo el inicio del juicio oral y público por encontrarse este Tribunal en continuación de juicio de otra causa cursantes en este Tribunal acordando diferirlo para el día 19 de enero de 2016.

CUARTO: En fecha 09 de octubre de 2015 se recibió escrito suscrito por el Abg. Miguel David Barrios Montilla, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA, mediante el cual solicitó “MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en funciones de Juicio considera necesario hacer algunas consideraciones:

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo jurídico”.

Siendo obligación de los jueces y juezas de la República (en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley) asegurar la integridad de la Carta Magna. En tal sentido se otorga relevancia como valores superiores al derecho a la vida, a la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, debiendo ser preservada como regla la presunción de inocencia.

El Artículo 44. 1º constitucional afirma el estado de libertad (Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal), estableciendo que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, consagrando el carácter excepcional de las disposiciones de la ley adjetiva que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, debiendo ser interpretadas restrictivamente.

La afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia (Artículo 8 eiúsdem)se encuentran además plasmadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales, siendo una excepción a la regla la privación de libertad, debiendo mantenerse su carácter restrictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Los Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la presunción de inocencia, por lo que mientras no existe sentencia definitivamente firme se debe presumir la inocencia de la persona respecto de los hechos punibles que se le imputen.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, éste como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, más aún cuando, éste haya demostrado su voluntad de permanecer sujeto a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio está obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditada la condición actual referente al estado físico de salud del acusadoFRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA, a quien de conformidad con los Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado le debe garantizar la salud como un derecho social fundamental, obligación que el estado garantizará como parte del derecho a la vida el cual es inviolable principalmente para las personas que se encuentran privadas de su libertad.

Valorando elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de medida cautelar privativa de libertad resulta evidente determinar que persisten los supuestos que dieron origen a la medida cautelar impuesta al acusado, sin embargo, ha quedado determinado en actas la certidumbre del estado de salud que padece el acusado, el cual al estar recluido se atenta contra el derecho a la vida, a la salud, a su dignidad e integridad física (Artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Se evidencia de actas que el acusado se ha mantenido privado de libertad por un lapso de SEIS(6) MESES Y TRECE (13) DIAS, los cuales constituyen un adelanto de la pena (que efectivamente ha cumplido) y que en el supuesto de resultar inocente se le ha anticipado una pena que no debió cumplir. En virtud de ello y al amparo de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cualesel proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también abarca la garantía que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida Privativa le ocasiona un gravamen irreparable por la condición física en la que cumple la detención actualmente, siendo posible cumplir sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del proceso imponiéndosele una medida menos gravosa que la privación que en ese estado sufre, siendo procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mirandacada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
De igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma inmediata.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARAREVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2015, al acusado FRANCISCO JAVIER BLANCO SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-12.830.291, fecha de nacimiento 03-07-1975, de estado civil soltero, de treinta y nueve (39) años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Tacarigua, final calle Belencito, casa número 20, Municipio Brion, estado Miranda y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta(30) días ante la Oficina de Presentación llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 2,19, 26, 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 242 y 250del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez


Dr. José Antonio García Morán.


La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.






Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese.-
La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.



Exp. 2092-15.