República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 05 de Noviembre del año 2015.
205º y 156º
• Exp: 1355-13.

• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscal: Abg. Luis Cohen. Fiscal 28° Del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusado: Osmer Javier Pacheco González. C.I. Nº V.- 18.009.412.
• Defensa: Abg. Máximo Javier Peña. Defensor Privado.
• Victima: Javit Martínez Guillen.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Darwin Morales.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de del ciudadano OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.009.412, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez, mediante la cual acusó al ciudadano OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; siendo que, en fecha 26 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 11 de Julio de 2013, y en fecha 05 de febrero de 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 22 de octubre de 2015, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El presente proceso penal se inició en fecha 19 de septiembre del año 2011, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, toda vez que se le imputo presuntamente ser la persona que en fecha 17 de septiembre del año 2011, fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Higuerote, en virtud de Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica por la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial y decretada por el Tribunal Segundo de Control, en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2011, en horas de la noche, cuatro sujetos armados habían ingresado a la Finca El Pantano, ubicada en Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, aporreando al encargado de la Finca Javit Martínez Guillen, produciéndole unas lesiones graves y privando al resto de los habitantes de la libertad, despojándolos de tres escopetas y un revolver, de teléfonos celulares, un DVD y una linterna.

La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó la apertura del escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y debidamente admitido por el Tribunal Segundo en funciones de Control, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Asimismo, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, e indicó que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la Defensa Privada del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas manifestó: “Esta defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, por cuanto mi defendida es inocente y eso lo vamos a demostrar en el transcurso del debate y la sentencia dictada por este juzgado al terminar dicho juicio será una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente el Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 12-01-1985, de 29 Años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio deportista, Hijo de Berta González (v) y de Pablo Pacheco (V), Residenciado en: Mamporal, Municipio Buroz, Maurica uno, calle Ali Primera, casa S/N a una cuadra de la cancha deportiva, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.009.412.

Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 12 de marzo del año 2015, se fijó la continuación del juicio y visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Reconocimiento Medico Nº 9700-049, de fecha 16-09-2011, inserto al folio 07 de la pieza I; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 26 de marzo de 2015. En dicha oportunidad de igual forma, se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-049-1006, de fecha 16-03-2011, inserto al folio 09 de la pieza I; difiriéndose la continuación de dicho acto para el día 09 de abril del año 2015; no compareciendo ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Inspección Técnica Nº 2409, de fecha 16-09-2011, inserto al folio 19 de la pieza I; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 23 de ese mismo mes y año.

En la fecha prevista, no compareciendo órgano de prueba, se le cedió la palabra al acusado Osmer Javier Pacheco González, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; asimismo se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 07 del mes mayo del año en curso; transcurriendo la celebración de dicho acto en los mismos términos y siendo fijada la continuación del acto para el 21 de mayo de 2015; donde no compareciendo órgano de prueba alguno a evacuar, al acusado se le cede la palabra y el mismo ratifica que se considera inocente de los cargos por los cuales se le acusa, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 04 de junio del presente año; celebrándose el acto en los mismos términos de los anteriores, quedando suspendido el debate para continuarlo el día 18 del mismo mes y año; sucediendo allí de igual manera y acordando continuar el debate oral y público en fecha 02 de julio de 2015; allí se le cedió de nuevo la palabra al acusado Osmer Javier Pacheco González, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos de su defensa, expone lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”. Posteriormente toma la palabra la Fiscal del Ministerio del Publico quien expone: “…Solicito sean citadas los testigos y la victima, ya que en el expediente no consta las resultas de que ha sido efectiva dicha citación, asimismo solicitado sea citados el Experto Medico Forenses y se oficie a la Dirección de Recursos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que aporten la ubicación de los funcionarios que ya no consta en resultas que ya no se encuentran adscritos a ese cuerpo. Es todo”. En ese estado visto que no comparecieron para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del presente juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 16 de julio de 2015; por cuanto en esa fecha no compareció testigo alguno; se procedió a suspender y continuar la celebración del acto de conformidad con los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de ese mes y año.

El día antes señalado, no compareció ningún Órgano de Prueba, aún y cuando el Tribunal realizó todo lo pertinente para ello, por lo que el acusado tomó de nuevo la palabra y manifestó ser inocente de los hechos que por los cuales se le acusa, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 13 de agosto de 2015; fijándose en esa fecha, como consecuencia de los mismos motivos, la continuación del debate oral y público para el día 27 de agosto del año en curso. En la fecha antes indicada, visto que el Tribunal envió las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, se paso a cederle la palabra al acusado de autos, quien en idéntico sentido, manifestó declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusan, acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 10 de septiembre de 2015; donde transcurrió el debate en los mismos términos del anterior y se acordó la continuación del debate oral y público para el 24 de ese mes y año; en dicha oportunidad encontrándose presente se hace pasar a de sala hacer pasar al Experto Federico Vicente Turzi, natural de Bueno Aires, Argentina, donde nació en fecha 17-11-1956, de 58 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: Universitario, profesión u oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.412, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone en calidad de interprete de Reconocimiento Legal: “…Pasa a Leer Reconocimiento Legal de fecha 16-09-2011, suscrita por el Medico Forense Dr. Ricardo Cova, inserta al folio siete de la pieza I. se le realizo el 16-09-2001, en la Medicatura Forense de la Subdelegación Higuerote, donde se valora le nivel de daño corporal de un ciudadano, habla de una fractura maxilar, de una contusión testicular severa, producto de la acción de una violencia externa. En la experticia no se establece diagnostico sino resultados Medico Legales. La fractura requiere de pabellón, con anestesia localizada, la utilización de alambre donde se inutiliza la boca, donde priva actividades de 80 días. La asistencia médica es especializada y multidisciplinaria. El carácter de las lesiones es grave, y se evalúa dependiendo de la privación de actividades, cuando asciende los 21 días, son de tonalidad grave. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…La herida pudo ser ocasionada por un objeto contundente en la. También lesiones en el testículo, hay derrame en los tejidos, lo que se conoce como un morado. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Desde el punto de vista medico, una caída siempre procede de una lesión en las manos, va acompañada mayormente por una fractura en la muñeca, también excoriaciones en la mano. Yo no vi al paciente, solo describo lo que consta en el reconocimiento. Solo describe una fractura contusa, no hay constancia de signos de otras excoriaciones, que puedan hacer presumir que la fractura fue por una caída. En esee estado, visto que para el acto no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 08 de octubre de 2015.

Siendo que para la fecha antes indicada, no compareciendo ningún otro órgano de prueba, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 22 del mes octubre de 2015; en esa oportunidad y visto la incomparecencia de los testigos, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, y por cuanto no había más pruebas que evacuar, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal Abg. Luis Cohen, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expone: “…Esta representación fiscal pasa a realizar formales conclusiones en relación al juicio realizado al ciudadano Osmer Javier Pacheco González, que en cuanto al mismo en virtud que los elementos probatorios evacuados se demostró el cuerpo del delito, se identifico el sitio en el que se realizaron los hechos, en le presente juicio se demostró el tipo penal de Robo Agravado, y Lesiones Personales. Debemos decir que nuestro tipo penal el Robo Agravado delito plurofensivo y de grado de afectación a la colectividad por la magnitud del daño causado. Y en cuanto a las lesiones se vieron verificadas en cuanto al Reconocimiento Medico Legal, al cual fue interpretado por el Medico Forense Federico Turzi, verificándose las lesiones que se le causaron a la victima, es por esto que esta representación fiscal solicita que la sentencia en el presente caso sea condenatoria. Es todo”.

De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa: “…El día 5 de Febrero de 2015, fue realizado por este Tribunal de Juicio la apertura de este Juicio Oral y Público en contra de mi defendido, desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido más de 8 meses y el representante del Ministerio Público no ha traído a este sala de juicio las pruebas donde se fundamentó para acusar a mi defendido como son los testigos y las victimas por lo que no se realizado el debate en este Juicio Oral y Público, lo único que se ha probado en es juicio que Osmer Javier Pacheco González es Inocente de los delitos que se le acusa, es por ello que solicito al ciudadano Juez, con el debido respeto que se merece que absuelva a mi defendido de toda de los delitos que se le Imputa mediante una sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se deja constancia que no encontrándose la victima, no se le cede el derecho de palabra y procedió el Juez de inmediato a interrogar al acusado Osmer Javier Pacheco González, acerca de su deseo de manifestar o no algo más en el presente caso, procediendo en este acto el acusado a realizar su exposición final: “…Solo puedo decir que soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.

Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.

Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.

En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.009.412, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Capítulo IV
Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 12-01-1985, de 29 Años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio deportista, Hijo de Berta González (v) y de Pablo Pacheco (V), Residenciado en: Mamporal, Municipio Buroz, Maurica uno, calle Ali Primera, casa S/N a una cuadra de la cancha deportiva, Estado Miranda; y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.009.412, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal y el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por el cual presentó acusación en su contra la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OSMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, plenamente identificado supra, y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 22 de Octubre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,


Dr. José Antonio García Moran
La Secretaria,

Abg. Migdalia Díaz Rojas



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas




Exp. 1U-1355-13.