REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de noviembre de 2.015
205° y 156°


CAUSA: 1E-658-13


JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ


PENADO: ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.537.539.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. ADRIANA RAVANALES y VALMORE GARCÍA GUERRERO.

VÍCTIMA: MIGUE ESPINOZA.

FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el Informe Conductual Extraordinario emanado de la Unidad Técnica Nº 8 de fecha 31 de agosto de 2.015, y la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2.015; suscritos por la Lic. Miriam Muñoz en su carácter de Coordinadora de la referida Unidad Técnica y la Delegada de Prueba T.S.U Janeth Pérez; mediante los cuales informan a este juzgado sobre la EVASIÓN del penado de la referido Unidad Técnica, cursante a los autos, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, anteriormente identificado, en fecha 13 de noviembre de 2013, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. *******************************************************

SEGUNDO: En fecha 19 de mayo de 2.015; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó al penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEUCIÓN DE LA PENA, fijándole un régimen de prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. *******************

TERCERO: Corren insertas a los autos, Informe Conductual Extraordinario emanado de la Unidad Técnica Nº 8 de fecha 31 de agosto de 2.015, y la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2.015; suscritos por la Lic. Miriam Muñoz en su carácter de Coordinadora de la referida Unidad Técnica y la Delegada de Prueba T.S.U Janeth Pérez; mediante los cuales informan a este juzgado que el penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE se encuentra evadido de esa Unidad Técnica desde el 01 de junio de 2.015. ***********************************************

CUARTO: Se evidencia de los autos, las distintas citaciones libradas por este tribunal al penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, a su lugar de residencia; resultando las mismas infructuosas, así como también se le efectuó llamada telefónica a la progenitora del penado con el objeto de lubicarlo, sin respuesta satisfactoria; es decir, que el tribunal agotó las vías a fin de localizarlo; así como también su delegado de prueba realizó todas las diligencias tendentes a su localización, las cuales también resultaron infructuosas. ***********************************************

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el DESTACAMENTO DE TRABAJO y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE , no tiene la intención ni voluntad de someterse a la medida otorgada, toda vez que el mismo, según información del Delegado de Prueba, éste se encuentra evadido de la unidad técnica desde el día 01 de junio de 2.015; tal como lo indicara la Coordinadora de Unidad Técnica Nº 8, es decir, se evidencia de autos que el penado no ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal en su decisión de fecha 19 de mayo de 2.015, entre las cuales se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, y no cambiar de residencia sin autorización; incumpliendo tales obligaciones, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las medidas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado o penada, tal como se ha verificado en el presente caso. ********************

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera otorgada, toda vez que dejó de presentarse ante su delegado de prueba y se ausentó sin justa causa de la Unidad Técnica Nº 08. ***********************************************

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera otorgada al penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.537.539. de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en razón de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este tribunal. Y ASI SE DECIDE. ********************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera otorgada al penado ERVING ADRIÁN MEJÍAS CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.537.539., por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2.015; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°08, con sede en Guarenas Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-658-13
JAAS/jaas