REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de noviembre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-210-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
PENADO: JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.330.699.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.
VÍCTIMA: PABLO ANTONIO CAMPOS
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de noviembre de 2.008, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal, tal como se evidencia de autos. ************
SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 16 de abril de 2.013, computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 284 al 288 de la Séptima Pieza del expediente que contiene la presente causa; donde dejó establecido que en fecha 26 de agosto de 2.015, el penado daría total cumplimiento a la pena impuesta. ****************************
TERCERO: En fecha 28 de noviembre de 2.012, este Tribunal Primero de Ejecución otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). *******************************************
CUARTO: Cursa a los autos, INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 31 de agosto de 2.015, emanado del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, de donde se desprende que el penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, culminando el día 26 de agosto de 2.015, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida, de manera FAVORABLE.
Se evidencia de autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, fue aprehendido en por primera y única vez en fecha 18 de diciembre de 2005, tal como se evidencia de autos, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 28 de noviembre de 2.012; por lo que se desprende que se mantuvo privado de su libertad un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS. Por otra parte en fecha 16 de noviembre de 2012, este tribunal acordó redimirle la pena por el trabajo por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Igualmente este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 16 de abril de 2.013 acordó redimirle la pena por el trabajo, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y estuvo bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. ******************************
Ahora bien sumado el período en que el penado se mantuvo privado de libertad, los períodos que le fueran redimidos y el tiempo que permaneció bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se desprende que el penado ha cumplido un tiempo total de pena igual a ONCE (11) AÑOS, el cual es igual al tiempo de pena impuesto; por lo que se evidencia que le mismo ha dado cumplimiento total a la misma; así como también a la pena accesoria que le fueran impuestas. ********************
De lo anterior se desprende que el penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada en fecha 28 de noviembre de 2.012, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a la accesoria relativa a la Inhabilitación Política, tal como se desprende del cómputo de pena que fuera practicado por este tribunal en fecha 16 de abril de 2.013. *********************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias referidas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, impuestas al penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.330.699; por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de noviembre de 2.008, quien lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, ambos del Código Penal. **************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y ofíciese al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), a fin que el prenombrado ciudadano sea excluido del referido sistema. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo relativo a la extinción de la pena accesoria referida a la Inhabilitación Política. Ofíciese al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-210-09
JAAS/jaas