REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001278
ASUNTO : MP21-P-2015-001278


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MORNAGHINO, Fiscal (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: PORFIRIO BIERNY FARIA GARCIA

DEFENSA: DR. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO. (Defensor Público Penal Nº 13)

IMPUTADO: ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.230.337.-


Celebrada como fuera en fecha 04 de Julio de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.230.337, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.337, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 26/01/1991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: 3er grado, hijo de Vicdalina Pérez Figuera (V) y de de padre desconocido, residenciado en: Jabillito, vía principal, barrio nuevo, entrada los teléfonos, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda teléf.: 0426-920.12.79 (suegra).-


CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.337, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 27 de marzo de 2015, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente; funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Simón Bolívar, sen encontraban haciendo recorrido a la altura de la carretera principal Yare – Ocumare, específicamente a la altura de la Empresa SEQUIVIM, fueron alertados vía radio central informando que un ciudadano había sido despojado de si vehiculo tipo: Moto, Empire, Color Rojo, la cual habían visualizado vía Ocumare y estaba siendo perseguida por un compañero de trabajo, luego los funcionarios, lograron avistar a la altura de la esperanza a un ciudadano que tenia puesta una chaqueta de color negro y tripulaba un vehiculo tipo moto que reunía las características aportadas por la victima, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, procediendo el sujeto al notar la presencia policial acelerar la marcha y emprender veloz huída originándose una persecución logrando darle alcance a la altura de la COCA-COLA, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección de personas, no encontrando elementos de interés criminalístico e identificandolo posteriormente de la siguiente manera: PEREZ FIGUERA ESTARLIN ELLOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.337, el cual conducía un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horse 150, año 2008, color rojo, uso particular, placas AA0O10G, numero identificador de la carrocería TSYPEKS018B448235, numero de serial del motor KW162FM18225668, siendo estos los hechos a investigar…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 5 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

“ART. 5 Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

“ART. 6 Son circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Numeral 1.- Por medio de amenazas a la vida.
Numeral 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Numeral 3.- Por dos o más personas.
(omissis).”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.230.337, en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se declara.


CAPÍTULO III

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Abril de 2014:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

De las víctimas y/o testigos presénciales o referenciales:
1. FARÍA

De los funcionarios y expertos
1. Declaración de los Expertos CARLOS JAIMEZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
2. Oficiales HENRY ALBERTO RAMOS ORFILA y LUÍS MIGUEL CHÁVEZ SOTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Simón Bolívar.-

Documentales:
1. Experticia y Avalúo Aproximado al Vehículo Tipo Moto Nº 0471. de fecha 28/03/2015

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 27/03/2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al acusado ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado ESTARLIN ELLOMAR PÉREZ FIGUERA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.


Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario

Abg. Cesar González

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Cesar González
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-001278.-