REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 11 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001439
ASUNTO : MP21-P-2015-001439

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MORNAGHINO, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS: KEYLLI ROSILET RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ÁNGEL GABRIEL RICO MURO

DEFENSA: DRA. DAYANA SÁNCHEZ. (DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8)

IMPUTADOS: WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.518 e Indocumentado, respectivamente.-

Celebrada como fuera en fecha 04 de Julio de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.518 e Indocumentado, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.-WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.518, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 31/05/1.990, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de WILMER ARANGUREN (V) y de YELITZA LUCES (V), residenciado en: Urbanización Mata de Coco, Bloque 4, Piso 2, Apto. 02-06, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0426-806.78.53 (MAMÁ). 2.- JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Bolivariano de Vargas, nacido en fecha: no recuerda, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 3er Grado de Educación Básica, hijo de FRANCISCO MEDINA (F) y de DARLIS ALABARRIA (V), residenciado en: Mata de Coco, Bloque 11, Piso 1, Apto. 5, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.-

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.518 e Indocumentado, respectivamente; quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 08 de abril de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos KEYLLI ROSILET RODRIGUEZ MARTINEZ y ANNGEL GABRIEL RICO MURO, abordaron una unidad de transporte público, la cual cubre la ruta Ocumare – Santa Teresa, cuando a la altura de la plaza Bolívar de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, se acercaron a ellos los ciudadanos WILMER RAFAEL ARANGUREN LUVES y JOHAN JOSE SALAS BARRIOS, quienes manifestaron estar armados y bajo amenaza de muerte los obligaron a entregarles los teléfonos celulares, reloj y pulsera, los mismos se bajaron en la parada de San Antonio de Yare y abordaron una camioneta que estaba parada en el canal contrario con destino a Charallave, las victimas avisaron al conductor de la unidad lo sucedido, en ese momento transitaban por el sitio los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Simón Bolívar, con sede en San Francisco de Yare, Estado Miranda, a quienes el chofer les informó lo sucedido dentro de su vehículo por lo que las victimas abordaron la unidad policial y se dirigieron a la entrada de San Antonio, la camioneta continuaba estacionada por lo que los funcionarios le pidieron a sus ocupantes que descendieran de la misma, sin embargo, los asaltantes no estaban allí, la ciudadana KEYLLI ROSILET RODRIGUEZ MARTINEZ los vio intentado esconderse detrás de un árbol por lo que le indico a los funcionarios y estos procedieron a detenerlos, estos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión y al practicarse la inspección corporal se les incauto UN (01)TELEFONO CELULAR, marca sony xperia, contentivo en su interior de una batería marca sony de color negro, el cual fue reconocido por la ciudadana KEILLY ROSILET RODRIGUEZ MARTINEZ, como de su propiedad. En virtud de estoas hechos practicaron la detención en flagrancia de los ciudadanos WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSE SALAS BARRIOS…”


CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.518 e Indocumentado, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 357 y 218 del Código Penal respectivamente, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:


Código Penal
ART. 357. De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación. Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años…
Omissis
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años

“ART. 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años, (omissis)...”

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.518 e Indocumentado, respectivamente, en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal respectivamente y así se declara.

CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Abril de 2014:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

De las víctimas y/o testigos presénciales o referenciales:
1.-KEYLLI ROSILET RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ÁNGEL GABRIEL RICO MURO

De los funcionarios:
1.-Declaración de los Expertos DETECTIVE DEIKESIS LANZA, adscrito a la Sala Técnica Policial de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Oficial Agregado ÁLVARO ENRIQUE ROJAS HERRERA y Oficial MARISELA JOSEFINA REINA BELLO, adscritos al Centro de Coordinación Municipal Simón Bolívar.

Pruebas Documentales:
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-583, de fecha 09/04/2015.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.518 e Indocumentado, respectivamente; en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal respectivamente y analizadas, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08/04/2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los acusados WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.518 e Indocumentado, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.

Siendo que los acusados WILMER RAFAEL ARANGUREN LUCES y JOAN JOSÉ SALAS BARRIO, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal respectivamente, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.


Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario

Abg. Cesar González

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Cesar González
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-001439.-