REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000765
ASUNTO : MJ21-P-2015-000042


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.


SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VERONICA PETER, FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: H. A. M. C., M. P. G. M. y M. P. G. M.

DEFENSA:
ABG. JOSÉ LUÍS RAMÍREZ ANDUEZA y ISAAC EILFREDO CONTRERAS ZAPATA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-24.811.316 y V.-10.002.880, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 177.062 y 223.970, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADOS: ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-10.072.403 y V-22.041.647, RESPECTIVAMENTE.


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 03 de agosto de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto Nº MJ21-P-2015-000042, seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.072.403 y V-22.041.647, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: 1.- KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.041.647, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23/04/1.993, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Barbero, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ (V) y de DAINER GONZÑALEZ DINORIS (V), residenciado en: Colonia Mendoza, Sector La Mora III, Casa S/N, a una cuadra de la parada de los autobuses Anguina, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-155.74.63 (MAMÁ). 2.- ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.403, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 01/10/1.968, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de NELSON CARTA GUILARTE (V) y de DORA ORTIZ LANDAETA (V), residenciado en: Colonia Mendoza, Sector La Mora III, Casa S/N, a una cuadra de la parada de los autobuses Anguina, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0412-213.52.69 (PERSONAL), 0412-632.86.30 (HIJA: GERALDINE ORTIZ), 0414-253.47.09 (PAPÁ).-

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:


“…en fecha 20 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, se presentaron en la carretera nacional Ocumare – Cúa, Colonia Mendoza, Sector El Jabillo, Casa sin número, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de verificar la información aportada por la ciudadana DAYSI ALEXANDRA CASTRO DÁVILA, quien manifestó que su hija HILARY ALEXANDRA MOTA CASTRO, de 16 años de edad, se encuentra desaparecida desde el 27/01/2015 y que por información de algunos amigos de su hija se supo que ella se encontraba en dicha dirección trabajando como prostituta, una vez en el lugar los funcionarios ubicaron dentro de la vivienda a las adolescentes HILARY ALEXANDRA MOTA CASTRO, de 16 años de edad, MARIANGELY PATRICIA GIL MARCANO, de 16 años de edad y MILANGEY PATRICIA GIL MARCANO, de 17 años de edad, asimismo lograron practicar la aprehensión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE BLANCO, ISMAEL JOSE ALVAREZ MUJICA, JOHANA JOSE CABRAL CASTRO, LEYDI LAURA TORO REVETE, KEISY LUIS ALVAREZ MUJICA, JESSICA DAILI TRUJILLO MARCANO, KLEIBER ARMANDO ORTIZ GONZALEZ y ANGEL GILBERTO ORTIZ, siendo este último propietario del inmueble en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público...”


Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 24 de marzo de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalado en el artículo 258 concatenado con el artículo 217, 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el ordinal 3 del artículo 84, 222, 275 y 378 del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes de haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(OMISSIS)…”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, como autor o partícipe en los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 378 del Código Penal, SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 ejusdem; antes trascritos y así se declara.

Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente, se le impuso a los acusados ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.072.403 y V-22.041.647, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado in comento, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.


Capítulo VI
PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 378 del Código Penal, SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 ejusdem; estableciendo el legislador una pena de 10 a 17 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente. Así mismo fueron aplicados los supuestos señalados en el artículo 87 del código penal, por tratarse de un concurso real de delitos.

Finalmente, el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.072.403, en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 07/10/2018. Y así se declara.-

Asimismo este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.041.647, en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 10/11/2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.072.403 y V-22.041.647, respectivamente; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, respectivamente; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


Capítulo VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 378 del Código Penal, SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 ejusdem; considera este juzgador REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena a los ciudadanos ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS y CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, respectivamente; por la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 378 del Código Penal, SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, respectivamente.

TERCERO: Se exonera a los acusados ÁNGEL GILBERTO ORTÍZ y KLEIBER ARMANDO ORTÍZ GONZÁLEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fechas provisionales de finalización de la condena los días 07/10/2018 y 10/11/2019.-

QUINTO: Considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 21/07/2012 e imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control,


Dr. José Argenis Moreno González



Secretario


Abg. Cesar González








Asunto Principal: MJ21-P-2015-000042
(Sentencia definitiva por admisión de hechos)