REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : MP21-P-2015-004078

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

SECRETARIO: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: RAIVER JESÚS BURGOS MARTÍNEZ y WILSON JOB GARCÍA RIVAS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.610.349 y V-19.959.773, RESPECTIVAMENTE.


Examinada la solicitud hecha por los progenitores de los ciudadanos RAIVER JESÚS BURGOS MARTÍNEZ y WILSON JOB GARCÍA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.610.349 y V-19.959.773, en su carácter de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 05 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, División de Investigaciones Valles del Tuy, practican la aprehensión del ciudadano RAIVER JESÚS BURGOS MARTÍNEZ y WILSON JOB GARCÍA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.610.349 y V-19.959.773,, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la fiscal de flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 05 de noviembre de 2015.



En fecha 05 de noviembre de 2015 fue impuestos los ciudadanos RAIVER JESÚS BURGOS MARTÍNEZ y WILSON JOB GARCÍA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.610.349 y V-19.959.773, del motivo por el cual fue decretada la medida de cautelar sustitutiva de libertad en su contra, solicitando ¡ en virtud dela condición de pobreza una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron acordar la medida de fianza y vista la circunstancias de no carecer con suficientes recursos económicos los familiares para cumplir con la medida impuesta, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, en contra del ciudadano RAIVER JESÚS BURGOS MARTÍNEZ y WILSON JOB GARCÍA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.610.349 y V-19.959.773,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con e artículo 80 y 286 del Código Penal. por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por los ciudadanos RAIVER JESÚS BURGOS MARTÍNEZ y WILSON JOB GARCÍA RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.610.349 y V-19.959.773, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con e artículo 80 y 286 del Código Penal., y en consecuencia se sustituye la medida de cautelar sustitutiva impuesta a los referidos ciudadanos en fecha 05 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boletas de excarcelación al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE ZONA Nº 44 MIRANDA, DESTACAMENTO Nº 442, QUINTA COMPAÑÍA, LA VIRGINIA, SANTA LUCIA DEL TUY Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González






Asunto: MP21-P-20015-004078-