REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-002317
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
IMPUTADO: JUAN JOSE GONZALEZ POLANCO Y NARDYS MERCEDES MORENO ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.647.627 y V-10.076.680, respectivamente
DEFENSA: ABG. DULCE DEL VALLE RENGEL y ABG. LUIS ANTONIO OCHOA, titulares del las cédulas de identidad Nros. V-17.647.627 y V-10.076.680, respectivamente, abogados de libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.984 y 156.705.
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ POLANCO Y NARDYS MERCEDES MORENO ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.647.627 y V-10.076.680, respectivamente en fecha 13-10-2015, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 01-02-2014, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, ello por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido un lapso prudencial, siendo que la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo respectivo, sin embargo por la pena que llegase a imponer excede los dos años, es desproporcionada mantener dicha medida, ya que ha transcurrido el lapso de dos años que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso no es necesario mantener a los imputados en una medida cautelar indefinida o permanente conforme al principio de proporcionalidad tal como establece el articulo 230 de la ley adjetiva penal; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el cese de la medida cautelar impuesta; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual le fuera impuesta a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ POLANCO Y NARDYS MERCEDES MORENO ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.647.627 y V-10.076.680, respectivamente, razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para el imputado, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ POLANCO Y NARDYS MERCEDES MORENO ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.647.627 y V-10.076.680, respectivamente; contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para los imputados, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de comparecer cuando sea citado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO: MP21-P-2015-002317
JM/jm