REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002594
ASUNTO : MP21-P-2015-002594


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ ALVARADO, FISCAL AUX. (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: B. G.

DEFENSA: DRA. YAMILET SÁNCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 9.

IMPUTADOS: KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.216.610, Y V-24.282.293, RESPECTIVAMENTE.-


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 24 de septiembre de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº mp21-p-2015-002594, seguido en contra de los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-25.216.610, natural de Barquisimeto – Estado Bolivariano de Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1.996, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor, hijo de WILLIAM JOSÉ LUZARDO (V) y YUDIT ESMERALDA ABREU (V), residenciado en: Alto de Soapire, Calle principal, Casa S/N, a una cuadra del llevadero, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-012.62.85 (SUEGRA: NELLY BLANCO). 2. MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.282.293, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1.994, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, hijo de WILSON VALLES y MARITZA TRUJILLO (V), residenciado en: Alto de Soapire, Calle principal, Casa S/N, a una cuadra del llevadero, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-296.99.38 (MAMÁ).

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 09 de julio de 2015, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana BARBARA GOMEZ, se encontraba en los ándenes del área de estacionamiento de la estación Charallave Norte del Ferrocarril, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del Estadlo Miranda, usando su TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 9700, SERIAL DE IMEI 351937043413636, COLOR NEGRO, BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL 1018630387G, DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATA, cuando se le acercó el ciudadano KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU y la abrazó con una mano mientras que con la otra le quitó el teléfono celular, sin embargo la victima le pidió que se lo devolviera pero éste le dijo que ella estaba loca, que no tenía nada de ella, además comenzó a golpearla en distintas partes del cuerpo, ella gritó pidiendo ayuda por lo que llamo la atención de las personas que estaban en el sitio, entre ellas ADYENITH ALEXANDRA ZAMBRANO MOSQUEDA, por lo que KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU, se apresuró a caminar hasta donde estaba esperándolo el ciudadano MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, a bordo del vehiculo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, COLOR NEGRO, PLACAS MBG120, SERIAL DE CARROCERIA LZ15PA165HD94129, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ050494 y se fueron del sitio. Sin embargo, dentro de las instalaciones de la referida estación se encontraban los funcionarios Oficial Luís Torres, Oficial Anthony Correa y Oficial Marbelis León, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado, Centro de Coordinación Policial Nº 2, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizando labores de patrullaje motorizado, cuando observaron a los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MEDERO, en la mencionada moto y estos al ver a los funcionarios policiales realizaron una maniobra indebida para esquivarlos, estos les dieron la voz de alto y al detenerse para revisarles llegó la ciudadana BARBARA GOMEZ y les contó lo sucedido, al practicarles la inspección corporal le incautaron al ciudadano KEVIN ARNALDO LUZARSO ABREU el teléfono celular de la victima. En virtud de estos hechos los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos...”


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 19 DE AGOSTO DE 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 456 en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 84, y 286 del Código Penal, los cuales traídos a la letra de la siguiente manera:

Código Penal
Del Robo, la Extorsión y del Secuestro
“ART. 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. (omissis)…

De la Tentativa y del Delito Frustrado
“ART. 84.- incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicos, cuando sin concurso no se hubiere realizado el hecho.”
Del Agavillamiento
“ART. 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente; en los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 286 del Código Penal para el ciudadano KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU y los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESRIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 84, y 286 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI
PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 286 del Código Penal para el ciudadano KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU y los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESRIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 84, y 286 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente, en CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 11/07/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 286 del Código Penal para el ciudadano KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU y los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESRIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 84, y 286 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena a los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 286 del Código Penal para el ciudadano KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU y los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESRIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 84, y 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados KEVIN ARNALDO LUZARDO ABREU Y MARWILSON ALEXANDER TRUJILLO MADERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.216.610 y V-24.282.293, respectivamente; el día 11/07/2020.-

QUINTO: Se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González



Asunto Principal: MP21-P-2015-002594.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)