REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal
En Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Veintisiete de noviembre de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2009-001396


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO, FISCAL VIGESIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: BOLIVAR MENDOZA JAIRO GAMALIER , Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 24-01-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: sector las Adjuntas, sector la Tabera calle principal, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, Teléfono: 0239-514-13-84, hijo de NELLY MENDOZA (v) y MOISES BOLIVAR (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.693.203,

VICTIMA: RODRIGUEZ GARCIA ROSA MARIA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente

Por recibido acto conclusivo en el presente caso seguido al ciudadano: BOLIVAR MENDOZA JAIRO GAMALIER, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.203, por parte del Fiscal 23º del Ministerio Público de esta circunscripción judicial donde solicita se decrete el sobreseimiento en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente y la defensa privada Alejandro Méndez, solicita decrete el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició en virtud del procedimiento efectuado según Acta de Denuncia RODRIGUEZ GARCIA ROSA MARIA quien expreso :”… Vengo a declarar porque el 05 de Mayo me vine a Venezuela con la intención de tener u hogar y un patrimonio, todo fue un engaño y manipulación por la mama de el, lo cual me indigno el daño y la manipulación hacia mi, empezó a ofenderme verbalmente el y su familia, yo trataba de arreglar las cosas, al punto que llegamos al a agresión de golpes, y el domingo fue igual delante de todos sus familiares y me echaron a la calle sin darme derecho a sacar las cosas mías y de mis hijos, al menos mis papeles, tengo testigos que ellos teniendo abogados reconocidos y me dijeron que yo no podía defenderme si no tenia dinero. El lunes en la mañana me fui a realizar la denuncia, para ir respaldada a la casa y rescatar mi papelería mí pasaporte ya que no tenía mis ropas. El mismo lunes le mande a decir en tres ocasiones si podíamos dialogar, el tío le aviso a su mama, pero no asistió por a manipulación de su mama. En tres ocasiones le mande el mensaje, como no acudió, asistí mas o menos después de la 6 de la tarde, el no tuvo la valentía de venir a hablar conmigo. La mama me decía que como sus dos hijos eran abogados yo nadie ni la policía me iba a creer, es todo” todo ello en relación al ciudadano BOLIVAR MENDOZA JAIRO GAMALIER, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.203. y en relación al mismo que expreso “… Yo vivo desde hace 4 años con mi señora, la mande a buscar a Estados Unidos, estuvimos un tiempo viviendo en Estados Unidos, le dije para venirnos a vivir a Venezuela y tratar de hacer una casa en un terreno grande que tienen mi mama, las dos tenían buena relación, yo tenia siete años que no veía a mi familia y a una niña de 10 años que deje aquí en Venezuela. Yo imagino que ella sintió celos por la atención que yo le daba a mi familia. Yo Leticia que tuviera paciencia que la casa no se hacia de un día para otro, que poco a poco íbamos a salir a delante. Luego el problema se puso grande cuando comenzó a tener discusiones con mi mama, ella tenia celos de mi la que era mi mujer que actualmente aun es mi esposa, entonces a raíz de todo esto ella ha tenido celos. El domingo estamos reunidos tomando cerveza bailando yo le dije que se acercara a mi familia se relacionara, ella estaba metiendo las cajas a la casa y unos muchachos la ayudaron, la estuve esperando afuera hasta la 7 de la noche, ella se hizo esos moretones cargando las cajas, lo cual le comento a una novia de mi tío, en el momento que salgo a despedir a mi tía veo que se están llevando las cajas de la casa de mi mama a un cuarto que nos ofreció una tía, ella tomo a mal que mi mama dijo que esas cajas parecían cosa de loco, yo redije que eso lo dejáramos para mañana, vino mi mama y ella me dijo que yo estaba bajo la falta de mi mama y entonces mi mama escucho se puso bien enojada, yo me metí en el medio para separarlas y yo la empuje lo reconozco, pero yo quiero a mi mujer, no quiero perder todos, estos años ”...
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo; en el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Igualmente el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las funciones conferidas al Tribunal de Control:

“ El Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sòlo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes y al existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, y por cuanto el hecho objeto de acusación carece de suficientes elementos, en efecto no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, por cuanto carecía de suficientes elementos para incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento y considerando que de las actas que conforman el presente expediente falta la certeza razonable que demuestren la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en los hechos investigados se decrete el sobreseimiento .

Así mismo la Representación Fiscal considera que existe un elemento imprescindible que señale a la persona que este directamente como autor o participe del presunto hecho punible en relación a BOLIVAR MENDOZA JAIRO GAMALIER, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.203, para así determinar el tipo de delito ejecutado y constatar si se encuentra prescrito o no, o si se puede corroborar a través de la denuncia, entrevista o diligencias practicadas en pro de la búsqueda de la verdad y determinar responsabilidades sobre la autoría material del hecho, por cuanto es necesario de algún tipo de señalamiento donde se pueda constatar el empleo de la medios capaces de ocasionar el sufrimiento físico a la victima el aludido elemento resulta a todas luces insuficientes a los fines de acreditar responsabilidad en el ciudadano BOLIVAR MENDOZA JAIRO GAMALIER, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.203, la cual constituya un elemento de convicción para la calificación del tipo de delito; así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal así lo considera, al no evidenciar base sólida, firme y contundente para determinar imputado alguno, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este órgano jurisdiccional, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y así se decide.-


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitada por la defensa privada Alejandro Méndez, referida al ciudadano: BOLIVAR MENDOZA JAIRO GAMALIER, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.203 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, por cuanto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 300 numeral 4, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal,; SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad u medidas de seguridad y protección que pese sobre el ciudadano supra mencionado con relación a la causa signada bajo el número MP21-P-2019-001396, llevada por este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en relación al mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes a las partes y líbrese citación a BOLIVAR MENDOZA JAIRO GAMALIER, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.203, a los fines que sea debidamente impuesto de la presente resolución judicial. Líbrese las respectivas notificaciones a las partes y víctima del presenta caso. Publíquese y regístrese la presente decisión, remítase en su oportunidad legal una vez vencidos los lapsos respectivos, a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia,
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ


EL SECRETARIO


YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


EL SECRETARIO


YAJAIRA CHOURIO




ASUNTO: MP21-P-2009-001396