REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 09 noviembre de 2015
204º y 156º
Asunto: MP21-P-2014-000604
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal 16º en colaboración con la Fiscalía 27 del Ministerio Público.
IMPUTADOS: ALVARO BRICEÑO GALARRAGA titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.503.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN AGUANA
ALVARO BRICEÑO GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.759.503
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ALVARO BRICEÑO GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.759.503, de Nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16/01/1987, de 24 años de edad, profesión Sargento segundo de la Guardia Nacional , residenciado en: Santa Lucia Urbanización Brisas de macuto Calle principal, casa 253, municipio Paz Castillo, estado Miranda, , hijo de Leybis Galarraga (V) y Rafael Briceño (V), en fecha 25/09/2015, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2011, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal de Control, ello por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en la cual se pudo constatar que han transcurrido mas de seis (6) meses siendo que la Vindicta Pública presento el acto conclusivo respectivo, sin embargo por la pena que llegase a imponer excede los dos años, es desproporcionada mantener dicha medida, ya que ha transcurrido el lapso de dos años que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso no es necesario mantener a los imputados en una medida cautelar indefinida o permanente conforme al principio de proporcionalidad tal como establece el articulo 230 de la ley adjetiva penal; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual le fuera impuesta a los ciudadanos ALVARO BRICEÑO GALARRAGA titular de la cédula de identidad Nº 17.759.503; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para el imputado, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos: ALVARO BRICEÑO GALARRAGA titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.503; contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para los imputados, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario
Abg. Cesar González
Asunto: MP21-P-2011-003704.-