REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000782
ASUNTO : MP21-P-2009-000782

EXTINCIÓN DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ANI ESPERANZA ECHENIQUE GUZMAN
Tribunal Primero de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. RORAIMA SILVA

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: ANIBAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.538.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA PENAL.


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la libertad del penado ANIBAL VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.538, por cumplimiento de la pena impuesta, quien fuese condenado por Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 30 de Marzo de 2012. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:


CAPITULO I
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, fue condenado el 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al haber admitido los hechos y encontrarlo responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 74 al 81 de la tercera pieza de las actuaciones.

En fecha 16 de Julio de 2012, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de la libertad, de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la libertad del penado de autos por cumplimiento de pena. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la libertad plena del ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, en razón de las actuaciones cursantes en autos y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado ANIBAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.538, fue condenado el 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha 16 de Julio de 2012, reflejándose en la referida decisión que el penado de autos cumple efectivamente la pena impuesta el día de hoy.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integral y completamente la sanción corporal que se le impusiera mediante sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras se observa que el penado ANIBAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.538 se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 26 de Marzo de 2009, tal y como se evidencia del acta emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 5, cursante al folio 4 y 5 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 30 de Marzo de 2012, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fueran impuestas con ocasión al presente proceso de índole penal, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política, la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil, a tenor del artículo 13 numerales 1º y 2º del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dichas penas no corporales.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado ANIBAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.538, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado ANIBAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.538 ha cumplido plenamente la pena principal y accesorias que se le impusieran por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Marzo de 2012, DECRETA en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal, declarándose así mismo extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política, la interdicción civil y sujeción a la vigilancia de la autoridad contendidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.538, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Marzo de 2012, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, extinguiéndose en tal sentido las penas principales y accesorias impuestas al sub judice de acuerdo al artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense Oficio al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare- Estado Portuguesa, anexando Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare-Estado Portuguesa, a nombre de ANIBAL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.538, a los fines de que sea puesto en libertad el sub judice. Así mismo líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe de Asesoria Jurídica de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal. CUMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecucion

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria

Abg. Roraima Silva

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Roraima Silva

























AEEG/rs
ASUNTO : MP21-P-2009-000782