REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 10 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-005006
ASUNTO : MP21-P-2014-005006
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: JHONSON LEVI GONZALEZ MONTILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el Articulo 83 y el Articulo 413 del Código Penal.
PENA A EJECUTAR: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano JHONSON LEVI GONZALEZ MONTILLA quien fue condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículo 05 y 06 Numerales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el Articulo 83 y el Articulo 413 del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 15/01/2015 inserta a los folios 158 al 163 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 27/01/2015 inserto al los folios 164 al 170 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 177 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 11 de Febrero de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
JHONSON LEVI GONZALEZ MONTILLA, Titular de la Cedula de Identidad V- 22.039.917, de nacionalidad venezolano, Santa Teresa Del Tuy, nacido en fecha 15/06/1989, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Mototaxista, Grado de Instrucción: 6° grado, hijo de Ramona Montilla (v) y Luis González (v), residenciado en: El Alto de la Represa, Sector Las Parcelas, por la bajada del Alto, a siete casa de La Bodega La Torre, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono.: (0426) 982.57.60.
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado JHONSON LEVI GONZALEZ MONTILLA, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 03/09/2014, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 04, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO le restaría por cumplir la sanción corporal CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE y TRES (23) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 01/09/2020.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 01/09/2020, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 01/09/2020 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JHONSON LEVI GONZALEZ MONTILLA opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida TRES (03) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 03/09/2017.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 03/09/2018.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/03/2019.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/03/2019.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que la penada PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales exigidos se pronunciara este Juzgado en su oportunidad correspondiente.
.V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
5. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz
6. Director de la POLICIA MUNICIPAL PAZ CASTILLO, participando lo resuelto por éste Tribunal;
7. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del POLICIA MUNICIPAL PAZ CASTILLO, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2014-005006
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
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