REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003004
ASUNTO : MP21-P-2005-003004


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 cardinal 1º del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Juzgador considera menester dejar constancia en el presente fallo, que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador dispuso que en caso de que la norma procesal penal anterior sea favorable al reo se aplicará esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado y por ende condenado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle sus derechos al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece en tal sentido que se aplicarán las disposiciones del Código anterior (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009) al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser los preceptos legales de tal normativa a favor del reo (In dubio pro reo), con ocasión a las razones fácticas y jurídicas antes expuestas.

CAPITULO I

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, fue condenada el 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 1º y 2º, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, Artículo 270 artículo 174 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en data 23 de Septiembre de 2011, se practico por éste órgano jurisdiccional cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la data en que culminaba el cumplimiento de la misma.


CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Juicio del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en la Décima Sexta pieza del expediente, cursa auto motivado de data 24 de Abril de 2013, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó el cómputo de pena en las presentes actuaciones instruidas contra el sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a partir del 11/05/2013, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le correspondería al mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cuál es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado en el caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión), observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Libertad Condicional, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional al ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el 08/11/2005, como se aprecia de Acta Policial inserta al folio 03 de la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta el 21/12/2012, fecha en la cual este Tribunal le acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS, dando cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto hasta el día 13 de Noviembre de 2015, por lo que dio cumplimiento al régimen probacionario por el término de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE y DOS (22) DÍAS, debiéndose sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 19-02-2011, de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, más la REDENCION del día 24/04/2013 de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, obteniéndose en total que hasta la presente data ha cumplido DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que resulta superior a los NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que es la dos tercera parte (2/3) parte de la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Regimen Abierto), así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de cumplimiento de la Formula Alternativa, requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta adaptándose a las normas establecidas sin registrar informes negativos ni disciplinarios en su expediente durante su permanencia en ese centro, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Delegado de Prueba , cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período, apreciándose así mismo disposición al cambio y progresividad.

En tercer lugar exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva.

En el caso de marras cursa en autos Informe Conductual donde hasta la presente fecha cumple responsablemente a las entrevistas pautadas, ha consignado todos los documentos requeridos, denotando respeto hacia la figura de autoridad y tiene proyecto de vida estable, además indica que tiene adecuado apoyo familiar y ha cumplido con todas las exigencias impuestas por el régimen de prueba, en tal sentido se considera FAVORABLE a los fines legales pertinentes.


Cabe destacar, que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los fines del estado se encuentra garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los internos u internas, apreciándose en el caso que nos ocupa que efectivamente el sub judice ha logrado insertarse en dicho proceso de reinserción social al cumplir los postulados o requisitos exigidos por el equipo especializado, hecho éste que permite aseverar innegablemente que se encuentra apto para socializar nuevamente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, y en específico de su certificación de antecedentes penales, de la cual se verifica que el mismo no presenta antecedentes penales por condenas distinta a esta, y así mismo de la revisión del sistema Juris 2000, herramienta tecnológica empleada en este Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines del ingreso de causas de índole penal, del cual no se aprecia presente el sub judice expediente por otra causa que no sea ésta, así como de su record conductual del cual no se desprende registre otra causa penal que no sea esta, por lo que cumple igualmente dicho requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en razón de los motivos jurídicos señalados en el punto previo explanado en la presente decisión, y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera bimensual (60 Días) ante la sede de este Juzgado, a partir del día hábil siguiente en que se le concede la libertad. B) Presentar de manera Semestral (cada 6 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada, dejándose constancia que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones mencionadas ut supra dará lugar a que se revoque la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, vale referir, de Libertad Condicional, de acuerdo al artículo 500 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, al ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.483, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009 (aplicado al caso de marras por lo establecido en el punto previo del presente fallo), por lo que se ordena su inmediata libertad.

Líbrese Oficio a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficio al Sistema Penal, informado de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas, informado de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente resolución judicial. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, a los fines de que comparezca con carácter obligatorio a la sede de este Tribunal a los efectos de imponerlo de la presente decisión, para el día hábil siguiente a su notificación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. PABLO SANTAFE ALCALA





Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:




ASUNTO: MP21-P-2005-003004