REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002027
ASUNTO : MP21-P-2008-002027


Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la libertad plena del ciudadano YORDEN ABREU NARANJO, en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Noviembre de 2008. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano YORDEN ABREU NARANJO, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 Primer aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 170 al 175 de la Primera pieza de las actuaciones.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, éste órgano jurisdiccional procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II


Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano YORDEN ABREU NARANJO, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado YORDEN ABREU NARANJO, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado YORDEN ABREU NARANJO, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 Primer aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), estableciéndose en el cómputo de pena practicado por este Juzgado en las presentes actuaciones en esta misma data 23 de Noviembre de 2015, que el sub judice ha cumplido plena y totalmente la pena impuesta el día 23 de Noviembre de 2015.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos se encuentra privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 11 de Julio de 2018, tal y como se evidencia en el folios 44, de la Primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 18/02/2010 por un tiempo igual de SIETE (07) MESES, VEINTE y CUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 23/04/2012 por un tiempo igual de SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 03/12/2012 por un tiempo igual de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 22/04/2013 por un tiempo igual de CINCO (05) MESES y VEINTE y DOS (22) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 25/03/2014 por un tiempo igual de CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada de hoy 20/11/2015 por un tiempo igual de SEIS (06) MESES, VEINTE Y TRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 Primer aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado YORDEN ABREU NARANJO, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado YORDEN ABREU NARANJO, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YORDEN ABREU NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.840.123, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 Primer aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, extinguiéndose en tal sentido su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense Oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, anexando Boleta de Excarcelación, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a nombre de YORDEN ABREU NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.840.123, a los fines de que sea puesto en libertad el sub judice. Así mismo líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe de Asesoria Jurídica de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
ASUNTO: MP21-P-2008-002027