REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 03 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-018752
ASUNTO : MP21-P-2013-018752

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: PABLO DANIEL MEDINA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458 concatenado con el Articulo 82 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

PENA A EJECUTAR: CINCO (05) AÑOS DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano PABLO DANIEL MEDINA quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458 concatenado con el Articulo 82 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 21/03/2014 inserta a los folios 62 al 65 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 20/11/2014 inserto al los folios 66 al 72 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 111 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 25 de Septiembre de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::

I
IDENTIFICACION DEL PENADO


PABLO DANIEL MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.758.192, natural de Ocumare del Tuy , fecha de nacimiento 13-11-1987 de 28 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Sector el Dividive, calle Principal, casa S/N, atrás del Restauran el Grande del Tuy carretera Charallave Cua, Municipio Cristobal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-118-21-05 de padres desconocido (F) Carmen medina (v) -

II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR


El penado PABLO DANIEL MEDINA, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 06/12/2013, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 03, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE y OCHO (28) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 06/12/2018.


III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 06/12/2018 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 06/06/2016.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 02/01/2020.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 06/09/2017.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 06/09/2017.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es PROCEDENTE la misma.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director de INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO (LOS PINOS) participando lo resuelto por éste Tribunal, remitiéndole copia certificada del presente computo.
5. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
6. Se acuerda Oficiar al INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO (LOS PINOS), se sirva incluir al penado PABLO DANIEL MEDINA, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
7. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al DIRECTOR DE LA INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO (LOS PINOS) a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN


ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO SANTAFE ALCALA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2013-018752
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: