REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 05 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000682
ASUNTO : MP21-P-2011-000682
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: LUIS BRICEÑO CONTRERAS
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y el Articulo 277 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
PENA A EJECUTAR: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano LUIS BRICEÑO CONTRERAS quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y el Articulo 277 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 26/06/2012 inserta a los folios 84 al 88 de la Segunda Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 26/11/2014 inserto al los folios 100 al 107 de la Segunda Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 139 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 25 de Septiembre de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
LUIS BRICEÑO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- indocumentado,, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-10-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: séptimo grado, hijo de ANA LUIZA CONTRERAS (V), y RUBEN BRICEÑO (V), estado civil: soltero, residenciado: sector cacique tiuna, calle Venezuela, casa N° 18, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no tiene.-
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado LUIS BRICEÑO CONTRERAS, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 07/02/2011, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 03 y 04, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 07/03/2020.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 07/03/2020 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Se determina que la penada LUIS BRICEÑO CONTRERAS fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y el Articulo 277 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo éste en cuyo PARAGRAFO UNICO, señala ; “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” (resaltado de esta decisión), en consecuencia, y siendo así, y a los efectos del contenido del artículo, solo se señala la fecha en la que el penado de autos, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 07/03/2020.-
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director de CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, participando lo resuelto por éste Tribunal, remitiéndole copia certificada del presente computo.
5. Se acuerda Oficiar al CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, se sirva incluir al penado LUIS BRICEÑO CONTRERAS, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
6. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
7. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2011-000682
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
|