REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


SOLICITANTE:




ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE:




MOTIVO:


EXPEDIENTE:
Ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.070.202.

Abogadas en ejercicio LIGIA MERCEDES HERNANDEZ PEREZ y MERLY JOSEFINA MARTINEZ YANEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.247 y 138.520, respectivamente.

NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA y ACLARATORIA.

14-8520.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE, estando debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LIGIA MERCEDES HERNANDEZ PEREZ y MERLY JOSEFINA MARTINEZ YANEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y ACLARATORIA presentada por la prenombrada.
Se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte actora y apelante presentara su respectivo escrito de informes.
En fecha 07 de noviembre 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIZ, en virtud de ser nombrada como Jueza Temporal, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE, consigna escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido en fecha 19 de noviembre de 2014, auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 12 de mayo 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. RICARDO LORETO CARDENAS, en virtud de la renuncia de la Jueza Provisoria YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto 2015, quien suscribe Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Mediante la solicitud presentada en fecha de mayo de 2014, por la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE estando debidamente asistida de abogados, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; la prenombrada adujo -entre otras cosas- que:

1.- Que en fecha 16 del mes de febrero del año 1989, adquirió mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda (hoy Registro Publico del Municipio Tomas Lander), anotado bajo el Nro. 06, folios 31 a 38, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre Primero, en comunidad con el ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.417.330, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-1-3, situado en la planta primera del edificio B, que forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial y comercial RODEO, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy.
2.- Que los linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento de Condominio Protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 1, folios 1 al 15 Vto.; Tomo 3, Protocolo Primero.
3.- Que el inmueble descrito fue adquirido mediante un crédito hipotecario otorgado por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por el cual se constituyó una hipoteca convencional de primer grado.
4.- Que posteriormente el ciudadano FREDY JOSE CAMPOS RAMIREZ, le vendió sus derechos y acciones sobre el referido inmueble, al cual aún pesaba la hipoteca convencional de primer grado, sin embargo, la venta fue autenticada por la Oficina de Registros del Municipio Tomas Lander en fecha 07 de mayo de 1996, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 06 de los Libros de autentificaciones llevados por ésta.
5.- Que mediante ese documento se efectuó la venta al mencionado ciudadano de todos los derechos que posee sobre el aludido inmueble obviando el documento autenticado en fecha 06 de septiembre de 1996.
6.- Que el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS RAMIREZ, además de adquirir la totalidad de la propiedad constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el referido apartamento a favor de Fivenez Banco Hipotecario S.A.
7.- Que por el desconocimiento de las normas y procedimientos, procedió a presentar para su inscripción ante el Registro Público del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el documento autentificado de fecha 07 de mayo de 1996, ya que para el momento le fue solicitada una ACLARATORIA del documento presentado en el cual debía aclarar la cita donde se señala que el documento por el cual al vendedor le pertenecen los derechos que le estaban vendiendo de fecha 16 de febrero de 1989, debía ser cambiado por los datos del documento de fecha 06 de septiembre 1996.
8.- Que así mismo le fue solicitado aclarara que el cuerpo del documento aparece una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, siendo lo correcto a FIVENEZ.
9.- Que dicho documento fue recibido sin ser revisado, lo que acarreó el rechazo debidamente motivado por el mencionado Registro Público, cumpliendo con los principios de legalidad y consecutividad de los actos jurídicos e conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y de Notariado Vigente, por tales misiones los citados documentos quedaron efectivamente inscritos y aduciendo que para la fecha de su inscripción el contenido de dichos documentos no eran totalmente ciertos, es decir presentaban errores de fondo que invalidaban su inscripción.
10.- Que ambos documentos donde se incurrió en error de consentimiento de hecho y derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil vigente, se presentaron para ser registrados sin conocimiento de que los mismos se encontraban viciados de nulidad absoluta por inexactitud de su contenido; por lo que SOLICITA LA NULIDAD de los documentos inscritos ante el Registro Público del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2009, referido al primer documento autenticado anotado bajo el Nº 2009.2071, asiento real 1º del inmueble matriculado con el Nº 231.13.5.1.440, correspondiente al Libro del folio real del año 2009 y el segundo el documento de aclaratoria inscrito bajo el asiento real 1 matrícula Nº 231.13.5.1.440., correspondiente al libro del folio real año 2009.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró lo siguiente:

“(…) de la revisión y lectura de las presente actuaciones se pudo evidenciar con relación a la solicitud de NULIDAD DE PROTOCOLIZACION DE VENTA Y ACLARATORIA, hecha por la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE, que la misma en el escrito consignado no señala esta sobre quien recae la acción que la misma requiere o la persona que deba ser oída, a fin de ordenar su citación, dicha solicitud no cumple con las condiciones que estipula el artículo 899 del Código Procedimiento Civil. Cuyo texto es el tenor siguiente “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fuere aplicable; en la solicitud la solicitante indicara al juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberá acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse con los otros medios probatorios que haya de hacerse valer en su pedimento…” en consecuencia y lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2014, a los fines de que sea admitida la causa y anulados los documentos indebidamente registrados, por cuanto el artículo 1.346 del Código Civil en su segundo aparte expresa que “en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubierto” se puede solicitar la nulidad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2014; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ACLARATORIA, presentada por la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE.
Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante y apelante en fecha 26 de mayo de 2014, presentó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual solicitó la nulidad de los documentos inscritos ante el Registro Público del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2009, el primero referido al documento autenticado anotado bajo el Nº 2009.2071, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 231.13.5.1.440, correspondiente al Libro del folio real del año 2009 y el segundo, referido al documento de aclaratoria inscrito bajo el Nº 2071, Asiento real 1 matrícula Nº 231.13.5.1.440, correspondiente al Libro del folio real año 2009; aduciendo para ello que, en ambos documentos se incurrió en error de consentimiento de hecho y derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.174 del Código Civil, pues se presentaron para ser registrados sin conocimiento de que los mismos ya no podían presentados por cuanto se encontraban viciados de nulidad absoluta por inexactitud de su contenido, ello con fundamento en lo previsto en los artículos 1.140, 1.141 y 1.142 ordinal 2º del Código Civil.
En tal sentido, resulta útil destacar que la jurisdicción voluntaria ha sido entendida por la doctrina como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes; de allí, que las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la Ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable. Contrario a lo anterior, es precisamente el procedimiento ordinario o contencioso, en el cual por existir litigio hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores y por lo tanto, la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.
Precisado lo anterior, en el caso de marras observamos que la actora persigue a través de una solicitud que se declare la nulidad de un documento de venta y su aclaratoria debidamente protocolizados ante una Oficina Registral, es decir, que pretende modificar un estado jurídico de naturaleza pública; sin embargo, quien aquí suscribe considera que tal pretensión debe tramitarse a través de una acción contenciosa dirigida incluso contra el mismo Registrador Inmobiliario competente, quien actúa como representante de dicho Despacho Público en atención con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 43.- “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por ser sentencia definitivamente firme”.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las controversias que se susciten entre partes en relación a algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial, pero el inicio del proceso comenzará por demanda; la cual, de conformidad con el artículo 340 eiusdem, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3º) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º) Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y 9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 274.
Así las cosas, en vista que la parte actora pretende a través de una solicitud que se declare la nulidad de los documentos tantas veces mencionados, sin señalar a quien está dirigida la acción a los fines de que quien tenga interés legítimo pueda tener acceso a la jurisdicción, a un debido proceso y pueda ejercer el derecho a la defensa; más aún cuando se pretende la nulidad de unos documentos públicos enmarcados en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe considera acertada la postura del Tribunal de la causa, pues la anulación de un documento de índole pública no puede tramitarse a través de la jurisdicción voluntaria, y por ende la solicitud presentada por la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se resuelve.
No puede pasar por alto esta Alzada, que la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 900 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se notificara al Registrador Público del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, como tercero interesado en el proceso de nulidad; sin embargo, esta Juzgadora considera que en la presente acción de nulidad debe existir como presupuesto de validez del proceso la debida citación a la persona contra quien se ejerza la demanda, en efecto, siendo que la prenombrada en su solicitud no señaló los datos de la persona contra la cual iba dirigida la acción, mal podría esta Juzgadora ordenar en este estado la notificación del Registrador Público, pues se estaría obviando un requisito esencial de validez procesal como lo es la citación.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE, estando debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, SE CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de nulidad presentada por la prenombrada, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE, estando debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, SE CONFIRMA con distinta motiva la aludida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de nulidad presentada por la prenombrada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la ciudadana MELBY MERCEDES MANAURE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.