REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALDES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.488.044.
Abogado JUAN CARLOS PEREZ TOTOTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.940.
UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 3 protocolo primero.
Abogadas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH C PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.985 y 190.060, respectivamente.
DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).
15-8708.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a través del cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas promovida por dicha apoderada.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En el acto para presentar informes solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho en fecha 29 de septiembre de 2015.
Por auto dictado el día 13 de octubre de 2015, se dio por concluida la presente sustanciación dejándose constancia que entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 04 de marzo de 2015, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 02 de marzo del 2015, consignado por la abogada LISBETH C. PEREIRA PULIDO, Inpreabogado N° 190.060, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal de oficio realizó computo en esta misma fecha, observando que en fecha 25 de febrero del 2015 fueron agregadas las pruebas de ambas partes en el presente juicio, siendo la referida fecha el primer día del lapso de oposición de pruebas conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicho lapso feneció el día 27 de febrero del 2015 y siendo que la parte demandada, consigno su escrito de oposición de pruebas, el día 02 de marzo del 2015, se observa ineludiblemente que el mismo fue consignado fuera del lapso legal previsto para ello. En consecuencia este Tribunal forzosamente, debe declarar dicho escrito como presentado extemporáneo por tardío, por lo que mal puede considerar y pasar a proveer el mencionado escrito. Así se Decide (sic)- (…)”. (Fin de la cita)
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de informes consignado en fecha 29 de septiembre de 2015, las abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH C. PEREIRA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y apelante; manifestaron lo siguiente:
1.- Que, solicitan la improcedencia del traslado de las pruebas admitidas por el a quo, toda vez que para que sea procedente el mismo tiene que ser sobre hechos o actuaciones similares, pero en el caso en particular los objeto de la demanda no son los mismos y no tendría porque tener valor probatorio alguno las testimoniales de los ciudadanos y cercenan el derecho de la parte demandada de tener un control sobre la prueba y poder repreguntar para efectuar el legitimo derecho a la defensa.
2.- Que, en el particular V del auto de admisión de las pruebas de la parte actora, el aquo admitió las pruebas de posiciones juradas en donde la parte solicitante señala erróneamente quien es el representante legal de la empresa e indica que las mismas debe ser absorbidas por un socio quien no es el presidente o representante legal de la Asociación Civil Unión de Conductores Línea el Esfuerzo, violentando a su decir el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil por no corresponder a quien indica la Ley debe absolver las posiciones juradas en nombre de la persona jurídica y en todo caso quien tiene el derecho de indicar quien depone las posiciones juradas de no tener conocimiento el representante legal de la misma es la persona jurídica a través de su representante legal o apoderados judiciales y por ende solicita sea declarado inadmisible.
3.- Que en el particular VII del mencionado auto de admisión de las pruebas, el a quo debió declararlo improcedente por cuanto eran documentos fundamentales a la demanda y debieron ser consignados conjuntamente con el libelo de demanda, las copias de los mismos fueron impugnada en su oportunidad y no fueron ratificadas o hechas valer en juicio en la oportunidad correspondiente como lo indica la ley.
4.- Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 04 de marzo de 2015; a través de la cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en el escrito de informes presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, las abogadas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH C.PEREIDA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron a esta Alzada que se declare improcedente el auto del a quo dictado en fecha 04 de marzo de 2015, así como inadmisibles las pruebas señaladas en los particulares II, V y VII; no obstante a ello, consta en autos (diligencia inserta al folio 44) que la abogada CAROLINA LEON GONZALEZ al momento de interponer el recurso de apelación, expuso textualmente lo siguiente: “(…) apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015 en donde rechaza el escrito de oposición de las pruebas por lesionar el debido proceso, toda vez que los lapsos se comienza a contar el día siguiente de agregar las pruebas, no desde el mismo día por lo tanto la oposición fue efectuada en tiempo oportuno(…)” (Negritas de este Tribunal).
En efecto, siendo que la representación judicial de la demandada fue clara al apelar del rechazo al escrito de oposición de pruebas, consecuentemente, esta Alzada se pronunciará solo en lo que respecta al auto mediante el cual se declaró extemporáneo por tardío dicho escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, y no sobre el auto de admisión de las misma, en virtud de que no consta de las actas procesales que la parte demandada haya apelado a dicho auto.- Así se precisa.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del recurso intentado, trayendo a colación lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negritas de este Tribunal)
De la norma antes trascrita se desprende que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas, las partes deben indicar los hechos que admiten o niegan; así mismo, dentro de dicho lapso preclusivo las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentados por la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2015; así mismo, del cómputo de los días de despacho (cursante al folio 42 del presente expediente) trascurridos desde el día 25 de febrero de 2015 (inclusive) fecha en las que fueron agregadas las pruebas hasta el día 02 de marzo del 2015 (inclusive) fecha en la cual compareció la parte demandada a oponerse a las prueba de la parte actora, se evidencia que efectivamente la parte demandada se opuso a las pruebas de su contraparte fuera del lapso de los tres días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, tal como lo estableció acertadamente el a quo, razón por la cual la oposición formulada resulta extemporánea por tardía al no haber sido realizada en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÒN GONZÀLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ÚNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 04 de marzo de 2015; y CONFIRMAR la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA LEÒN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ÚNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 04 de marzo de 2015 y CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/
Exp. No. 15-8708.
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