REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, de nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.677.158.
Abogados en ejercicio CARLOS CALANCHE BOGADO, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.148, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 115.784, 224.821 y 50.760, respectivamente.
Ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.363.722.
Abogado en ejercicio JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.089
Ciudadano GIANCARLO TESTANI ALCAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 18.271.446.
Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA y LUIS ALFONSO SARAUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.337, 116.870 y 109.917, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
15-8765.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS CALANCHE BOGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a través del cual se negó el pedimento de revocatoria del auto dictado en fecha 11 de junio del mismo año solicitado por la parte actora, y a su vez decretó el embargo de bienes propiedad del deudor, ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 326.250,00).
Recibidas las presentes actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO TESTANI ALCAZAR, consignó escrito ante esta Alzada donde procedió a adherirse a la presente apelación.
En fecha 14 de octubre de 2015, se declaró mediante auto concluida la sustanciación de la presente causa y en consecuencia, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 18 de los corrientes, cursante al folio 11 y su vuelto, de la tercera pieza del presente expediente, presentado por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sea revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015, y se dicte nuevo auto indicando lapso de espera, el cual comience a transcurrir una vez conste en autos los respectivos acuses de recibo de las correspondientes instituciones públicas. Asimismo solicita se acuerde la ejecución de la sentencia eN cuanto al pago de los cánones insolutos a los que condenada la parte demandada, más los cánones insolutos que se hayan causado hasta la presente fecha, para lo cual requiere se decrete embargo de bienes propiedad del deudor. Al respecto este Tribunal dispone: PRIMERO: Niega el pedimento de revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el EMBARGO DE BIENES propiedad del deudor, ciudadano TESTANI ALCAZAR ERNESTO ALEJANDRO, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS (Sic) MIL DOSCIENTOS CINCUNETA (Sic) BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 326.250,00), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, es decir, de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 145.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de mayo de 2015, ambos inclusive, a razón de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) por cada mes, más las costas de ejecución calculadas por este Juzgado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.250,00), ya incluida en la suma anterior. Para la práctica de lo ordenado anteriormente, se fijará oportunidad por auto separado. Cúmplase (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
CAPÍTULO III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante -ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO- en fecha 29 de septiembre de 2015, consignó escrito de informes; a través del cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que este Juzgado Superior ordenó darle entrada al presente recurso conforme a las disposiciones consagradas en el dispositivo 517 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que el motivo de la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento y el objeto de dicho contrato es una vivienda, por lo tanto la ley especial aplicable es la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial No. 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011; por lo que solicita se revoque por contrario imperio en todas y cada una de sus partes el auto proferido en fecha 16 de septiembre de 2015 por esta Alzada y se dicte nuevo auto fijando la oportunidad para que se celebre la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la ley especial que rige la materia.
2. Que interpuso el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de junio del año en curso en vista de que el mismo le causo un gravamen irreparable a su representado al supeditar la ejecución del fallo a la respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el sentido de que provea a la parte demandada de un refugio o solución habitacional definitiva conforme lo establece el artículo 1 del Decreto ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
3. Que conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1213, caso Oberto Emilio Guarisma Uzcategui, acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2014, ahora no es necesario esperar dicha respuesta de la aludida institución, tal y como lo indica el fallo en cuestión.
4. Que el juzgado a quo de hecho citó dicha sentencia para fundamentar la ejecución del fallo definitivo y así se lo hicieron saber; por lo que, pretender supeditar la ejecución del fallo definitivo a la respuesta de un organismo público constituiría una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Verbigracia 49 y 26 Constitucional) así como también, a lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional y 21 del Código de procedimiento Civil.
5. Por último, solicitó que fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación condenando en costas a la parte demandada.
ESCRITO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, consignó ante esta Alzada escrito de adhesión a la apelación; a través del cual expuso lo siguiente:
1. Que alega de conformidad con lo establecido en el articulo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, la incongruencia negativa por parte del a quo en cuanto a las excepciones y defensas opuestas ya que fue desechada del proceso el instrumento fundamental de la tercería opuesta, esto es, el contrato de arrendamiento existente entre el tercero opositor y el primer arrendador sobre la base de argumentos no establecidos o peticionados por las partes, ya que el mismo arrendador en forma alguna hizo oposición en la oportunidad procesal a dicha presentación, con lo cual dicho instrumento quedó convalido y aceptado por el arrendador y en mérito de ello debe atribuírsele al mismo todo el valor probatorio que emerge de su contenido, y en consecuencia reconocerse el sub arrendamiento existente, sin entrar a considerar si el mismo es violatorio de las clausulas contenidas en el contrato existente entre el arrendador primigenio y el arrendatario, ya que el tercero opositor actúo de buena fe al suscribir dicho contrato, y no puede penalizarse su actuación o desconocimiento con respecto a la prohibición señalada en la cláusula décima del referido contrato tal y como incongruentemente lo señaló el a quo.
2. Que en todo caso las fundamentaciones relativas al quebrantamiento del artículo 44 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son aplicables en caso de demostrarse tal violación al sub arrendamiento y en ningún momento al tercero opositor, ya que el mismo actuó con buena fe y en desconocimiento de tal prohibición.
3. Que el propio arrendador jamás desconoció el referido contrato con lo cual claramente convalidó su contenido e incluso la posesión que sobre el inmueble ejercer el tercero opositor de allí que también es falso que el tercero no haya probado la posesión que ejerce sobre el inmueble, ya que del contenido de la inspección judicial practicada al inmueble objeto del presente juicio claramente se demostró dicha posesión a pesar que el a quo a dicha prueba solo le atribuyó sin motivación alguna, el valor de indicio.
4. Que no fueron valoradas las documentales presentadas relativas a 64 recibos de pago de cánones de arrendamiento, atribuyéndole a las mismas el ser desechadas por no haber sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha sido aplicada de manera errada por el a quo ya que dichas documentales son emanadas de una de las partes del proceso, esto es el arrendatario, y en forma alguna emanan de un tercero, al contrario, el tercero las promueve como pruebas a su favor para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, aunado a que son documentos que emanan de una de las partes.
5. Que el objeto de la presente adhesión a la apelación es la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 cursante a los folios 19 al 25 del presente expediente y que fuera dictado por el a quo en el expediente 10-8757.
6. Finalmente, solicitó en nombre del tercero opositor que la adhesión a la apelación planteada fuere declarada con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A través del presente recurso de apelación se pretende impugnar el auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se negó el pedimento de revocatoria del auto dictado en fecha 11 de junio del mismo año, y a su vez se decretó el embargo de bienes propiedad del deudor, ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 326.250,00).
No obstante a ello, a los fines de delimitar el pronunciamiento de esta Alzada con respeto al recurso de apelación ejercido, quien aquí decide observa que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015 (cursante al folio 39 del presente expediente), el apoderado judicial de la parte demandante y apelante manifestó lo siguiente:
“(…) Primero: En nombre de mi mandante me doy por notificado del auto dictado por esta autoridad judicial en fecha 22 de junio de 2015. Segundo: A todo evento en este acto interpongo recurso de apelación contra el aludido auto, solamente en cuanto al particular primero el cual negó el pedimento efectuado por esta representación judicial mediante el cual se solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11/06/2015 (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
En tal sentido, puede este Juzgado Superior precisar que la presente revisión en Alzada se circunscribe a emitir pronunciamiento respecto a lo negado por el Tribunal de la causa en el particular primero del auto recurrido, es decir, con respecto a la negativa de revocatoria por contrario imperio de la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2015; ello conforme a lo alegado por el apelante, y en virtud que el principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, le prohíbe al Juez Superior empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno esta Juzgadora estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, manifestó adherirse a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; es el caso que, en relación a la institución de la adhesión a la apelación los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 299.- “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
Artículo 300.- “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.”
Artículo 303.- “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
En este sentido, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, puede la contraparte adherirse a dicho recurso, con lo cual el Juez de la Alzada deberá resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma; en otras palabras, de presentarse el caso señalado el Juzgado Superior en su sentencia estaría obligado a realizar un pronunciamiento expreso respecto a la apelación principal ejercida por el perdidoso, así como respecto a la adhesión a la apelación realizado por su contraparte.
Al respecto, encontramos que el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG define la institución de la adhesión a la apelación de la siguiente manera:
“(...) la adhesión a la apelación es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol II, p 434) (Negrillas de esta Alzada).
De la definición anteriormente transcrita se destaca que, para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación, debe ser evidente la existencia del recurso principal cuya suerte correrá el subordinado y por otra parte, que haya sido admitida la apelación del contrario y que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes; de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal de Alzada hasta el acto de informes.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el apoderado judicial del tercero opositor en la presente causa se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, alegando –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo a presentar ante este tribunal superior LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN (…) EL OBJETO DE LA PRESENTE ADHESIÓN A LA APELACIÓN ES LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE MAYO DE 2015 CURSANTE A LOS FOLIOS 19 AL 25 DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE FUERA DICTADO POR EL A QUO EN EL EXPEDIENTE 10-8757. En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas muy respetuosamente solicito en nombre del Tercero Opositor la Adhesión a la Apelación aquí planteada declarándose con lugar en la definitiva (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
Es el caso que, de la simple lectura del escrito de adhesión, puede evidenciarse que la misma pretende la impugnación de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró sin lugar la oposición a la ejecución formulada por el ciudadano GIANCARLO TESTANI TESTANI CARRILO, en su carácter de tercero opositor en el presente juicio; no obstante a ello, se evidencia de lectura de la apelación principal que la misma versó sobre la impugnación al auto proferido en fecha 22 de junio de 2015 por el aludido Juzgado, a través del cual se negó la solicitud de la parte actora correspondiente a la revocatoria del auto dictado en fecha 11 de junio del mismo año, en efecto, por las razones antes expuestas debe concluirse que “el objeto de la adhesión” aún cuando se refiere a una cuestión diferente y hasta opuesta al de la apelación principal, en modo alguno puede considerarse como un recurso accesorio y subordinado a ésta, puesto que a los fines de que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación, debe tratarse de la misma decisión que haya producido gravamen recíproco a las partes, lo cual evidentemente no se configura en el caso de marras, por pretender la parte adhesiva que este Juzgado Superior conozca el fondo de una sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, mediante el recurso de apelación principal interpuesto –en este caso- por la parte actora contra un auto proferido por el mismo tribunal en fecha 22 de junio de 2015, cuyo contenido es distinto a lo decidido en la referida sentencia.- Así se precisa.
De esta manera, por las razones antes expuestas y en vista que la naturaleza de la adhesión a la apelación no es la de un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar, sino la de un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la adhesión interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO.- Así se decide.
DEL ASUNTO DEBATIDO.
Resuelto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Alzada, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte del auto apelado, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Vista la diligencia de fecha 18 de los corrientes (…) presentado por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sea revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015, y se dicte nuevo auto indicando lapso de espera, el cual comience a transcurrir una vez conste en autos los respectivos acuses de recibo de las correspondientes instituciones públicas (...) Al respecto este Tribunal dispone: PRIMERO: Niega el pedimento de revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015 (…)” (Resaltado añadido por esta Alzada)
De allí, que a través del presente recurso se pretende impugnar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, a través del cual se negó la revocatoria por contrario imperio solicitada por el demandante en fecha 18 de junio de 2010 (inserta al folio 37) con respecto al auto dictado en fecha 11 de junio del mismo año (inserto al folio 32 del presente expediente).
En este sentido, resulta acertado señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas, y sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al Juzgado Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, estando el presente proceso en fase de ejecución, por cuanto existe sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada; esta Juzgadora para decidir la presente incidencia considera necesario determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, es decir, determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos (impulso de la ejecución) o si es un auto decisorio, al respecto encontramos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
De la norma supra transcrita se desprende que el Juez actuando como director del proceso, está facultado para revocar por “contrario imperio”, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, de forma oficiosa o a solicitud de parte, todo ello en el entendido de que contra la negativa de revocatoria no podrá ejercerse recurso alguno; en este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 415 proferida en fecha 05 de mayo de 2004 (caso: Eleonora Capozzi de Locantore), reiterada en fecha 07 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el Juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo que al ser autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación ya que no producen gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ni se proveen sobre el litigio planteado.
Realizadas estas consideraciones, esta Juzgadora arriba a la convicción de que el auto recurrido de fecha 22 de junio de 2015, es un auto de mero trámite, en virtud que determinó la dirección y control de la causa, aunado a que “(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, Exp. No. 06-1622).
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, y en virtud en el presente caso dicho auto recurrido niega la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de junio de 2015, como anteriormente se expuso, y contra ésta negativa no procede recurso alguno por disposición expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS CANACHE BOGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde en su particular primero, niega la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, y REVOCA el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2015, a través del cual se admitió el presente recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo; tal y como se declarara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano GIANCARLO TESTANI ALCAZAR, ya identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS CANACHE BOGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde en su particular primero, niega la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, y SE REVOCA el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2015, a través del cual se admitió el presente recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, quedando válido el auto apelado de fecha 22 de junio de 2015, produciendo los efectos legales respectivos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 15-8765
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