REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.087.647.

Abogado en ejercicio EDWING TORBELLO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.449.

Ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.356.094.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

11-7415.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, parte demandada en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2010.
Es el caso que, el recurso de apelación supra referido fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ello mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2011; por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
Por recibido el presente expediente en fecha 17 de enero de 2011, se le dio entrada al mismo en el Libro de causas y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es el caso que, dicha decisión fue revocada por contrario imperio en fecha 27 de junio de 2014, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 14 de octubre de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, todo ello en el entendido de que cumplido el término referido en las normas antes señaladas, la causa se consideraría reanudada y las partes estarían nuevamente a derecho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Del libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2010, por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, estando debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que en fecha 1º de febrero de 2009, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, un inmueble de su propiedad constituido por un local ubicado en la planta baja del galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector VILLA FRANCESA, callejón Montenegro, parcela No. 06, en el barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.- Que el inmueble descrito le fue alquilado al identificado arrendatario, única y exclusivamente para la industria de carpintería, tapicería y pintura de muebles y otras actividades conexas.
3.- Que conforme al contrato de arrendamiento mencionado, el arrendatario tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, fijado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; tal como lo señala la cláusula tercera del contrato, ello mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Banesco.
4.- Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010; en evidente violación de sus obligaciones contractuales.
5.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
6.- Que por las razones de hecho y derecho precedentemente señaladas, habida cuenta del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos; correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2010, es por lo que acude para demandar formalmente al ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo; SEGUNDO: En pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por cada mes, bajo el concepto de daños y perjuicios, concretamente bajo la noción del lucro cesante experimentado por su persona, por cuanto se le privó del incremento patrimonial al cual tiene derecho; TERCERO: En pagar bajo la precitada noción de lucro cesante, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, y enero de 2011; CUARTO: En pagar las costas y costos derivados causados por el procedimiento.
7.- Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, estando asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda derivado a la falta de indicación expresa del carácter de las partes en juicio, esto es, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
2.- Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también opone el defecto de forma del libelo por acumulación prohibida; ello en virtud que la parte actora además de demandar la resolución del contrato de arrendamiento, demanda el pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) correspondientes a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas; y a su vez demanda el lucro cesante por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) por las pensiones de arrendamiento que se producirán hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero de 2011; en efecto, la actora en su escrito libelar no señala con certeza jurídica cual es la acción principal y las acciones subsidiarias, lo cual a todas luces se traduce en la acumulación prohibitiva contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que por documento privado suscrito en fecha 1º de febrero de 2009, en su condición de arrendatario celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, en su condición de arrendadora, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local ubicado en la planta baja del galpón denominado Las Trinitarias, destinado para la industria liviana, ubicado en el Sector Villa Francesa, Callejón, Montenegro Parcela No. 06 del Barrio El Vigía, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
4.- Que para el momento no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, según se evidencia de los depósitos bancarios enumerados de la siguiente manera: 508966697, 508966700, 508966698, 508966699, 508966696.
5.- Que es importante destacar que el depósito de los cánones de arrendamiento en la cuenta de la arrendadora, ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, conlleva al arrendatario a dar por cumplida la obligación, así mismo, se permite señalar que eso no puede tomarse como una consignación arrendaticia porque el solo depósito efectuado válidamente en la cuenta de la arrendadora, solventa al arrendatario a través de un pago directo y más aun cuando dicha forma de pago fue acordada contractualmente en la cláusula tercera del citado contrato, cumpliendo de esa manera con sus obligaciones contractuales.
6.- Que por las razones antes expuestas niega, rechaza y contradice los hechos narrados, como el derecho invocado por la demandante; niega que tenga que resolver el contrato de arrendamiento suscrito; que tenga que pagar o que deba a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, respecto a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010; niega que tenga que pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (21.600,00) por concepto de pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la expiración natural de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito; así mismo, niega que tenga que pagar las cosas del juicio y que se encuentre insolvente en la cancelación de los cánones de arredramiento correspondientes a los meses supra señalados.
7.- Que procede a RECONVENIR a la actora por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, realizando los depósitos pertinentes en la cuenta corriente del Banco Banesco No. 0134-00270302703056076 de la cual es titular la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO; todo ello a los fines de que la prenombrada convenga o sea condenada en pagarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
8.- Que rechaza la estimación de la demanda por ser infundada y absolutamente exagerada.
9.- Que por todas las consideraciones realizadas, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada en su contra, y CON LUGAR la mutua petición propuesta; todo ello con expresa condenatoria en costas.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Analizadas como han sido las pruebas aportada por las partes, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada en fecha 22 de abril de 2010, por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, alegando en su demanda que en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de febrero de 2009, dio en arrendamiento al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, un inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del galpón denominado La Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, callejón Montenegro, parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño y su anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. Que el Arrendatario ciudadano LUÍS FRANCISCO PEREZ LEAL, está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como lo señala la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, mediante deposito en efectivo en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0027-03-0273056076. Que el Arrendatario ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año dos mil diez (2010), en evidente violación de sus obligaciones contractuales. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente esbozadas, habida cuenta del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, es por lo formalmente demanda al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la consecuente entrega del inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño. Anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. Libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en la misma buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), correspondiente a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), por mes, bajo el concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Pagar igualmente, bajo la precitada noción de lucro cesante, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo) correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del presente año 2010, y enero de 2011, convenidas según el contrato de arrendamiento cada una en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo). (…omissis…) Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Este Tribunal encuentra que no es objeto de controversia la existencia de una relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, instrumentada en contrato de arrendamiento producido a los autos, valorado y apreciado por este Tribunal. Tampoco es objeto de controversia que el referido contrato es a tiempo determinado, suscrito en fecha 1° de febrero de 2009, con una vigencia de un (1) año fijo, según la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, y en la normativa que regula la materia arrendaticia, cuando manifiesta que el accionado reconviniente ha incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, resultando de la cláusula TERCERA que: “(…) El canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.f. 2.400,oo) mensuales pagaderos, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito en efectivo en la cuenta corriente del BANCO BESCO NO. 0134-0027-03 0273056076 a quien se le entregará el comprobante de depósito bancario en señal de pago, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas EL ARRENTADATARIO dará derecho a EL ARRENDADAOR a pedir la Resolución o Cumplimiento del mismo y el consiguiente desalojo y a proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, por todo el tiempo del contrato, y hasta que EL ARRENDADOR tome posesión plena del inmueble, así como la indemnización por daños y perjuicios…”, siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, que conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil entre las obligaciones del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En el acto de la contestación de la demanda el accionado se excepcionó, en los siguientes términos: “(…) dejo constancia expresa de que en los actuales momentos no adeudo a mi arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, según de evidencia de los depósitos Bancarios numerados de la siguiente manera 508966697 correspondiente al pago del canon de arrendamiento de mes de Enero de 2.010, por la cantidad d DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966700 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.010 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966698 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.010, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966699 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2010, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966696 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2.010 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIARES (Bs. 2.400,00)…” Ante lo alegado por la parte demandada a la misma le correspondía probar, si cumplió o no con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el demandado reconviniente, a los fines de probar su solvencia, consigno e hizo valer durante el lapso probatorio, las referidas, cinco (5) Planillas de Depósito bancarios, cursante a los folios 37 al 41, de este expediente, signadas con los Nros. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700 y 508966697, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada una, todas de fecha 20 de mayo de 2010, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO. A su vez, la parte actora reconvenida durante el lapso probatorio promovió, las descritas cinco (5) planillas de depósito bancarias, a los fines de demostrar que a su decir, de las mismas se evidencia que el inquilino al verse demandado procedió a depositar los cánones de arrendamiento insolutos todos en la misma fecha 20 de mayo de 2010, a su decir, en incumplimiento a las normas contractuales y legales. En relación a las descritas planillas de depósito bancarias, este Tribunal las valora y aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio que de las mismas se desprende, y del análisis concordante con las demás probanzas, que a continuación se realiza.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada reconviniente alega que la planilla signada con el N° 508966696, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, corresponde al mes de mayo 2010; la signada con el N° 508966699, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de abril 2010; la signada con el N° 508966698, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de marzo 2010; la signada con el N° 508966700, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de febrero 2010, y la signada con el N° 508966697, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de enero 2010, y en la oportunidad de promover pruebas, trajo una (1) Planilla de Depósito bancario, la cual esta signada con el N° 513660909, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 01-06-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes junio 2010, observando este Tribunal que las alegadas mensualidades de los meses de mayo y junio no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan.
De lo alegado por la parte actora reconvenida, de que a su decir, de las planillas de depósito bancario se evidencia que el inquilino al verse demandado procedió a depositar los cánones de arrendamiento insolutos, todos en la misma fecha: 20 de mayo de 2010. En tal sentido procede este Tribunal al análisis de las actuaciones a los folios 12 y 13, y observa que la presente demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 22 de abril de 2010; al folio 20 que en fecha 4 de mayo de 2010, fue admitida dicha demanda; y al folio 23 que la parte accionada reconviniente, fue citada en fecha 19 de mayo de 2010, hechos que concatenados con las fechas, de las cinco (5) Planillas de Depósito bancarios, cursante a los folios 37 al 41, de este expediente, signadas con los Nros. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700 y 508966697, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada una, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, se evidencia que dichos depósitos fueron realizados en fecha 20 de mayo de 2010, de lo que se concluye, de las indicadas actuaciones cursantes en autos y de las probanzas promovidas, son elementos de convicción para este Tribunal dar demostrado el hecho alegado por la parte actora reconvenida, de que para el momento de la interposición de la presente demanda, en fecha 22 de abril de 2010, la parte accionada reconvenida, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2010, lo que se traduce -repito- de que al momento de interponerse la demanda, el demandado se encontraba insolvente en mas de dos mensualidades del canon de arrendamiento, conforme al tratamiento que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 56 establece para considerar al arrendatario en estado de solvencia, que en caso de realizar las consignaciones fuera del lapso que la Ley, y al convenido por las partes en el contrato, en el presente caso, fuera del lapso convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, debe declararse al arrendatario en estado de insolvencia, por resultar los depósitos efectuados por la parte demandada, extemporáneos por tardíos, en franco incumplimiento a lo convenido por las partes en la indicada Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este proceso, tal como lo acordaron: … “por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”…, debido a que dichos depósitos fueron efectuados en fecha 20 de mayo de 2010, y al no probar el demandado reconviniente haber cumplido con su obligación en los términos convenidos, resulta procedente que la accionante reconvenida de acuerdo al contrato bilateral que la vincula con el accionado reconviniente, ante el alegado incumplimiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil. Por lo tanto, el demandado reconviniente, al no cumplir con sus obligaciones conforme a lo convenido en la cláusula tercera, en aplicación del ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, de que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y del artículo 1.167 eiusdem, da derecho al accionante a demandar la resolución del contrato, ya que de los autos no se evidencia que el accionado haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada uno, en conclusión resulta procedente la presente demanda, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
En relación al pedimento de la parta actora reconvenida, contenida en su petitorio, en el sentido de que el demandado reconviniente le pague bajo la noción de lucro cesante, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010 y enero de 2010. Ante tal pretensión, la parte accionada alega: “(…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, tenga que pagar bajo la precitada noción de lucro cesante… correspondiente a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta le expiración natural de la prorrogar legal del contrato de arrendamiento suscrito…”. Al respecto este Tribunal encuentra, que si bien, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prórroga legal es un derecho que nace ope legis, no es menos cierto, que es potestativo para el arrendatario ejercerlo o no, disfrutarlo o no, de allí, que no pueda ser concebido como un lapso o termino natural que deba dejarse transcurrir, es decir, que las partes estén obligadas a dejar transcurrir, debido a que dicho lapso está sometida a una condición, que es la potestad que tiene el arrendatario de ejercer o no el derecho de la prórroga legal, cuyo lapso está sometido a un acontecimiento futuro e incierto, que depende de la actuación del arrendatario, por lo que con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal niega dicho pedimento, pues acordar lo contrario, conllevaría a una sentencia condicional, que contraviene lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”, y por tanto viciada de nulidad, y así se decide. (…)

VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.273, 1.579, 1.592, Ordinal 2° y 1.167 del Código Civil SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM; SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, contra el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, ambos identificados en autos, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2009, entre la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, y el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, el cual versa sobre un inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño. Anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar el referido inmueble libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato. 2.2) Pagar a la parte demandante la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada uno, que corresponden al canon de arrendamiento que dejó de pagar, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble e Inadmisible la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ LEAL contra SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, ambos ya identificados. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante junto con el escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 15-16) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1º de febrero de 2009, entre los ciudadanos SUSANA CERQUEIRA DE COUTO (aquí demandante, en condición de arrendadora) y LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL (aquí demandado, en su condición de arrendatario); de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO y éste así lo acepta, un inmueble de su propiedad consistente en un LOCAL ubicado en la planta baja del galpón denominado LAS TRINITARIAS, destinado para industria liviana y ubicado en el SECTOR VILLA FRANCESA, CALLEJON MONTENEGRO, PARCELA NO. 6, EN EL BARRIO EL VIGIA, EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, (…) SEGUNDA: el inmueble objeto de este contrato será destinado únicamente para la industria de Carpintería, Tapicería y Pintura de mueble y cualquier tipo de actividad conexa o compatible con el ramo y no podrá cambiarse el destino del mismo sin el previo consentimiento, por escrito, del ARRENDADOR. TERCERA: el canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (BS.F 2.400,00) mensuales pagaderos, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito en efectivo en la cuenta corriente del BANCO BANESCO NO. 0134-0027030273056076 a quien se le entregará el comprobante de depósito bancario en señal de pago, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDATARIO a pedir la Resolución o Cumplimiento del mismo y el consiguiente desalojo y a proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, por todo el tiempo del contrato, y hasta que EL ARRENDADOR tome posesión plena del inmueble, así como la indemnización por daños y perjuicios. CUARTA: el presente contrato tendrá una vigencia de UN (1) AÑO, fijos contados a partir del primero (1º) DE FEBRERO DE 2009, prorrogable automáticamente por un tiempo igual, (…) QUINTA: EL ARRENDATARIO declara, que conoce perfectamente el inmueble dado en arrendamiento y que lo recibe en perfectas condiciones (…) SEXTA: EL ARRENDATARIO no podrá bajo ninguna circunstancia, traspasar o ceder el presente contrato, ni subarrendar el mismo (…) SÉPTIMA: EL ARRENDADOR no será responsable por los daños que pudiese sufrir EL ARRENDATARIO o las personas que trabajen en el local arrendado o que incidentalmente se encuentre en él (…) OCTAVA; para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones EL ARRENDATARIO hace entrega a EL ARRENDADOR en este acto de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.3.000.00) equivalente a alquileres, no imputable a los cánones de arrendamiento, la cual será devuelto al término del contrato (…) DÉCIMA: para todos los efectos que se deriven del presente contrato las partes escogen como domicilio único y especial la ciudad de Los Teques (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio como documento fundamental de la demanda; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2009, y como demostrativo de que los prenombrados fijaron los cánones de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) mensuales, pagaderos de manera adelantada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes mediante depósito en efectivo en la cuenta corriente del BANCO BANESCO NO. 0134-0027030273056076 (correspondiente a la arrendadora) a quien se le entregaría el comprobante de depósito en señal de pago, todo ello en el entendido de que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho para pedir la resolución o cumplimiento del contrato, el consiguiente desalojo y cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 17-19) Marcado con la letra “B”, en copia simple NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2009; previa solicitud de la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO (aquí demandante), quien dejó constancia de haber recibido oferta formal de compra con respecto a un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL (aquí demandado), constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del galpón denominado Las Trinitarias, razón por la que solicitó la notificación del prenombrado a los fines de que ejerciera los derechos preferenciales que le correspondían en su carácter de arrendatario, es el caso que, dicha oficina notarial dejó constancia de que el referido se negó a aceptar el sobre contentivo de dicha notificación. Ahora bien, aun cuando la parte accionada impugnó la copia simple en cuestión en la oportunidad para contestar la demanda, no obstante, quien aquí suscribe observa que posteriormente la demandante consignó la documental en cuestión en original (cursante al folio 47-49); en efecto, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la demandante en virtud de haber recibido una oferta formal de compra respecto al inmueble arrendado, solicitó en abril del año 2009 la notificación del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL (aquí demandado) en su condición de arrendatario, a los fines de que ejerciera su derecho preferencial para la adquisición del inmueble objeto de la presente acción resolutoria.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas: El contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción; la notificación notarial; y el principio de la comunidad de la prueba con respecto a los depósitos bancarios traídos a los autos por el demandado. Ahora bien, en vista que el Tribunal de la causa negó su admisión por ser extemporánea su promoción, ello mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2010 (folio 63); consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 37-41) En original cinco (05) COMPROBANTES DE DEPÓSITO signados con los Nos. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700, 508966697; todos emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 20 de mayo de 2010, respecto a los depósitos realizados por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL (aquí demandado) en la cuenta No. 01340027030273056076, perteneciente a la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO (aquí demandante), cada uno por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte actora en el curso del juicio, y en virtud que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir, que encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el demandado pagó de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, esto es, después de intentada la presente demanda en su contra por resolución de contrato por falta de pago, lo que permite afirmar que para el momento en que se interpuso la demanda el prenombrado se encontraba insolvente e incumplió con sus obligaciones en los términos contractualmente convenidos.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 73) En original un (01) COMPROBANTE DE DEPÓSITO signado con el No. 513660909; emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 1º junio de 2010, respecto al depósito realizado por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL (aquí demandado) en la cuenta No. 01340027030273056076, perteneciente a la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO (aquí demandante), ello por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, y en virtud que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir, que encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el demandado pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2010, mediante el señalado depósito.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, y en virtud de ello solicitó que se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula número V-4.084.647, es titular de la cuenta corriente signada con el número 0134-0027-030273056076; b) Si la cuenta corriente signada con el número 0134-0027-030273056076, cuya titular es la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO, antes identificada, se efectuaron los depósitos mencionados a continuación: signados con los números 50896697, 508966700, 508966698, 508966699, 508966696 y 513660909, cada uno por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00).” Ahora bien, aun cuando dicha probanza fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2010 (folio 76-77), librándose e incluso consignándose el oficio correspondiente signado con el No. 2010-379; no obstante, quien aquí suscribe observa que no cursan en el presente expediente las resultas de dicha prueba, razones por las que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, sin embargo, es preciso acotar que los hechos que se pretendían probar a través de los informes en cuestión constan suficientemente en autos, pues la parte demandada hizo valer los mencionados depósitos junto con el escrito de contestación y éstos no fueron desvirtuados por la actora en el curso del juicio, por lo que se evidencia que el número de cuenta le pertenece a la demandante y que fueron realizados los seis depósitos mencionados.- Así se precisa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2010; es el caso que, a través de la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO contra el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; e INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta por el demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que las CUESTIONES PREVIAS a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, no tendrán apelación; en efecto, siendo que en el caso de marras el demandado promovió la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º de la mencionada disposición legal, consecuentemente, esta Alzada no emitirá pronunciamiento respecto a las señaladas defensas.- Así se precisa.
 En segundo lugar, con respecto a la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta por el demandado por concepto de daños y perjuicios, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que: 1º El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 50-52) declaró INADMISIBLE dicha reconvención, sosteniendo para ello que el procedimiento ordinario aplicable a la misma era incompatible con el procedimiento a través del cual se ventilaba la causa; 2º Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2010 (folio 54-55), el a quo revocó la decisión supra mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, por auto separado admitió la reconvención propuesta; 3º La parte demandante apeló de dicha decisión, siendo dicho recurso oído en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 eiusdem; 4º Se evidencia que el Tribunal de la causa sin esperar las resultas de la apelación, mediante decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2010, declaró INADMISIBLE la reconvención sosteniendo nuevamente la incompatibilidad entre los procedimientos; 5º En fecha 15 de octubre de 2010, fueron remitidas al a quo las resultas de la apelación decidida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre del mismo año (sentencia inserta al folio 72-92 del cuaderno separado), a través de la que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación intentado, e INADMISIBLE la reconvención propuesta bajo el fundamento de que “(…) versa sobre daños y perjuicios, cuyo trámite está definido por las reglas del procedimiento ordinario; siendo que, la demanda principal que se ventila es la Resolución de Contrato, pretensión que posee un procedimiento breve y expedito, cuyo trámite especial se encuentra previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia estamos en presencia de incompatibilidad de los procedimientos.”
Ahora bien, aun cuando el Tribunal de la causa revocó la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2010, e incluso, sentenció antes de que recibiera las resultas de la apelación intentada contra tal revocatoria; no obstante, quien aquí suscribe estima que sería inoficioso y contrario a la finalidad del proceso ordenar la reposición de la causa, pues tanto el a quo como esta Alzada declararon INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado, por cuanto –evidentemente- su trámite debía seguirse a través del procedimiento ordinario, y ello resultaba incompatible con el procedimiento aplicado al caso de marras. De esta manera, esta Sentenciadora con apego al criterio supra mencionado y con atención a la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2010, considera que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad respecto a la mencionada mutua petición.- Así se precisa.
 En tercer lugar, debe precisarse que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL; en efecto, siendo que su situación como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta Alzada deberá limitar su revisión a los puntos que desfavorecieron al prenombrado, todo ello con atención al dispositivo de la decisión apelada, del cual se desprende que el Tribunal de la causa al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y resuelto el contrato suscrito, ordenó al prenombrado a entregar el inmueble objeto de la acción libre de los bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato, y pagar a la parte demandante la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) cada uno, y pagar los cánones que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.- Así se precisa.
Ahora bien, fijado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, procedió a demandar al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 1º de febrero de 2009, suscribió con el prenombrado un contrato de arrendamiento que recayó sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, callejón Montenegro, parcela No. 06 del Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así mismo, señaló que el prenombrado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, y por ello procede a demandarlo para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato, en la entrega del inmueble y en pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, e incluso pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento que se causen hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato suscrito.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL en la oportunidad para contestar la demanda, reconoció haber suscrito a través de un documento privado un contrato de arrendamiento con la demandante el cual recayó sobre el bien inmueble descrito en el libelo; así mismo, señaló que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, por cuanto realizó los depósitos pertinentes en la cuenta de la arrendadora. De seguidas, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada tanto en los hechos alegados como el derecho invocado; así mismo, rechazó que deba a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) por concepto de mensualidades, que deba por concepto de lucro cesante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00); y finalmente, rechazó la estimación de la demanda.

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal Superior resolver primeramente como punto previo el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, la cual según se observa del libelo quedó fijada en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00); y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Este órgano jurisdiccional conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada, ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple. E n este sentido, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio con respecto a la impugnación de la cuantía, y dejó sentado lo siguiente:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Fin de la cita) (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, como ocurre en el caso de marras, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo; todo ello en virtud que -tal y como se dejó sentado anteriormente- el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada en el escrito de contestación alegó textualmente lo siguiente: “(…) al demandado, le asiste el derecho, a conocer los extremos de la pretensión, esto, a los fines de fundar su contestación, motivo por el cual, una estimación infundada, como la libeladamente (Sic) establecida en TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) lo que es igual a CUATROCIENTAS OCHENTA (480) Unidades Tributarias luce absolutamente exagerada por irracional, motivo por el cual, rechazo formalmente, la estimación libelada.”; en efecto, siendo que el demandado no fundamentó el por qué de tal rechazo, ni señaló una nueva cuantía, omitiendo inclusive probar cuál era la estimación correspondiente, consecuentemente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00).- Así se precisa.

Resuelta la defensa previa opuesta por el demandado, y en vista que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron en fecha 1º de febrero de 2009, un contrato privado (cursante al folio 15-16) del cual se desprende –entre otras cosas- que la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO (en su carácter de arrendadora, aquí demandante) dio en arrendamiento al ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL (en carácter de arrendador, aquí demandado) un bien inmueble de su propiedad constituido por un local ubicado en la planta baja del galpón denominado Las Trinitarias, destinado para industria liviana y ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela No. 06, Barrio El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijándose los cánones de arrendamiento mensuales en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la aquí demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado incumplió con su obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010; ahora bien, este Tribunal Superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue (cursante a los folios 15-16), lo cual se hace de seguida:

“(…) TERCERA: el canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (BS.F 2.400,00) mensuales pagaderos, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito en efectivo en la cuenta corriente del BANCO BANESCO NO. 0134-0027030273056076 a quien se le entregará el comprobante de depósito bancario en señal de pago, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDATARIO a pedir la Resolución o Cumplimiento del mismo y el consiguiente desalojo y a proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, por todo el tiempo del contrato, y hasta que EL ARRENDADOR tome posesión plena del inmueble, así como la indemnización por daños y perjuicios. (…)”

De allí, que el demandado en su condición de arrendatario estaba en la obligación de pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los COMPROBANTES DE DEPÓSITO signados con los Nos. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700, 508966697 (insertos al folio 37-41) emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 20 de mayo de 2010, se evidencia que el prenombrado pagó de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, esto es, después de intentada en su contra la presente acción resolutoria por falta de pago, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que para el momento en que se interpuso la presente demanda en fecha 22 de abril de 2010, el prenombrado se encontraba insolvente e incluso había incumplido con sus obligaciones en los términos contractualmente convenidos.- Así se precisa.
Así las cosas, por las razones que anteceden y en vista que las afirmaciones expuestas por la parte actora como fundamento de su pretensión no fueron desvirtuadas de ninguna manera por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones, específicamente respecto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.- Así se precisa.
3) Por último, con respecto a que la demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandante en su carácter de arrendadora haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta Sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 1º de febrero de 2009, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un (01) local ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (02) cuartos de baño, cuyo anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común, y se condena al demandado a entregar el referido inmueble libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato.- Así se precisa.

 Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte demandante también solicitó en el petitorio de la demanda, que el accionado fuera condenado a: “(…) En pagarme la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), correspondiente a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de Dos Mil Diez (2010), a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por mes, bajo el concepto de daños y perjuicios, concretamente bajo la noción de lucro cesante experimentado por mi persona, por cuanto, tal como se explicó anteriormente, se me privó de un incremento patrimonial al cual tengo derecho, ocasionado por el incumplimiento del demandado.”; no obstante a ello, de las actas que conforman el presente expediente puede observarse que éste aun cuando incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento alegados como insolutos en los términos contractualmente establecidos, después de interpuesta la presente demanda –específicamente en fecha 20 de de mayo de 2010- realizó los depósitos concernientes a tales cánones ante BANESCO BANCO UNIVERSAL en la cuenta No. 01340027030273056076, perteneciente a la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO (aquí demandante), cada uno por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) (comprobantes insertos al folio 37-41), cancelando incluso los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de mayo y junio de 2010, este último pago mediante depósito realizado en fecha 1º de junio de 2010 (comprobante inserto al folio 73).- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que consta en autos suficientemente que el demandado de manera extemporánea pero efectiva, canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que el a quo erró al condenarlo a pagar nuevamente por tales conceptos, razón por la que se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.
 Por último, se evidencia que la parte demandante también solicitó en el petitorio de la demanda, que el accionado fuera condenado a: “(…) En pagarme igualmente bajo la precitada noción de lucro cesante, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del presente año 2010, y enero de 2011. Convenidas según el contrato de arrendamiento cada una en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00).”; sin embargo, es preciso señalar que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, constan suficientemente en autos tal como se señaló en el particular que antecede, razón por la que constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional ordenar nuevamente su cancelación.- Así se precisa.
De esta misma manera, es preciso señalar que no podría condicionarse el pago de los cánones vencidos hasta la terminación de la prórroga legal, pues –tal como lo precisó acertadamente el Tribunal de la causa- la prórroga legal constituye un derecho potestativo del arrendatario quien decide si disfrutarlo o no; aunado a que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la sentencia será nula cuando sea condicional, en efecto, por tales razones el pedimento en cuestión resulta IMPROCEDENTE en los términos que fue solicitado. Sin embargo, en vista que la demandante en su condición de arrendadora tiene el derecho de percibir el pago de los cánones vencidos y generados durante el curso del presente juicio, pues se evidencia que el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL continuó ocupando y disfrutando del bien inmueble objeto de la presente acción, sin que conste en autos que haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento posteriores al mes de junio de 2010, consecuentemente, quien aquí suscribe ordena al prenombrado a PAGAR los cánones vencidos desde el mes de julio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello en el entendido de que será el Juez de la causa quien determinará el monto a pagar partiendo de una simple operación aritmética.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2010; razón por la que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2010; razón por la que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SUSANA CERQUEIRA DE COUTO y LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, en fecha 1º de febrero de 2009, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un (01) local ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (02) cuartos de baño, cuyo anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común.
TERCERO: Se condena al demandado a entregar el bien inmueble descrito en el particular que antecede, libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato; así mismo, se condena al prenombrado a pagar a la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, los cánones vencidos desde el mes de julio del año 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello en el entendido de que será el Juez de la causa quien determinará el monto a pagar partiendo de una simple operación aritmética.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

Zbd/Adriana
Exp. 11-7415