REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA AD-LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:


Ciudadana AGUSTINA CORDOBA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.063.

Abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083.

Ciudadano ESTEBAN BRANDET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 37.626.

Abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.898.

RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

15-8600.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde a este Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AGUSTINA CORDOBA DE GONZALEZ; contra la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el juicio intentado por la prenombrada contra el ciudadano ESTEBAN BRANDET por RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2011; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, para proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora, procedió a reformar el capítulo V del libelo de la demanda, y mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a reformar dicho escrito.
En fecha 30 de enero de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de febrero de 2012, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, reconociera la firma que riela al folio 5, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 28 del presente expediente, que el Alguacil del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Consigno en este acto firmada Boleta (sic) de CITACIÒN que se me entregó para practicar la Citación (sic) del ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la Cédula de Identidad Nº.37.626, con domicilio en la Urbanización Mirador de Bosque, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a donde me dirigí hasta la dirección antes señala el día 16 de Abril (sic) siendo las 01.30 de la tarde, luego el 20 del mismo mes a las 10:00 de la mañana y por ultimo (sic) me traslade el día 26 siendo las 03:00 de la tarde y haciendo los toques de Ley, no fui atendido en dicha vivienda, luego me entreviste con personas de la localidad quienes me informaron que al parecer esa vivienda se encontraba desocupada desde hace tiempo, es por lo que no se pudo hacer efectiva la labor encomendada (…)”.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 10 de mayo de 2012, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 63 del presente expediente, que el Secretario Accidental del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2013, dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Una vez en la Urbanización “MIRADOR DEL BOSQUE”, me percate que las calles no están identificadas y muy pocos casas tienen el número que las identifican, por lo que me entreviste con moradores del lugar indicándome estos cual era la casa Nro. 30, Calle B, donde procedí a fijar Cartel de Citación a nombre del ciudadano ESTEBAN BRANDET (…)”.
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial; y por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal de la causa en virtud de lo antes solicitado procedió a designar a la abogada ANGELINA MAZZA ORTEGA, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2013, la Jueza JOANNY CARRERO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de marzo de 2014, el a quo declaró la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, y declaró la nulidad de los actos subsiguientes a la verificación de la citación de la defensora.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano ESTEBAN BRADET, procedió a contestar la demanda intentada contra su representado.
En fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora YAJAIRA LEON, ratificó en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas y solicitó que se declarara como reconocido tanto en contenido como en firma el documento privado de compraventa de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la solicitud que por reconocimiento de firma de documento privado formuló la parte actora ciudadana AGOSTINA CORDOVA DE GONZALEZ
En fecha 17 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora YAJAIRA LEON, procedió a APELAR de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 28 de junio de 2015, quien aquí suscribe Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la causa; dejando constancia de que a partir de la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a ello la causa continuaría su curso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2011, y su reforma de fecha 30 de enero de 2012, la ciudadana AGUSTINA DE GONZALEZ, procedió a demandar al ciudadano ESTEBAN BRANDETI por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que en fecha 14 de enero de 1995, su patrocinada suscribió un contrato de compra-venta de carácter privado con el ciudadano ESTEBAN BRANDET, mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de su propiedad situado en El Valle, Parroquia Foranea del Municipio Libertador del Distrito Capital, Los Jardines del Valle, Calle 18, parte alta Número 250; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentra en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.09.1951, bajo el N° 79, folio 194, tomo 13.
2.- Que la venta tuvo un precio DE CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00).
3.- Que para el momento de la firma, se tomó como domicilio especial la ciudad de Charallave, Estado Miranda.
4.- Que dicho documento privado de compraventa se encuentra firmado por la parte demandada, aceptando dicha venta y hasta la presente fecha no han logrado que el mismo se otorgue ante la Notaría Pública o Registro Subalterno respectivo.
5.- Que por último demanda al ciudadano ESTEBAN BRANDET, para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe en el referido el documento de compra venta.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo del año 2014, la abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, actuando en su carácter de defensora ad-litem del demandado ESTEBAN BRANDET, consignó escrito de contestación a la demanda; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no determinó con precisión, la situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos y datos y explicaciones necesarios para la identificación del objeto de la pretensión.
2.- Que la acción propuesta por la parte actora viola lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento fundamental de la pretensión no fue debidamente identificado, el cual carece de instrumento.
3.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte demandante, por ser la misma realizada en forma ambigua y temeraria con la finalidad de obtener por cualquier medio le sea concedido la entrega o titularidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
4.- Que niega, rechaza y se opone a la cuantía establecida por la parte actora por exagerada y ambigua.
5.- Que por último solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente esta solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, fue tramitada por vía del procedimiento ordinario, con el fin de lograr la deferencia de los derechos de consagración constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera, en resguardo de la tutela judicial efectiva y con especial observancia del principio del iuris novit curia (presunción de que el Juez conoce del Derecho), los jueces no deben limitarse al conocimiento de la causa, bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la accionante o solicitante yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras de la referida tutela judicial efectiva deberá aplicar la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe que el fin perseguido por la formulante, es la obtención, a través de este órgano jurisdiccional, del reconocimiento de la firma del requerido en el documento que consigna como instrumento fundamental de esta solicitud. Tal reconocimiento, solo puede lograrse de dos maneras, una vez lograda la materialización de la citación personal del requerido; pues es él quien de manera personalísima puede reconocer o desconocer la firma plasmada en el documento en referencia. Lograda la citación: a) el requerido comparece y reconoce voluntariamente su firma en el documento en referencia (reconocimiento expreso); b) el requerido no comparece, en ese caso, surte los efectos indicados en el contenido de los artículos, 631 y 444 del Código adjetivo, así como el artículo 1364 del Código Civil (reconocimiento tácito). En este sentido, y luego de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que no se logró la citación personal del ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.626, y no estando esta juzgadora autorizada por mandato legal del artículo 900 ejusdem, a obtener la imprescindible declaración del accionado mediante designación y posterior declaración de defensor judicial alguno, so pena de violentar el derecho a la defensa del ciudadano cuyo reconocimiento de firma se persigue, la cual debe obtenerse solo a través de la declaración personalísima del prenombrado o de apoderado judicial explícitamente facultado para ello; a juicio de esta juzgadora y en atención de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la presente solicitud no puede prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)” (Fin de la cita)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el juicio intentado por la ciudadana AGUSTINA DE GONZALEZ contra el ciudadano ESTEBAN BRANDET por RECONOCIMIENTO DE FIRMA; ahora bien, partiendo del escruto libelar observamos que la demandante sostuvo que en fecha 14 de enero de 1995, suscribió con el demandado un documento privado de contrato de venta que recayó sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno situado en El Valle, Parroquia Foranea del Municipio Libertador del Distrito Capital, Los Jardines del Valle, Calle 18, parte alta Número 250, y es por ello que solicita que el prenombrado reconozca el contenido y firma de la señalada documental.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada procedió a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y ambigua; así mismo, solicitó se declarara sin lugar la demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, incluso negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte demandante por ser la misma realizada en forma ambigua y temeraria con la finalidad de obtener la entrega o titularidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Ahora bien, vistos los términos en los que quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que para CABANELLAS el documento privado, es aquél redactado por las partes interesadas con testigos o sin ellos, pero sin intervención de Notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad; así mismo, ALSINA LUGO citado por el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos” (1997, Pág. 7), sostiene que los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del derecho.
Cabe acotar, que en materia civil el documento privado debe ser reconocido por la parte a la que se le opone, para que así adquiera y produzca valor probatorio; es el caso que, existen varias formas para que se produzca el reconocimiento en cuestión, a saber: 1º VOLUNTARIAMENTE por su firmante ante una Notaría Pública; 2º FORZOSA, esto es, dentro de un proceso por vía incidental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3º Cuando se demanda tal reconocimiento por VÍA PRINCIPAL de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, realizando a su vez todas las defensas que considere convenientes; y 4º Reconocimiento NO VOLUNTARIO previsto en el artículo 631 eiusdem, para preparar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 de la norma adjetiva en cuestión.
Bajo este orden de ideas, debe señalarse lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan la materia en cuestión, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.363 Código Civil.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.364 Código Civil.- “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Artículo 444 Código de Procedimiento Civil.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace la parte a la que se le opone dicho instrumento como emanado de ella, respecto a la afirmación de existencia y veracidad del mismo, que tiene por objeto hacer que los instrumentos de esta naturaleza adquieran plena validez; en otras palabras, la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o niega, y en el caso de que lo desconozca en contenido y firma, le corresponderá a su promovente la carga de demostrar su autenticidad (a través de la prueba de cotejo o prueba pericial, y en su defecto la prueba de testigos), pues una vez sea reconocido el instrumento privado o éste sea declarado debidamente reconocido, tendrá para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Así las cosas, partiendo de las consideraciones supra realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción seguida por reconocimiento de documento privado, fue intentada por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; por lo que su trámite debió seguirse a través del juicio ordinario, a los fines de que en la oportunidad para contestar la demandada el accionado pudiera reconocer o no el instrumento presentado, realizando a su vez todas las defensas que considerara convenientes.- Así se precisa.
No obstante a lo anteriormente señalado, en el caso de marras se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem del demandado, procedió a contestar la demanda limitándose a impugnar la cuantía, manifestando que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y rechazando de forma genérica la demanda en cada una de sus partes. Así mismo, se evidencia que la prenombrada en su carácter de auxiliar de justicia, nunca manifestó en la contestación ni en ninguna otra oportunidad, haber realizado las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendido en la dirección suministrada por la demandante o en alguna otra dirección donde pudiese haberlo ubicado a los fines de recabar información y pruebas suficientes para ejercer su derecho a la defensa; ni siquiera dejó constancia en autos de haber procurado establecer contacto telefónico con su defendido con el objeto de hacer de su conocimiento dicho nombramiento.- Así se precisa.
Todo ello a pesar de que el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos en fecha 27 de abril de 2012 (folio 28), de lo siguiente: “(…) Consigno en este acto firmada Boleta (sic) de CITACIÓN que se me entregó para practicar la Citación (sic) del ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la Cédula de Identidad Nº.37.626, con domicilio en la Urbanización Mirador de Bosque, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a donde me dirigí hasta la dirección antes señala el día 16 de Abril (sic) siendo las 01.30 de la tarde, luego el 20 del mismo mes a las 10:00 de la mañana y por ultimo (sic)me traslade el día 26 siendo las 03:00 de la tarde y haciendo los toques de Ley, no fui atendido en dicha vivienda, luego me entreviste con personas de la localidad quienes me informaron que al parecer esa vivienda se encontraba desocupada desde hace tiempo, es por lo que no se pudo hacer efectiva la labor encomendada (…)” (Negrita de esta Alzada); lo cual era motivo suficiente para que la defensora judicial designada se trasladara personalmente a la dirección suministrada y cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo asumido, verificara lo expuesto por el mencionado funcionario, y de ser el caso solicitara al a quo que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran la dirección correcta del demandado, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.- Así se precisa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 65 “caso: Sonia Zacarías”, del 10 de febrero de 2009); precisó lo siguiente:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
(…omissis…)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]`Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ´[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]`.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De igual modo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso: ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO); estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente: "...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De las precitadas sentencias, se desprende -entre otras cosas- que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.
En efecto, siendo que en el caso de autos la defensora judicial del demandado no cumplió con la labor que le fue encomendada, por cuando no le garantizó a su defendido el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste conforme a nuestra Carta Magna, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014; y REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN BRANDET, y se practique su respectiva citación, motivo por el que se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, esto es, de todas las actuaciones realizadas a partir del día 03 de febrero de 2012 (exclusive).- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, y en consecuencia se REVOCA la mencionada sentencia.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio de la parte demandada, ciudadano ESTEBAN BRANDET, y se practique su respectiva citación, motivo por el que se declara la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, esto es, de todas las actuaciones realizadas a partir del día 03 de febrero de 2012 (exclusive).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 205° de la
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

ZBD/eecs
Exp. N°15-8600