REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.523.259.

Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.781.

Ciudadano RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.249.754.

DIVORCIO (CUADERNO DE MEDIDAS).

15-8768.

I
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2015; a través de la cual se NEGARON las medidas cautelares innominadas y la medida preventiva de secuestro, solicitadas por la prenombrada.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, consignó escrito de informes.
Vencido el término correspondiente para la presentación de informes, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
Mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO por DIVORCIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que en fecha 14 de septiembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 137, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que durante los primeros años, el matrimonio se desenvolvió de una manera armoniosa, sin embargo, con el pasar del tiempo comenzaron a surgir una serie de desavenencias, desencuentros y malos tratos que se han venido agravando con el tiempo; los cuales encuadran perfectamente en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, como son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
4.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, a saber: a) Derechos y acciones que del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. M3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6 del Conjunto Residencial Mirados de La Tahoma; b) Una camioneta marca chevrolet, placas AE287RV; c) Paquete accionario de la empresa denominada R.S.M. MEDICAL CATH C.A.; d) Cuentas bancarias.
5.- Que por las razones antes expuestas, acude a los fines de demandar al ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, en DIVORCIO fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015.
6.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA ordenando a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., se abstenga de autorizar o efectuar algún trámite sobre los derechos que se derivan del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. M3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6 del Conjunto Residencial Mirador de La Tahoma; de igual forma se abstenga de protocolizar documento definitivo de venta, así como de la entrega de la llave del inmueble al hermano de mi cónyuge RONNY JOSE GONZALEZ MARCANO, ya que efectuaron cesión simulada, fraudulentamente con premeditación y alevosía para dejarme en la calle, colocando un precio irrisorio.
7.- Que el demandado en su desenfreno desmedido la ha dejado en la calle, sin casa, sin carro, sin dinero, puesto que todo el patrimonio construido lo ha desviado a terceras personas y tiene el temor de que pueda perder todavía más el control sobre los mismos.
8.- Que de igual forma y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 599 eiusdem, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular, Color: Blanco Cuarzo; Serial Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204, Serial Motor: LEA122780039; Placas: AE287RV; designándosele depositaria y haciéndosele la entrega del mismo.

III
Mediante decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Vista la diligencia de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por el abogado CARLOS FONSECA (…) actuando como apoderada (Sic) judicial de la parte actora, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLÓN contra el ciudadano RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 20.771, mediante la cual consigna escrito de ratificación y ampliación de medidas cautelares solicitadas, consistente en:
1) Se oficie a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., ordenándole se abstenga de autorizar o efectuar algún trámite sobre los derechos que se derivan de un contrato de compra venta sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el Nº M-3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6, del Conjunto Residencial Mirador de la Tahoma.
2) Se abstenga de protocolizar el documento definitivo de venta y se abstenga de entregar las llaves del inmueble al ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, C.I. V.-14.133.746, o cualquier otra persona.
3) Se decrete MEDIDA DE (Sic) PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una camioneta marca: Chevrolet, Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Color: Blanco Cuarzo; Serial de Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204; Serial Motor: LEA122780039; Placas: AE287RV, designándosele como Depositario Judicial, y se le haga Entrega Material del mismo dada su condición de cónyuge. (… omissis…).
Alegando para ello que el ciudadano RONAL JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, está dilapidando el patrimonio obtenido durante el matrimonio y ya se encuentra en trámites de divorcio, aunado al hecho que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto los ciudadanos RONAL JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY GONZÁLEZ MARCANO, puedan nuevamente ceder el inmueble, convirtiéndose en una cadena interminable de traspasos, que conllevaría a la imposibilidad de recuperar el bien inmueble, antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de medidas cautelares innominadas, las cuales se encuentran enmarcadas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, (…) Ahora bien, respecto a la solicitud de las medidas innominadas sobre el bien inmueble y medida de secuestro, anteriormente identificados, este Juzgado observa: que la parte actora solicitante de las medidas innominadas y preventiva de secuestro, no ha consignado nuevos elementos de prueba que lleven a la convicción de esta Juzgadora del peligro del daño o lesión grave, real e inminente, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficiente para decretar las cautelares in comento.
A mayor abundamiento, considera este Juzgado que la solicitud de medidas cautelares peticionadas no se corresponde a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, pues con la misma se pretende una serie de medidas cautelares innominadas, con lo cual se intentaría demostrar situaciones de hecho que no son posibles de verificar en esta etapa del proceso. Este Tribunal observa que no fue acompañado medio de prueba alguna para demostrar, ni siquiera de manera presuntiva las afirmaciones de hecho que la parte actora realiza en su escrito de solicitud y ampliación a la prueba, a los fines de que queden satisfechos los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas, la cual no podrán ser decretadas así se ofrezca caución, pues esta se limita para el decreto de medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las medidas cautelares INNOMINADAS solicitadas y la medida preventiva de SECUESTRO por la parte actora, en virtud de que las mima (Sic) no llena los extremos de Ley. (…)”

IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente realizar una serie de consideraciones respecto a las medidas cautelares en los juicios de divorcio y separación de cuerpos; así las cosas, en primer lugar pasa a transcribir el contenido del artículo 191 del Código Civil vigente, pues dicha disposición legal prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 761.- “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (Resaltado de esta Alzada)

De allí, que en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, los jueces puedan provisionalmente autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos habrá de continuar habitando el inmueble; confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere; y ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; al respecto, se observa que el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), con relación a la potestad del Juez para dictar las indicadas medidas preventivas, precisó –entre otras cosas- que: “El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.
Siguiendo con este orden de ideas, también se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 499, proferida en fecha 04 de junio del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“(…) El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente (…) La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, puede afirmarse que son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de divorcio o separación de cuerpos no tiene limitación alguna al momento de dictar las medidas o cautelas sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. E igualmente, al precisar que no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (02) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como periculum in damni (temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la demandante solicitó en el libelo que se dictaran una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas; así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2015, instó a la prenombrada a ampliar pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 28 de julio del mismo año, la demandante ratificó las medidas solicitadas y consignó una serie de probanzas adicionales; no obstante a ello, las señaladas medidas fueron negadas por el a quo, sosteniendo para ello que la solicitante no llevó a la convicción del peligro del daño o lesión grave, real e inminente, e incluso, que la solicitud planteada no correspondía con la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, aunado a que intentaba demostrar situaciones de hecho que no podían verificarse en esa etapa del proceso.
Ahora bien, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de las medidas solicitadas por la demandante; pasa de seguida a revisar la documentación promovida por ésta como sustento de sus pedimentos, a saber:

a) ACTA DE MATRIMONIO No. 137 (inserta al folio 18-22), de la cual se verifica que los ciudadanos ANANGELICA SUAREZ COLON –parte demandante- y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO –parte demandada- contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 2012, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta.
b) CONSTANCIA DE RESIDENCIA (inserta al folio 23) expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON –parte demandante- declaró que desde el mes de marzo de 1992, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, Urbanización Las Salias, Avenida Principal, Edificio Serranía, Piso 3, Apartamento 3D.
c) NOTIFICACIÓN (inserta al folio 24) emitida por la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, y dirigida al ciudadano EDDY RODRIGUEZ; de cuyo contenido se desprende que se desconoce la ubicación de los propietarios de la compañía TRANSPORTE LOGÍSTICO CARNICA 2005 C.A.
d) ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Nº 04630 (inserta al folio 25-30) emitida por la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS en fecha 02 de febrero de 2015; de la cual se desprende como sujeto de aplicación a la compañía TRANSPORTE LOGÍSTICO CARNICA 2005 C.A.
e) REPORTE DE NOTIFALCÓN (inserto al folio 31) titulado “JOSÉ FERNANDO DE MATOS: GRUPO CARNICA 2005 ACATA LAS REGLAS DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL”.
f) REPORTE DE ALBA CIUDAD (inserto al folio 32) titulado “Empresa cárnica en Falcón no sólo especulaba: planeaba llevarse 63 mil insumos médicos a Colombia”.
g) REPORTE del cual se desconoce de quien emana (inserto al folio 33); el cual guarda relación con los hechos referidos en los reportes supra mencionados.
h) ACTA CONSTITUTIVA de R.S.M. MEDICAL CATH C.A. (inserta al folio 36-43) protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el Tomo 61-A-SDO, No. 14 del año 2012; de la cual se desprende que el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO –parte demandada- fungía como accionista de la mencionada compañía.
i) SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (inserta al folio 44-46) de los ciudadanos ANANGELICA SUAREZ COLON –parte demandante- y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO –parte demandada-; la cual no se encuentra firmada por persona alguna, ni sellada como recibida por ningún órgano jurisdiccional.
j) PASAPORTE de la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON (inserto al folio 47-48).
k) PASAJE perteneciente al ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ (inserto al folio 49-51.
l) MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 52) emitido por “cambioclaveseniat@seniat.gob.ve” en fecha 01 de junio de 2015, con respecto a cambio de clave de acceso.
m) MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 53) emitido por la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON en fecha 1º de junio de 2015, a través de la cual hace constar que no autoriza ni acepta la venta o cualquier otra negociación sobre los bienes propiedad conyugal, ni autoriza la utilización de instrumento poder suscrito anteriormente.
n) DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 54-71) autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de noviembre de 2012; suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., y los ciudadanos ANANGELICA SUAREZ COLON –parte demandante- y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO –parte demandada- en condición de futuros adquirientes, con respecto a un buen inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda etapa “Torre M3” del Conjunto Residencial Mirador de la Tahona, distinguido como M3-PB-6.
o) DOCUMENTO DE CESIÓN (inserto al folio 72-81) autenticado ante la Notaría Pública Novena Del Municipio Libertador bajo el No 39, Tomo 40, Folios 142 hasta 146; a través del cual los ciudadanos ANANGELICA SUAREZ COLON –parte demandante- y RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO –parte demandada- en condición de futuros adquirientes, cedieron sus derechos respecto al contrato preparatorio señalado en el particular que antecede, al ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ MARCANO.
p) INSTRUMENTO PODER (inserto al folio 82-84) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2014; a través del cual la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON –parte demandante- otorgó poder amplio de administración y disposición al ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, aquí demandado.
q) REVOCATORIA DE PODER (inserto al folio 85-87) autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2015; a través de la cual la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON –parte demandante- revocó el poder aludido en el particular que antecede.
r) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 140100556667 (inserto al folio 88) expedido en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a nombre del ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, aquí demandado, y con respecto a un vehículo automotor identificado con la Placa No. AE287RV.
s) MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio102) emitido por el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, aquí demandado, en fecha 28 de mayo de 2015; a la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, aquí demandante, a los fines de enviarle el documento de separación.
t) LIBELO DE DEMANDA (NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN) presentado por la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, y AUTO DE ADMISIÓN (inserto al folio 103-120) emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2015.
u) PUBLICACIÓN (cursante al folio 121) referente a un bien inmueble ubicado en el mirador de La Tohona, Colinas de la Tahona; por un precio de venta de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00).
v) COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 1311000001 (cursante al folio 122) realizado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.138.368,00); en fecha 1º de junio de 2015.
w) SOLICITUD (inserta al folio 123) realizada por el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, aquí demandado, a la INMOBILIARIA CAMPO SOL, en fecha 28 de mayo de 2015; a los fines de realizar cesión de derecho al ciudadano RONNY JOSE DE MARCANO.
x) SOLICITUD (inserta al folio 124) realizada por la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., en fecha 19 de junio de 2015; a los fines de que se abstuviera de autenticar, protocolizar y proceder a la entrega material de las llaves del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mirador de la Tahona e identificado con el No. M3-PB-6, en virtud de encontrarse en litigio.

Siguiendo con este orden de ideas, quien suscribe pasa a revisar cada una de las medidas cautelares aducidas en el libelo; bajo los siguientes términos y consideraciones:
1º En primer lugar, se evidencia que la demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara MEDIDA INNOMINADA ordenando a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., se abstuviera de autorizar o efectuar algún trámite sobre los derechos que se derivan del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. M3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6 del Conjunto Residencial Mirador de La Tahoma; de igual forma se abstuviera de protocolizar el documento definitivo de venta, así como de la entrega de la llave del inmueble al hermano de su cónyuge RONNY JOSE GONZALEZ MARCANO, ya que –según su decir- efectuaron cesión simulada, fraudulentamente con premeditación y alevosía.
No obstante a ello, quien aquí suscribe aun cuando reconoce que en los procesos de divorcio el Juez no tiene limitación alguna al momento de dictar las medidas o cautelas sean típicas o atípicas, ni debe requerir la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; considera, que en el caso de marras la demandante no acompañó medio de prueba alguno que llevara a la convicción o que hiciera presumir las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo, así mismo, considera que la medida cautelar en cuestión no corresponde con la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, que en este caso en particular debería orientarse a asegurar los bienes comunes, evitando su dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento por parte del cónyuge demandado.- Así se precisa.
En efecto, siendo que el contenido de las probanzas cursantes en autos no es suficiente para comprobar que el demandante pretenda ocultar o disponer de bienes comunes, a los fines de exiliarlos del patrimonio conyugal o de afectar el patrimonio de la actora; aunado a que, el bien a que hace referencia la demandante en este particular (a saber, apartamento distinguido con el No. M3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6 del Conjunto Residencial Mirador de La Tahoma) le pertenece a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., pues sobre dicho inmueble la prenombrada conjuntamente con su cónyuge RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO –aquí demandado- únicamente suscribió un contrato preparativo de venta (inserto al folio 54-71), el cual le fue posteriormente cedido al ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ MARCANO –tercero ajeno al proceso-, sin que pueda verificarse de alguna manera que dicho contrato de cesión suscrito por los referidos (inserto al folio 72-81) carezca de valor, consecuentemente, quien aquí decide considera ajustada a derecho la decisión del a quo y NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas.- Así se decide.
2º En segundo lugar, se evidencia que la demandante solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 599 eiusdem, que se decretara una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular, Color: Blanco Cuarzo; Serial Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204, Serial Motor: LEA122780039; Placas: AE287RV; designándosele depositaria y haciéndosele la entrega del referido vehículo automotor, para que posteriormente se librara el oficio respectivo al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que “(…) remitan a la mayor brevedad posible copia certificada del título de propiedad del vehículo antes identificado. Así mismo, y verificada como sea la propiedad de dicha camioneta se ordena la detención de la misma y se coloque a la orden de este Tribunal”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, revisados los fundamentos por los cuales la demandante solicitó la medida en cuestión, y en virtud que ésta no podría acordarse en tales términos, pues mal podría tenérsele como depositaria y entregársele dicho bien, para posteriormente notificar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de verificar la propiedad de dicha camioneta, ordenar su detención y colocarla finalmente a la orden del Tribunal; pues, dicha propiedad debe constar suficientemente en autos, aunado a que con el decreto de la medida preventiva se pretende es precisamente proteger o resguardar el bien sustrayéndolo del dominio de los particulares para dejarlo jurídica e inmediatamente a la orden del Juez, consecuentemente, quien aquí suscribe NIEGA la medida de secuestro solicitada.- Así se decide
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGARON las medidas cautelares (innominadas y de secuestro) solicitadas por la prenombrada, en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

V
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGARON las medidas cautelares solicitadas por la prenombrada, en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

ZBD/Adriana
Exp. 15-8768