REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


SOLICITANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana BELKYS LEICIAGA NEGRIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-10.277.009.

Abogada en ejercicio ANTONIA HERVES DE NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.097.

INTERDICCIÓN (Consulta).

15-8658.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, asistida por la abogada ANTONIA HERVES DE NATERA, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre del entredicho.
En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que Los informes.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 22 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, asistida por la abogada ANTONIA HERVES DE NATERA, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que solicita la Declaratoria de Interdicción de Fabián Antonio Mora Leiciaga, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.563.593, quien nació en el Hospital Clínico de Caracas Distrito Capital, sobre quien ejerce la patria potestad, guarda y custodia, así como la responsabilidad de crianza, responsabilidad la cual compartiera con su progenitor Fabián Mora Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.244.575, fallecido testado en caracas el día 01 de agosto de 2012, de acuerdo al acta de defunción.
• Que su representado se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, puesto que el mismo padece Síndrome de Donw, tal y como consta en la certificación médica que acompaña a las actas procesales.
• Que dicha incapacidad le impide realizar validamente cualquier acto relacionado con los bienes integrantes de la herencia que le fuera conferida por su padre, tal y como consta en testamento otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, en fecha 01 de julio de 2011.
• Que presenta grave debilidad de entendimiento que le impide razonar y manifestar su voluntad y bien inducirlo a engaño, intimidación o error, circunstancia que solicita sea corroborada mediante experticia medica que demuestre el defecto intelectual que afecta sus facultades intelectuales (inteligencia y memoria; facultades volitivas esto es a formación y manifestación de voluntad).
• Por último solicitó, que verificado como sea el estado habitual de defecto intelectual y que en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo se le faculte para asumir la represtación en todos los actos, tramites y diligencias que no excedan de la simple administración de los bienes constitutivos de la herencia que le fuera conferida.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero.- (Folio 3 del expediente) Marcado con las letras “A”, en copia fotostática REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 225 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, nació el día 17 de marzo de 1990, y es hijo de los ciudadanos FABIAN MORA MEDINA y BELKIS LEICIAGA NEGRIN aquí solicitante-.Así se establece.
Segundo.- (Folio 4 y 5 del expediente) Marcado con la letra “B”, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1108 correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, en fecha 03 de agosto de 2012, del ciudadano FABIAN MORA MEDINA. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el mencionado ciudadano, falleció en fecha 01 de Agosto de 2012 y deja cuatro (04) hijos de nombres FABIAN MORA ALFONSO, JUAN CARLOS MORA ALFONSO, FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, LEONARDO ANDRES MORA LEICIAGA.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 6 del expediente) Marcado con la letra “C”, INFORME MÉDICO expedido por la Dr. ANIBAL PULIDO R., en su carácter de médico tratante del hospital Universitario de Caracas, a favor de FABIAN MORA LEICIAGA, en fecha 24 de septiembre de 2012. Dicha documental se tiene como demostrativa que el presunto entredicho parece de trisomia 21. Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 8 al 9 del expediente) Marcado con la letra “D”, copia certificada de TESTAMENTO, suscrito por el de cujus FABIAN MORA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.244.575, y debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, del Estado Miranda en fecha 01junio de 2011, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo que el mencionado ciudadano dejó como sus únicos y universales herederos en la parte disponible de sus bienes a sus hijos FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA y LEONARDO ANDRES MORA LEICIAGA. Así se precisa.
Quinto.- (Folio 10 del expediente) Marcado con la letra “E”, copia fotostática de INFORME MÈDICO, expedida por el DR. JOSE FERRIGNO, de fecha 05 de octubre de 2011. Dicha documental se tiene como demostrativa que el mencionado ciudadano se encuentra en condiciones neurológicas adecuadas para cumplir con la actividad educativa habitual. Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, asistida por la abogada ANTONIA HERVES DE NATERA, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción provisional del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, identificado en actas, quien padece Síndrome de Down, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la interdicción definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción definitiva del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, planteada por la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, ambas identificadas en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.563.593, domiciliado en la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.277.009, en su condición de madre del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA.
TERCERO: Se ORDENA registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectivo y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil (…)”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la Interdicción Definitiva BELKIS LEICIAGA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.277.009, en su condición de madre del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, madre del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO (inserto al folio 03) No. 225, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Miranda del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, perteneciente al ciudadano FABIAN MORA MEDINA LEICIAGA, en fecha 02 de enero de 2009, bajo el número 225, folio 113; y del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1108 correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, en fecha 03 de agosto de 2012, del ciudadano FABIAN MORA MEDINA, puede constatarse que la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN–aquí solicitante- madre del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, quien a su vez es hijo del de cujus FABIAN MORA MEDINA; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es madre del presunto entredicho, ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompaño junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: INFORME MÉDICO expedido por la Dr. ANIBAL PULIDO R., en su carácter de médico tratante del Hospital Universitario de Caracas y INFORME MÉDICO expedido por el DR. JOSE FERRIGNO, Neurocirujano especialista en Enfermedades del Sistema Nervioso Central y Periférico Cirugía Cerebral y Columna Vertebral. De dichos documentos se evidencia que el ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, requiere tratamiento médico por presentar complemento cromosómico con trisomia N° 21, (Síndrome de Donw).- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 27 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a las ciudadanas JUDITH COROMOTO LEICIAGA, MARLENE CLEOTILDE LEICIAGA, XIOMARA JOSEFINA LEICIAGA y DULCE MARIA LEICIAGA, (Cursante a los folios 33 al 37), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho es mayor de 23 años de edad, que vive en Paso Real y que estudia en una escuela para niños especiales porque parece de Síndrome de Down, y que el mismo, está bajo el cuidado de la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, en razón de que su padre falleció; siendo esto último corroborado por esta Juzgadora, con el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1108 correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, del ciudadano FABIAN MORA MEDINA, falleció en fecha 01 de Agosto de 2012 y deja cuatro (04) hijos de nombres FABIAN MORA ALFONSO, JUAN CARLOS MORA ALFONSO, FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, LEONARDO ANDRES MORA LEICIAGA.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, quien padece de Síndrome de Donw; necesitando cuidado por parte de su madre, ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, debido a que su padre falleció; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 29 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas:

(…) “PRIMERA: Como (sic) te llamas? Contestó FABIAN MORA. SEGUNDO: Cuantos (sic) años tienes? Contestó 23. TERCERA: Donde vives? Contestó: En Paso Real. CUARTA: Estudias? Contestó: Si. QUINTA: donde (sic) estudias? Contesto(sic): En la Escuela de la Estrella.- (…)”.

Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 27 de mayo de 2013, se evidencia que al contestar lo realizó de una forma clara. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense al ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental de la prenombrado ciudadano; designándose a tal fin a la Médico Forense, Dra. ANA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.803.947 (Folio 50 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
“…en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291º del Código orgánico Procesal Penal, ha practicado Experticia de Reconocimiento Médico-Legal, la cual se rinde bajo juramento, al ciudadano (a) FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA,- Portador de la cedula de identidad Nº V-22.563.593.- De 23 años de edad.
EXAMINADO (A) EN ESTE SERVICIO EL DÍA 28-05-2013
AL EXAMEN FÍSICO
Se trata de paciente masculino, atendido por cesárea supletoria sin complicación, con alteraciones cromosomitas, con trisomia 21, quien no presenta desarrollo Psicosocial acorde a su edad.
Paciente afebril, hidratado, desorientado en espacio, orientado en tiempo y persona, pupilas isocoricas. EXAMEN FISICO: Acorde a Paciente con SINDROME DE DOWN.…”.

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo que el ciudadano FABIAN ANOTONIO MORA LEICIAGA, parece de complemento cromosómico con Trisomia N° 21, (Síndrome de Donw), quien no presenta desarrollo psicosocial acorde con su edad, lo cual general, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, declaró la interdicción definitiva del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, designándole como tutor definitivo a su madre, la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, requiere de la atención diaria de su madre debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por parecer de cromosómico con Trisomia N° 21, (Síndrome de Donw); es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de BELKIS LEICIAGA NEGRIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.009, madre del entredicho.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.





VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-22.563.593, formulada por la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.009;
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA MEDINA, a su madre, ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, plenamente identificada.
CUARTO: a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

Exp. 15-8658