REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.154.
Abogado en ejercicio IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.868.
INTERDICCIÓN.
15-8667.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, plenamente identificada; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO CASTRO, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho.
En fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, ya identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE BALLESTEROS, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.924 se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, condiciones estas que se evidencian en informes médicos, firmados por la médico psiquiatra Dra. Sonia Castellano; en dicho informe médico se puede apreciar el retardo de pensamiento de curso lento, dificultad en la expresión oral, expresiones y palabras incomprensibles, juicio crítico disminuido y retardo global del desarrollo, provocado por presentar meningitis al nacer, convulsiones, entre otros.
2. Que la ciudadana GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.122.592, quien era su madre, falleció en fecha 04 de mayo de 2013.
3. Que el ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, antes identificado, posee cuarenta y cuatro (44) años de edad, vive bajo sus expensas y cuidados, además de ser su único hermano, nunca ha tenido momentos lúcidos y al morir su madre ha quedado sin representante legal por haber fallecido sus padres legítimos y no poseen abuelos paternos ni maternos.
4. Que fundamenta su solicitud conforme lo establece los artículos 393 y 401 del Código Civil; en virtud de que el ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de valerse por sí mismo desde su nacimiento, encontrándose totalmente sin representación legal aunado a que es su único hermano, jamás se caso, ni posee parientes directos ni indirectos, ni personas interesadas en su interdicción.
5. Por último, solicita la interdicción civil y nombramiento de tutor del ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folio 5 del expediente) Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la EVALUACIÒN DE INCAPACIDAD RESIDUAL expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, a nombre de ANTONIO JOSE CASTRO CASTRO, de fecha 15 de mayo de 2013. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativo que el precitado ciudadano presenta un diagnostico de retardo mental severo, epilepsia e hipertensión arterial. Así se precisa.
Segundo.- (Folio 6 y 7 del expediente) Marcado con la letra “B”, copia del ACTA DEFUNCIÒN de la ciudadana GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA, inserta bajo el acta Nº 460, en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la ciudadana GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA, falleció en fecha 04 de mayo de 2013, y dejó dos hijos de nombre ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO y JENNY MARIBEL CASTRO. Así se precisa.
Tercero.- (Folio 8 del expediente) Marcado con la letra “C”, copia del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, que corre inserta bajo el Nº 682 del año 1970, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la mencionada ciudadana es hija de la de cujus GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA. Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 9 del expediente) Marcado con la letra “D”, Copia del ACTA NACIMIENTO de la de cujus GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA, que corre inserta bajo el Nº 323 del año 1944, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la mencionada ciudadana nació el 04 de Julio de 1944.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 10 del expediente) Marcado con la Letra “E”. Copia del ACTA NACIMIENTO de ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, que corre inserta bajo el Nº 782 del año 1968, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el mencionado ciudadano nació el día 02 de junio de 1968, y es hijo de la de cujus GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA y DOMINGO CASTRO. Así se precisa.
Sexto.- (Folio 11 del expediente) copia fotostáticas de CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JENNY MARIBEL CASTRO, ANTONIO JOSE CASTRO CASTRO y GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de la identidad de los mencionados ciudadanos.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, asistida por la abogada NAYIBE BALLESTEROS, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO CASTRO, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:
(…) Con base en el informe médico antes parcialmente trascrito, las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por parientes y amigos, cursantes a los folios 19 y 22 del expediente, así como la entrevista que sostuvo quien suscribe con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, suficientemente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano tiene dificultad para comunicarse, se muestra pasivo así como ajeno a tiempo y espacio, este Tribunal estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye al ciudadano en referencia, verificándose así que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.233.924, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.275.154, en su carácter de Hermana del Entredicho, con las facultades que la ley le confiere.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho.(…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 14 agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, solicitada por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, hermana del presunto entredicho.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano CASTRO CASTRO ANTONIO JOSÈ; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, hermana del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO No. 782 del año 1968 expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevados por la alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, perteneciente al ciudadano CASTRO CASTRO ANTONIO JOSÈ; REGISTRO DE NACIMIENTO No. 682 del año 1970 expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevados por la alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, perteneciente a la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO y ACTA DE DEFUNCIÓN No. 460 correspondiente al año 2013, expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, de la ciudadana GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO–aquí solicitante- es hija de la ciudadana GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA, quien a su vez es madre del ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho, ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompaño junto a la solicitud de interdicción la siguiente documental: Copia fotostática de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, en fecha 15 de mayo de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO presenta un diagnóstico de retardo mental severo, epilepsia e hipertensión arterial. Con dicha documental queda demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO requiere tratamiento médico por presentar retardo mental severo, epilepsia e hipertensión arterial.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 03 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos JESÙS RAFAEL ROSALES CARIAS, JOSÈ RAUL MARTÌNEZ, NELSON GUSTAVO ESCALONA TIMAURE y NEYDA CRISTINA PUERTA ROJAS (cursante a los folios 19 al 22), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho es mayor de 40 años de edad, que vive al cuidado de su hermana luego de que su madre falleciera, en virtud de su enfermedad ya que no puede valerse por sí mismo.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, que desde su nacimiento presenta problemas con su cuerdas vocales y no puede hablar, necesitando cuidado por parte de su hermana, ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, debido a que sus padres fallecieron; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 23 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió la siguiente pregunta y respuesta: (…)“PRIMERO: ¿Cuál es tu nombre? Respondió: No Respondió. Este Juzgado, deja constancia que el presunto entredicho tiene dificulta para comunicarse, es decir, no habla, mantiene una aptitud pasiva, y su apariencia es aseada, así mismo, se percibe que se encuentra aislado en el tiempo y espacio (…).
Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el presunto entredicho tiene dificultad para comunicarse, y que se percibe que se encuentra aislado en el tiempo y espacio. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Asímismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense al ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental del prenombrado ciudadano; designándose a tal fin al Médico Forense, Dr. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, (Folio 33 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
(…) donde solicita le sea practicado examen Médico Psiquiátrico al ciudadano (a) CASTRO CASTRO ANTONIO JOSE (…) cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado,
…omissis…
VERSIÒN DE LOS HECHOS:
El paciente no colaboró con la entrevista solo se reía y se tapaba la cara
…omissis…
“Posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta evidencia de trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral producto de meningitis en la infancia (…) que actualmente el paciente debido a ese deterioro presenta un retraso mental grave, que lo incapacita total y permanente de sus funciones mentales, por lo que es de referencia que tenga un tutor o tutora, con supervisión, guía y cuidados de todo su funcionamiento biopsicosocial”.
La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa que el presunto entredicho presenta trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral producto de meningitis en la infancia. Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 14 de agosto de 2014, declaró la interdicción definitiva del ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO CASTRO, designándole como tutor definitivo a su hermana, la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO CASTRO, requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar retardo mental severo, epilepsia e hipertensión arterial; es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de JENNY MARIBEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.154, hermana del entredicho.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, en su carácter de hermana del ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutos recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.233.924, formulada por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.154;
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO JOSÈ CASTRO CASTRO, a su hermana, ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, plenamente identificados.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias
QUINTO: a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
ZBD/EED/-neikys Exp. 15-8667
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