REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.100.857.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.105.

Abogado en ejercicio MARDONIO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.500.

DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA).

15-8660.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2015, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiera interpuesto la prenombrada contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2012, por la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, estando debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA por DAÑOS Y PERJUICIOS; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, compareciera a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 30 de mayo y 23 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, lo cual le fue imposible.
Mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2013, el Tribunal de la causa previa solicitud de la representación judicial de la accionante, acordó practicar la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, los ejemplares de su publicación fueron consignados por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del mismo año, siendo posteriormente realizada la fijación de los mismos por la Secretaría de dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2014.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa a petición de la parte accionante, procedió a designar al abogado en ejercicio MARDONIO JIMENEZ como defensor ad litem de la demandada; es el caso que, el prenombrado una vez notificado, compareció en fecha 04 de junio de 2014 y prestó juramento de Ley, dándose por citado mediante diligencia de la misma fecha.
Mediante escrito consignado en fecha 1º de julio de 2014, el defensor judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda intentada contra su defendida.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2014.
Mediante sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, y condenó a la parte demandada al pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión; en tal sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de febrero del mismo año, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, razón por la que consignó boleta de notificación No. 5410-020-C-2015, debidamente firmada.
En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero del mismo año; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, se declaró vencido el término para presentar informes, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2012, la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de septiembre de 2009, entregó en alquiler a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 15-6-B, ubicado en el piso 6, edificio 15 del Parque Residencial Los Samanes de la población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que dicho inmueble cedido en arrendamiento se encontraba para la fecha de su entrega, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, recién pintado y con todos los servicios al día.
3.- Que realizó la operación de arrendamiento con el ánimo de tener una entrada de dinero adicional a su pensión, por cuanto tiene a su cargo la manutención de sus dos menores hijos, así como a su señora madre.
4.- Que el inmueble de su propiedad fue adquirido con el trabajo de más de veintisiete años en la empresa CANTV, de la cual es jubilada.
5.- Que la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, de una manera descarada, injustificada y abusiva dejó de pagarle el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010; a pesar, inclusive, de haberla demandado por vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 16 de septiembre de 2010, acción que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, tramitada bajo el expediente civil signado N° 1577-2010, la cual se encuentra definitivamente firme y en proceso la tramitación del procedimiento administrativo para lograr la entrega del bien.
6.- Que para la fecha de la introducción de la demanda, la prenombrada le adeudaba la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y desde esa misma fecha no canceló ni tan siquiera una mensualidad de arrendamiento constituyéndose para la presente fecha un monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00), con los cuales contaba sus hijos y su madre para gastos de medicina y alimentación.
7.- Que debido a la necesidad de agotar el procedimiento administrativo, tal y como lo exige la Ley, se vio obligada a acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por lo que incurrió en gastos aproximados a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto que incluye gastos de asesorías, pasajes, comidas y copias.
8.- Que de esta misma manera se vio en la necesidad de contratar los servicios de un Psicólogo para su persona y su familia, por el nivel de tensión y afección en el que se encuentran, además de los exámenes y medicamentos prescritos, lo cual suma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
9.- Que existe un nexo causal entre el incumplimiento por parte de la demandada y los daños y perjuicios ocasionados hacia su persona, debido a una omisión consciente y dolosa, no excusable, reiterada durante más de dos años, cuyos daños se incrementan a cada mes; y que por tales razones, le asiste el derecho de obtener la reparación de los daños que le fueron causados por la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA.
10.- Que los vecinos de su arrendado inmueble le llaman diariamente afectados por el comportamiento de la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, quien tiene una mascota que ensucia las escaleras y los pasillos; acude a molestar al conserje o algún otro vecino para que solventen los problemas suscitados dentro del apartamento; constituyendo tales conductas en otro daño, ocasionado por su comportamiento antisocial, el cual le es reclamado como propietaria del inmueble.
11.- Que por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en vista del continuo y reiterado daño que le ha ocasionado al haberse negado a cancelar los cánones de arrendamiento, impidiéndole además arrendar el inmueble tantas veces mencionado; en efecto, demanda a la prenombrada para que convenga o sea condenada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a que se contrae el monto de los daños causados ante la negativa a entregarle el inmueble de su propiedad el cual no ha podido volver a alquilar configurándose en una anulación del ingreso que por dicho concepto tenía; SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de DAÑOS EMERGENTES, por los gatos en que ha incurrido a los fines de lograr mantener a mi familia sin el ingreso del arrendamiento; TERCERO: Pagar la cantidad que estime el ciudadano Juez según sus máximas de experiencias, por concepto de DAÑO MORAL por todo el sufrimiento psicológico sobrellevado; CUARTO: Pagar las costas y costos del juicio.
12.- Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 1º de julio de 2014, el defensor judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda intentada contra su defendida; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que ante la imposibilidad de localizar a su representada, procede a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS, sobre la base del quebrantamiento consecuencial ante la materia inquilinaria distorsionada de orden público, pues la causa debió tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en analógica relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos invocados por la demandante, en cada uno de los términos que en dicha acción se ordenan, explican y expresan; y que por ello la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.


CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Revisadas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizar las pruebas que fueron producidas por ellas en el decurso del juicio a los fines de sustentar sus alegatos, ello de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 11-24) En copia fotostática SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ –demandante y apelante- contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA –aquí demandada-, a quien se condenó en costas de conformidad con lo previsto 274 del Código de Procedimiento Civil; y en copia fotostática DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA emitido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de diciembre de 2010, a través del cual se ORDENÓ la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos judiciales en cuestión no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos de que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en el año 2010, resolvió una controversia suscitada entre las mismas partes hoy en juicio, con ocasión a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (tramitada en el expediente signado con el No. 1577-10), la cual fue declarada CON LUGAR y ordenada posteriormente la ejecución forzosa de la sentencia (entrega del inmueble objeto del proceso).- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 27-39) En copia fotostática RESULTAS DEL EXHORTO librado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de diciembre de 2010, con motivo de ENTREGA MATERIAL; de las cuales se desprende que en fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal comisionado acatando lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordenó enviar la comisión sin cumplir al Tribunal de origen, quien posteriormente (en fecha 07 de junio de 2011) suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaren en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en la norma antes mencionada. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos judiciales en cuestión no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos de los hechos supra señalados, esto es, que la entrega material del inmueble objeto del referido juicio para el año 2011, no había podido materializarse ante la necesidad de agotar el procedimiento administrativo al cual se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo valer las probanzas que se analizarán a continuación:

Primero.- (Folio 93) Identificado con la letra “A”, en original COMUNICACIÓN emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE 15, en la persona de su Presidenta INDIRA VILORIA, a la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ –demandante y apelante- en fecha 16 de octubre de 2011, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) me dirijo a usted para exponerle que su inquilina la Sra. Yenifher Alava, se dirigió en forma muy grosera y altanera a la Junta de Condominio e incluso amenazó con romper el vidrio de la Cartelera Informativa del Edificio, debido a que no estaba de acuerdo con el artículo del Periódico el Nacional que usted como propietaria del apartamento solicitó que colocara, además cumplo con informarle que sus vecinos se han quejado reiteradas veces que el perro que tiene la Sra Yenifher hace sus necesidades fisiológicas en el pasillo y escaleras del Piso 6 y 5, dejándolo sucio y no colabora con el mantenimiento del edificio y en reiteradas veces se ha retrasado con el pago del Condominio viéndonos en la obligación de decodificar la llave del Ascensor ya que Acta Nº 29 de fecha 2 de septiembre de 2008 se llego a un acuerdo de decodificar las llave (Sic) del ascensor al que esté Moroso en el mismo (...)”. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al proceso, el mismo debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ante falta de la referida ratificación por parte de la Presidenta de la mencionada Junta de Condominio, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 94) Identificado con la letra “B”, en original BOLETA DE CITACIÓN suscrita por la Dra. DANNY RANGEL BRICEÑO en fecha 04 de noviembre de 2011, actuando en su carácter de Asesora Legal de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y dirigida a la ciudadana CELIA HERNANDEZ –aquí demandante y apelante-, instándole a comparecer ante dicha Unidad el día 07 de noviembre del mismo año, con la finalidad de tratar asunto que le concernía en relación a un inmueble arrendado. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado de ninguna manera por el defensor judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en el año 2011, la aquí demandante fue citada para comparecer ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sin embargo, ello de ninguna manera demuestra los daños y perjuicios (contractuales, extracontractuales y morales) que la prenombrada adujo en el libelo de la demanda.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 95-97) Identificados con las letras “C”, “D” y “E”, en copias fotostáticas BOLETAS DE CITACIÓN emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 04 de enero de 2012, 09 de enero de 2012 y 16 (ininteligible mes y año), respectivamente, y dirigidas a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA –aquí demandada- a los fines de que compareciera ante el Centro de Coordinación Policial Charallave para tratar asunto de interés con carácter de urgencia y obligatoriedad. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos de que la demandada fue citada en varias oportunidades por la Policía del Estado Miranda para tratar asunto de interés, sin que ello de ninguna manera demuestre los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido en el libelo de la demanda .- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 98) Identificado con la letra “F”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE 15, en la persona de su Presidenta INDIRA VILORIA, a la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ –aquí demandante y apelante- aparentemente en fecha 06 de febrero de 2012, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) me dirijo a usted para exponerle una queja de los inquilinos que actualmente habitan en su apartamento (Sra. Yennifher Lorena Alava CI 15.224.105 y su pareja), los cuales están en nuestros libros hasta el mes de Abril con un saldo deudor de Bs. Quinientos Sesenta y Nueve con 35/100 (Bs. F 569,35), debiendo 3 meses de Condominio. La medida que se toman los propietarios e inquilinos de este edificio que se encuentren en status Moroso es de Decodificarle la llave (…) la Sra. Yennifher se presentó de forma muy altanera en mi casa alegando que yo no tenía derecho de decodificarle la llave y que estoy haciendo las cosas arbitrariamente (…) Cabe destacar que ya en fechas anteriores la Sra. Yennifher tiene un perro el cual ha hecho varias veces sus necesidades entre el piso 6 y el 5, la misma debería ser consciente de la situación tan desagradable que esto ocasiona (…)”. Ahora bien, se evidencia que el documento privado en cuestión fue consignado en copia simple (con grafía superpuesta con tinta azul), por lo que carece de valor probatorio; además de ello, se verifica que emana de un tercero ajeno al presente proceso (Presidenta de la mencionada Junta de Condominio), quien no ratificó su contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 99) Identificado con la letra “G”, en original SOLICITUD presentada por la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ HIDALGO –parte actora y apelante- ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (sellado como recibido en fecha 02/06/2012), a los fines de obtener copia de la resolución generada por el acto conciliatorio celebrado el día 02 de julio de 2012, entre su persona y la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA -demandada- en su condición de inquilina. Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión no fue desvirtuado de ninguna manera por el defensor judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a los hechos aducidos por la actora, pues de él solo se desprende una solicitud de copia de un acto conciliatorio que no cursa en autos; en efecto, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los daños y perjuicios (contractuales, extracontractuales y morales) que ésta alega haber sufrido, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 100) Identificado con la letra “H”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE 15, en la persona de su Presidenta INDIRA VILORIA, a la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ –aquí demandante y apelante- en fecha 12 de junio de 2012, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) me dirijo a usted para exponerle que su inquilina la Sra. Yenifher Alava, se sigue dirigiendo en forma muy grosera y altanera a la Junta de Condominio y la trabajadora Residencia lo cual se lo hemos comunicado en reiteradas veces y no vemos solución, esta situación se ha tornado preocupante además de violentar la tranquilidad de mi hogar, ya que es muy insistente, la misma me comunicó tenía un problema con la tubería del agua del apto la cual debía solucionar ella (…) exigiendo groseramente que quitaran el agua en todo el edificio hasta que ella solucionara, la cual no sé con qué derecho exige soluciones, ya para la presente fecha debe 6 Recibos de Condominio (…)”. Ahora bien, se evidencia que el documento privado en cuestión fue consignado en copia simple, por lo que carece de valor probatorio; además de ello, se verifica que emana de un tercero ajeno al presente proceso (Presidenta de la mencionada Junta de Condominio), quien no ratificó su contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 101) Identificado con la letra “I”, en original CONSTANCIA DE COMPARECENCIA emitida en fecha 14 de junio de 2012, por la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO adscrita al Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende: “(…) Por medio de la presente se hace constar que compareció ante este despacho el ciudadano (a): CELIA HERNANDEZ (…) con la finalidad de plantear una situación que confronta.” Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por el defensor judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la controversia planteada, pues no demuestra de ninguna manera los hechos aducidos por la parte actora respecto a los supuestos daños y perjuicios (contractuales y extracontractuales) sufridos ante la falta de entrega del inmueble por parte de la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, aquí demandada; consecuentemente, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe desecha del presente proceso la probanza en cuestión y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 102) Identificado con la letra “J”, en copia fotostática BOLETA DE CITACIÓN emitida por la SUB-DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY, y dirigía al ciudadano ARMANDO MATA, a los fines de que procediera a comparecer ante el Departamento de Atención a la Víctima ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, el día 19 de junio de 2012, para tratar asunto relacionado con amenazas. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por el defensor judicial de la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la controversia planteada, pues no demuestra de ninguna manera los hechos aducidos por la parte actora respecto a los supuestos daños y perjuicios (contractuales, extracontractuales y morales) sufridos por la falta de entrega del inmueble por parte de la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, aquí demandada, ello sumado al hecho de que la citación está dirigida a un tercero ajeno al proceso; consecuentemente, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe desecha del presente proceso la probanza en cuestión y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 103) Identificado con la letra “K”, en copia fotostática PUBLICACIÓN DEL DIARIO EL UNIVERSAL titulado “La Policía me sacó de mi casa como una delincuente”; con respecto a la documental en cuestión debe precisarse que la misma no fue consignada en papel periódico, no se evidencia la fecha del ejemplar en la cual fue publicada, ni la página o cualquier otro dato identificativo, razón por la que resulta imposible verificar la procedencia y veracidad del mismo, en efecto, por las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe debe desecharlo del proceso y no confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.422.046 y V-6.413.035, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por las prenombradas, en los siguientes términos:

En fecha 25 de septiembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ROSA MERCEDES RODRIGUEZ (resultas cursantes al folio 124 del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce a las ciudadanas YENNIFHER LORENA ALAVA y CELIA HERNANDEZ, que la relación entre las prenombradas se circunscribe en que la ciudadana YENNIFHER vivía allí alquilada; que su comportamiento como inquilina era bastante grosero, que le pasaban comunicados cuando se atrasaba en el pago del condominio, como medida colocaban los comunicados en la cartelera, se enojaba y decía que partiría la cartelera si no la quitaban de allí; que normalmente no se podía hablar con ella, pues solía amenazar; que tenía un perro que hacía sus necesidades en el ascensor, y en sí tenía problemas en toda la residencia; que le ocasionó daños económicos y morales a la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ.

En fecha 25 de septiembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRIGUEZ (resultas cursantes al folio 125 del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce a las ciudadanas YENNIFHER LORENA ALAVA y CELIA HERNANDEZ; que ésta última le tenía alquilado el apartamento a YENNIFHER; que la prenombrada era una persona mal educada, sacaba al perro y se orinaba en los pasillos, y si se le decía algo respondía con groserías, se molestaba con la Junta de Condominio por retrasos; que le ocasionó daños económicos y morales a la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, pues dejó de pagarle las mensualidades y no ha querido desocuparle el inmueble.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, con vista a las consideraciones supra realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos evacuadas, observa esta Sentenciadora que las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS, en efecto, aun cuando las declaraciones rendidas demuestran que entre las ciudadanas CELIA HERNANDEZ y YENNIFHER LORENA ALAVA existía una relación arrendaticia, y que ésta última era una persona grosera e irresponsable, no obstante sus dichos de ninguna manera prueban los daños (contractuales, emergentes y morales) aducidos por la parte actora en el libelo de la demanda, puesto que las testigos se limitaron a afirmar que se generaron daños económicos y morales ante la falta de pago de los cánones y entrega del inmueble arrendado. En efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal considera que las testimoniales rendidas por las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, deben ser desestimadas y desechadas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias que la actora pretende probar.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, el defensor judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- Hizo valer el MÉRITO FAVORABLE de los autos; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 89) Consignó MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO emitido por la cuenta “mardonio666@gmail.com” en fecha 15 de diciembre de 2013, y dirigido a la cuenta “yennifheralava@hotmail.com” (cuya titularidad aparentemente corresponde a la demandada YENNIFHER LORENA ALAVA), contentivo de la NOTIFICACIÓN de la designación del abogado MARDONIO JIMÉNEZ, como defensor judicial de la referida. Ahora bien, revisado el mensaje de dato o correo electrónico precedentemente señalado, entendido éste como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en este sentido, siendo que del correo bajo análisis se desprenden los datos correspondientes a la titularidad de la cuenta que emitió y recibió el correo, así como de la fecha en que se emitió, aunado a que el referido mensaje de datos no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y lo tiene como demostrativo de que el defensor judicial de la parte demandada intentó comunicarse con ésta vía electrónica.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2015, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) La acción objeto del presente juicio se circunscribe a la reclamación de daños y perjuicios discriminados de la siguiente manera: 1°) daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes; 2°) daños y perjuicios ocasionados extracontractualmente; y por último, 3°) la reclamación del daño moral. Conforme a la redacción del artículo 1275 del Código Civil, la responsabilidad civil contractual descansa bajo un sistema de responsabilidad objetiva, a partir del cual, aquel que pretenda exigir el resarcimiento por el incumplimiento enmarcado dentro de una relación contractual, deberá demostrar al efecto, la existencia de la obligación; y corresponderá al deudor, demostrar su pago o el hecho extintivo de aquella; ello, en vista de que el elemento culposo de esa responsabilidad ha sido presumido por el legislador. Así lo señala la doctrina al enfatizar que existe una presunción juris tantum de carácter culposo del incumplimiento de una obligación contractual. Por otro lado, sobre la responsabilidad civil extracontractual ha meditado la doctrina que corresponde a la obligación de reparar aquellos daños que tienen causa en un deber jurídico prexistente que encuentra tutela en los normas positivas. De modo práctico se ha entendido que se corresponde con el deber de reparar un daño que deriva del hecho ilícito. Establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. A diferencia de las obligaciones contractuales, a aquellas extracontractuales, estas últimas no contienen presunción alguna de incumplimiento por parte del deudor, por lo tanto el demandante debe probar el incumplimiento y su carácter culposo, condición que una vez verificada hace conducente que el demandado responda por todo tipo de culpa, incluso levísima, y por dolo. La Sala de Casación Civil, en sentencia N°6, expediente Nº 00-985, de fecha 12/11/2002, ha sentado lo siguiente: “La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil (…)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. José Rafael Tinoco, caso: CORPORACIÓN REVI, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con ocasión de la demanda por cobro de bolívares por indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, signada bajo el N°00863, y de fecha 13/04/2000, dejó sentado lo siguiente: “En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993). Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero” (negrillas agregadas).
En palabras del maestro Melich Orsini (1994): “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”. Aunado éste, al elemento culposo, y vinculados por una relación de causalidad nos permite apreciar la procedibilidad de dicha acción. Ahora bien, en torno a la procedencia de la acumulación de responsabilidades, caso que se corresponde con el que nos ocupa, ha apuntado la doctrina que la posibilidad de que entre la víctima y el agente medie una vinculación contractual, no obsta para que la primera, –la víctima–, renuncie al sistema de normas que tutela la responsabilidad civil delictual. Dicho en otras palabras, cuando dos sujetos han regulado su conducta por vía contractual, sus relaciones están necesariamente marcadas por la obligatoriedad de las cláusulas establecidas de mutuo acuerdo, por lo cual el incumplimiento de las mismas debe ventilarse a tenor de lo dispuesto en ellas. En principio, en atención a la obra del autor Maduro Luyando (2007), “la existencia de una relación contractual, excluye la responsabilidad extracontractual o delictual”. Más aún, la tendencia moderna ha sido la de hacer permisible la reclamación por vía extracontractual cuando se verifique que una de las partes, además de haber violado el contrato, cause a otra daños y perjuicios mediante la comisión de hechos ajenos al contrato. Reside allí según el mismo autor, “una situación de hecho compleja” que da lugar al nacimiento de dos acciones distintas. (…) De conformidad con el análisis de las probanzas ut supra estudiadas, pudo establecerse que este juzgado, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, cursante en el expediente N°1577-2010, resolvió la controversia suscitada entre las partes del presente juicio, relativa a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare la ciudadana HERNANDEZ CELIA contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA; decisión que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción incoada. Asimismo, se constató que pese haberse decretado la ejecución de la sentencia y librado mandato de ejecución forzosa respecto de la entrega material del inmueble arrendado, dicha medida no ha podido materializarse en vista de que la parte demandante se vio en la necesidad de agotar el procedimiento administrativo al cual se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referido a la ejecución de la misma; por lo cual aun cuando la relación arrendaticia de fondo entre las partes hoy en juicio fue resuelta, la parte demandada aun ocupa el inmueble arrendado. Igualmente, existen tres instrumentales de tipo documental, constituidas por cartas misivas (F.93, 98 y 100) suscritas por la ciudadana INDIRA VILORIA, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOSAMANES TORRE 15 LOS SAMANES, y dirigidas a la ciudadana CELIA HERNANDEZ, en su carácter de copropietaria, en las cuales manifiesta y reitera reclamos por la conducta de su inquilina, ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, debido a su actitud grosera con la cual se ha conducido en la comunidad, amenazando inclusive con ocasionar daños a la propiedad de los bienes comunes. Tales documentales deben ser forzosamente adminiculadas con el resto de probanzas o indicios de prueba destinadas a demostrar la ocurrencia de iguales hechos, entre las cuales se encuentran los testimonios rendidos por las ciudadanas Rosa Mercedes Rodríguez Lamón y María Virginia Rodríguez, quienes se constituyen como vecinas de la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, y hacen vida en el mismo conjunto residencial, estas hacen fe con sus decires del grotesco comportamiento de la ciudadana hoy demandada, al dirigirse hacia sus vecinos quienes le reclamasen la falta de aseo de los desechos producidos por su mascota, así como a los integrantes de la junta de condominio, en el reclamo de las medidas a tomar en las reparaciones de las tuberías de la vivienda ocupada, quien inclusive llegó a amenazar con dañar propiedad común de los copropietarios, por exhibirse en ella su situación de atraso en el pago del condominio. En consecuencia, adminiculados como fueron los indicios de prueba esbozados, juzga quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado en autos el comportamiento desempeñado por la parte demandada en el devenir del tiempo que lleva habitando el inmueble ut supra identificado, así como la forma de conducirse dentro de la comunidad del Conjunto Residencial los Samanes, irrespetando en todo momento, según se evidencia perfectamente de los autos, las normas mínimas de convivencia en la comunidad, desencadenando esto en serias quejas y reclamos que ha tenido que afrontar la propietaria actora dentro del conjunto residencial. Y así se establece.
Igualmente, se desprende del acervo probatorio, la existencia de tres instrumentales de tipo documental, constituidas por boleta de citación suscrita por la Unidad de Asesoría Legal, y diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, realizada por la ciudadana CELIA HERNANDEZ, mediante la cual solicita copia de la resolución emitida en el acto conciliatorio celebrado en fecha 02 de julio de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Inquilinato, entre su persona y la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, apreciándose fecha de recibo (02/06/2012) y sello húmedo de la oficina de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Tales documentales son indicativas de que efectivamente se tramita ante el referido ente, con posterioridad a la sentencia proferida por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el expediente N°1577-2010, el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; hecho alegado por la accionante en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, aprecia quien aquí decide, que efectivamente entre la parte hoy accionante y la parte demandada existió una relación arrendaticia que fue resuelta judicialmente por la falta de cumplimiento de la parte demandada, en lo que respecta a la entrega del inmueble arrendado luego de la finalización de la prórroga legal. En consideración de lo anterior, es necesario acotar que dicha decisión viene dada en virtud de haber prosperado en Derecho la confesión ficta de la parte demandada en aquel juicio, y consecuencialmente con lugar acción incoada; ello apunta a que en dicha oportunidad no tuvo lugar análisis del acervo probatorio cursante en autos, en vista de la confesión develada. Dicho lo anterior, cabe rescatar como fue sentado up supra, que para lograr una decisión que declare con lugar una acción de daños y perjuicios en materia contractual, es necesario que el accionante demuestre inexorablemente la obligación de la parte demandada de dar cumplimiento a lo estipulado entre ellas. En el caso de marras, no observó esta operadora de justicia ninguna probanza tendiente a demostrar la existencia de una obligación contractual de la parte demandada, lo cual hace nugatoria la posibilidad en Derecho de otorgar condenatoria alguna por dicho concepto. Y así se dictamina.
En ese mismo sentido, avizora quien suscribe, que la parte demandante reclama además la indemnización por daños y perjuicios en materia extracontractual. Corolario de lo anterior, tal como quedó establecido up supra, de cara a los medios probatorios cursantes en autos, sólo quedó demostrada la conducta delatada por la accionante de la parte demandada, y su manera de conducirse en el conjunto residencial en el cual hace vida, irrespetando normas mínimas de convivencia ciudadana; así como la tramitación de un procedimiento en sede administrativa inquilinaria. En relación a lo inmediatamente anterior, es necesario dejar establecido que el objetivo principal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el de garantizar la debida prosecución de los juicios, sometiendo a un procedimiento especial todas las acciones que puedan devenir de una medida cautelar o definitiva, cuya materialización comporte la pérdida de la posesión o tenencia, de las personas naturales, sobre inmuebles destinados a vivienda. Así, el bien jurídico tutelado es el derecho fundamental a la vivienda como componente del derecho fundamental a la dignidad humana, como bien lo ha establecido el legislador patrio y diversos instrumentos internacionales. En tal sentido, es enfática la Sala al establecer, en ponencia conjunta, Exp. Nº 2011-000146 (Caso: Dhyneira María Barón contra Virginia Andrea Tovar), respecto a la interpretación sobre la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, que son dos los supuestos previstos en este Decreto Ley; el primero, previo a la interposición de demanda alguna, debiendo dar aplicación a los artículos 5 al 11; y el segundo, cuando el juicio ya se encuentra establecido, que es el caso que nos compete, procedimiento fijado en el artículo 12 ibidem; cuyo cumplimiento ha sido por la Sala Constitucional, mediante sentencia con ponencia del Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 10-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz). Consonante con las consideraciones esbozadas, no forma parte del criterio de esta juzgadora, que deba la parte demandada realizar erogación alguna a favor de la parte accionante debido a la necesidad de dar tramitación al procedimiento administrativo previsto en el mentado Decreto – Ley, siendo que además constituye un deber legal por parte de los jueces de la República, la procura en la satisfacción del orden procesal establecido (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la indemnización por daños emergentes, evidentemente en materia extracontractual, solicitada por la accionante, no podría prosperar en Derecho. Y así se establece.
No obstante los razonamientos precedentes, sí quedó perfectamente probado en este juicio el comportamiento desempeñado por la parte demandada en el transcurrir del tiempo que lleva habitando el inmueble ut supra identificado, así como la forma de conducirse dentro de la comunidad del Conjunto Residencial los Samanes, irrespetando, según se evidencia de autos, las normas mínimas de convivencia en la comunidad, desencadenando esto en serias quejas y reclamos que ha tenido que afrontar la accionante en su carácter de propietaria. En ese orden de ideas, establece el artículo 1196 del Código Civil, lo que sigue: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En consonancia con la disposición citada, el código adjetivo establece que cuando le ley dice “‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, lo cual se traduce en que el Juez no está desprovisto de decidir lo conducente bajo el imperio de la Ley, sino que debe ajustar sus providencias conforme a la convicción que de la controversia le corresponde resolver. Respecto del enunciado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha (1°) de agosto de 2002, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente, se transcribe textual:
“El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.
En el caso bajo estudio, el formalizante considera que el sentenciador de la Recurrida no aplica el artículo 1.196 a los efectos de condenar el daño moral, empero olvida que en la presente causa operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda lo que dicho precepto normativo establece. Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.
En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló: “(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.’
Por lo tanto, y en base a lo expresado ut supra, se declara que la presente denuncia es improcedente. Así se decide.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2004, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo que sigue: “En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala considera que en el caso de autos, declarar procedente la denuncia referida a la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en casación en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, por ordenar la indexación judicial, sin que esta hubiese sido pedida por el actor en el libelo de la demanda, sino en la oportunidad de rendir informes, en aplicación de un criterio jurisprudencial establecido con posterioridad a las circunstancias fácticas anteriores a su establecimiento, contravino a la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los términos expuestos. Así se decide”.
Conforme a la transcripción de los precedentes jurisprudenciales parcialmente citados, queda de manifiesto la posibilidad del juez venezolano de condenar al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de afectación moral. Entendemos por daño moral, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. Este tipo de daño es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos infligidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; lo que representa el grado de reacción ante las mismas circunstancias que puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto que lo sufre. Así también, señala Eloy Maduro Luyando en su obra Derecho Civil III Obligaciones, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”. Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño. Frente a este tipo de daño, no se trata de resarcir a la víctima, sino compensarlo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la pretensión de indemnización del daño moral, cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple una finalidad compensatoria de los sufrimientos soportados por el perjudicado. En conclusión, si bien es cierto que la Ley asiste a la persona que ha sufrido de algún tipo de daño moral, también es cierto que dicho daño debe ser causado como consecuencia de haber cometido un hecho ilícito. Sentado como ha quedo de las argumentaciones realizadas por esta jurisdicente, en el diseño de la presente sentencia de mérito, como lo es la comprobación en autos del daño moral a nivel extracontractual, derivados del hecho ilícito generado por la conducta desplegada a través de los años que ha venido habitando como arrendataria, ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, identificada, el bien inmueble descrito perfectamente en autos; lo cual ha creado a la accionante, ciudadana CELIA HERNANDEZ, identificada, serias situaciones que ha tenido de afrontar como propietaria frente a la comunidad del Conjunto Residencial Los Samanes, por esa conducta y por el irrespeto a las mínimas normas de convivencia ciudadana, corresponde a esta juzgadora establecer la cuantificación pecuniaria del daño moral, lo cual debe ceñirse bajo las siguientes pautas: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la ciudadana CELIA HERNANDEZ, ha tenido que afrontar la responsabilidad por la conducta asumida por la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, desde el mes de octubre de 2011 hasta junio de 2012, observándose reincidencia o un comportamiento sostenido en el tiempo, a saber, según se indica en la parte narrativa de la sentencia que consignan, la cual corre inserta a los folios 11 al 26, del presente expediente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se observa en autos, específicamente de las documentales y las testimoniales analizadas supra, que debido a la conducta desplegada a través del tiempo por la hoy demandada, es tildada como una persona que irrespeta a las personas mayores que habitan en la comunidad del Conjunto Residencial Los Samanes, transgrediendo normas básicas de convivencia, respondiendo agresivamente a las personas que ocurren a realizarle alguna observación, entre otros. c) La conducta de la víctima. Se observa de autos, que la conducta desplegada a través del tiempo, es la de asumir, según sus dichos, las cargas derivadas por la conducta desplegada por la accionada. d) Capacidad económica de la parte accionada. Al respecto no se desprende de autos ningún indicio o elemento probatorio tendiente a determinar la capacidad económica de la accionada,; por lo que quien aquí decide, con arreglo a las leyes nacionales, presupone como medio de subsistencia el salario mínimo. e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la hoy demandada, ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, tendiente a corregir la conducta lesiva desplegada. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Aprecia esta operadora de justicia que la ciudadana CELIA HERNANDEZ, ya identificada, ha tenido que dedicar atención y tiempo, durante el período en el que queda constatada la conducta lesiva de la parte demandada, debiendo hacer frente a reclamos y quejas acontecidas por la conducta desplegada por la prenombrada, a fin de buscar la manera de ponerle control o límite a la conducta de la hoy demandada, constituyendo para la accionante una dificultad en el desarrollo normal de su vida. En consideración de todas las razones establecidas, esta Jurisdicente estima como monto prudencial por condenatoria por concepto de daño moral sufrido con ocasión al hecho ilícito de la parte demandada, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00). Queda de esta manera resulta la controversia sometida al conocimiento de esta juzgadora. Y así se juzga.
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños y perjuicios incoada por la ciudadana CELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.100.857, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.727, contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.224.105. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: NOTIFIQUESE a ambas partes en juicio de conformidad con el artículo 251 ibidem. QUINTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciocho (18) días de febrero de 2015. (…)”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2015, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiera interpuesto la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, ambas ampliamente identificadas en autos; así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente juicio:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora sostuvo en el libelo que en fecha 15 de septiembre de 2009, dio en alquiler a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 15-6-B, ubicado en el Parque Residencial Los Samanes, Población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; sin embargo, la prenombrada arbitrariamente desde el mes de mayo de 2010, dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes, por lo que se vio en la necesidad de demandarla por vencimiento de contrato, acción ésta que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 29 de noviembre del mismo año, por lo que tuvo posteriormente que acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para cumplir con el procedimiento administrativo requerido a los fines de que le fuera entregado dicho bien, lo que le generó gastos de pasajes, comidas, copias, gastos de psicólogo, entre otros. En este sentido, siendo que la negativa a cancelar los cánones de arrendamiento y la falta de entrega del inmueble, le ha causado una serie de daños y perjuicios, es por lo que procede a demandar a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por los daños causados por la demandada ante la negativa de entregarle el inmueble, el cual no ha podido volver a alquilar por lo que configura una anulación del ingreso que por tal concepto tenía; 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de DAÑOS EMERGENTES, por los gastos incurridos a los fines de mantener a su familia sin el ingreso que significaba el pago de los cánones de arrendamiento en cuestión; y 3) La cantidad estimada por el Tribunal conforme a las máximas experiencias por concepto de daño moral. Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la actora.
En este sentido, determinadas las circunstancias controvertidas en el caso de marras, quien aquí suscribe puede precisar que la parte demandante a través de la acción intentada pretendía o reclamaba una serie de daños y perjuicios, discriminados de la siguiente manera: 1º Daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada; 2º Daños y perjuicios ocasionados extracontractualmente, a los cuales define como “daños emergentes” y 3º Daños morales; así las cosas, esta Sentenciadora pasa de seguida a verificar la procedencia o no de los daños supra identificados, y para ello estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario resaltar que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; al respecto, el profesor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, señala que –entre otras cosas- que: “(…) la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido (…)”.
Así, los requisitos que debe demostrar quien pretenda el cobro de determinadas sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento; 2.- Que ese incumplimiento fue cometido "culpa o negligencia"; y 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otra persona; todo ello en el entendido de que para producirse un daño es necesario que la víctima haya sufrido y demuestre, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Como corolario de lo anterior, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la parte actora solicitó en primer lugar “la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a que se contrae el monto de los daños causados por la demandada ante la negativa a entregarme el inmueble de mi propiedad”, entendiéndose tal solicitud como indemnización por daños y perjuicios de origen contractual; consecuentemente, a ésta le correspondía probar los requisitos tantas veces mencionados, esto es, el incumplimiento de la obligación, la culpa y relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En otras palabras, siendo que la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, adujo en el libelo de la demanda que sufrió unos supuestos daños por la falta de entrega material del inmueble de su propiedad luego de finalizada la prórroga legal, consecuentemente, a ésta le correspondía demostrar en primer lugar el incumplimiento de la referida obligación; sin embargo, en vista que la prenombrada consignó una serie de probanzas de la cuales solo detentan valor probatorio las siguientes: SENTENCIA DEFINITIVA (inserta al folio 11-24) proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2010; RESULTAS DEL EXHORTO (cursante al folio 27-39) librado por el referido órgano jurisdiccional al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de diciembre de 2010, con motivo de ENTREGA MATERIAL; BOLETA DE CITACIÓN (folio 94) suscrita por la Dra. DANNY RANGEL BRICEÑO en fecha 04 de noviembre de 2011, actuando en su carácter de Asesora Legal de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y dirigida a la actora, y BOLETAS DE CITACIÓN (insertas a los folio 95-97) emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA; y en virtud que, de la mencionada sentencia se infiere que la aquí demandante interpuso también una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento que fue declarada CON LUGAR en atención a la CONFESIÓN FICTA de la demandada, a quien a su vez se condenó en costas como indemnización a la actora, sin que el Tribunal de la causa hubiese determinado si en el mismo se establecía o no alguna penalidad por el retardo en la entrega del bien (conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento), aunado a que no cursa en autos el contrato tantas veces mencionado por lo que no puede verificarse si la cláusula penal de la cual derivarían los daños y perjuicios reclamados realmente fue estipulada por las partes o en qué términos ésta fue establecida, esta Alzada estima que el pedimento en cuestión es IMPROCEDENTE en derecho, pues evidentemente la demandante no demostró la existencia de ninguna obligación contractual, esto es, que las partes hubiesen convenido fijar alguna penalidad por el retardo, y mal podría condenarse a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA a resarcir unos daños en función de una obligación que no quedó probada en autos, en virtud de lo que resulta innecesario pasar a verificar los restantes requisitos.- Así se establece.
De esta misma manera, se evidencia que la demandante reclamó los daños y perjuicios ocasionados extracontractualmente, en los siguientes términos: “(…) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de DAÑOS EMERGENTES, por los gastos en que he incurrido a los fines de lograr mantener a mi familia sin el ingreso que significa para mí el pago de canon de arrendamiento (…)”; ahora bien, partiendo de que el daño emergente comprende la pérdida sufrida por el interesado ante la realización de un acto ilícito, y tomando en consideración que la demostración de la realización del hecho doloso o culposo incumbe únicamente al perjudicado, quien debe probar efectivamente el nexo de causalidad entre el hecho lesivo y el daño producido, consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las pruebas aportadas a los autos, estima que la actora no logró demostrar de ninguna manera los elementos requeridos para la procedencia del pedimento en cuestión, esto es, la consumación de un acto ilícito o acción dolosa que le pudiera haber provocado un daño, pérdida o menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, razón por la que dicho pedimento NO PUEDE PROSPERAR.- Así se precisa.
Por último, se evidencia que la demandante reclamó daños morales, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) la cantidad que estime el ciudadano Juez, según sus máximas experiencias por concepto de DAÑO MORAL por todo el sufrimiento psicológico sobrellevado.”; ahora bien, partiendo de la premisa de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, quien aquí suscribe en atención a lo alegado y probado por la actora, estima que en el caso de marras los daños morales en cuestión no fueron demostrados de ninguna manera. Sin embargo, en vista que el Tribunal de la causa mediante sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2015, acordó la procedencia de los daños morales solicitados estimándolos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y siendo que a esta Alzada le está vedado desmejorar la condición del apelante como resultado exclusivo de la interposición de su recurso, ello en función de la locución reformatio in peius, consecuentemente, esta Sentenciadora debe CONFIRMAR tal estimación.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que la aquí demandante no probó de ninguna manera los hechos aducidos en el libelo de la demanda, incumpliendo así con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; consecuentemente, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2015, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiera interpuesto la prenombrada contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, todos ampliamente identificados en autos; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2015, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiera interpuesto la prenombrada contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, todos ampliamente identificados en autos; y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana CELIA HERNÁNDEZ.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Adriana
Exp. 15-8660