REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JOHNNY GUIZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.157.742.

Abogado en ejercicio ÁNGEL TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.689.

Ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.129.034

Abogada en ejercicio MARY LUZ GRATEROL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.522.

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

15-8663.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARY LUZ GRATEROL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada -ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO-, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Del escrito libelar y su reforma, presentados por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de enero y 07 de marzo de 2014, respectivamente; se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que en fecha 11 de mayo de 2013, aproximadamente a las 12:10 pm, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Charallave-Cúa en el cual estuvo involucrado el vehículo propiedad de su representado.
2.- Que el vehículo de su representado fue impactado intempestivamente en forma violenta y severa por otro vehículo, debido al exceso de velocidad y a la irresponsabilidad del conductor, el cual era conducido por su propietario ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA, determinado en el expediente administrativo como el no. 1 y el vehículo de su representado con el no. 2.
3.- Que debido al choque antes mencionado el vehículo de su representado sufrió varios daños entre lo que están: vidrios de puerta, parachoques trasero, puertas traseras, guardafangos trasero, piso trasero, chasis y frontal descuadrado y que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00).
4.- Que han sido inútiles las gestiones por tratar de que el ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA, le indemnice los daños indicados con anterioridad, es por tal razón que recurrió ante el órgano jurisdiccional a objeto de que el mencionado ciudadano cumpla voluntariamente con el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00) por concepto de daños emergentes, que a su decir le infirió en el patrimonio de su representado por el costo de las reparaciones que se le deben hacer a su vehículo.
5.- Que demanda el pago de los daños por la pérdida del valor del dinero en el tempo, es por tal razón que exige la indemnización correspondiente dado que por ser un vehículo de transporte público su representado dejó de percibir la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) diarios que multiplicados por un mes son VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) y estos a su vez en el lapso de tiempo que lleva el vehículo dañado que es de ocho (8) meses sería la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00).
6.- Que una vez quede definitivamente firme la sentencia, solicita que se ordene hacer una experticia complementaria del fallo para determinar si la suma demandada es justa desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme.
7.- Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00) equivalentes a SETECIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (766 UT), lo cual representa el daño coetáneo producido al vehículo de su representado.
8.- Que fundamenta la presente acción en lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó en copia fotostática ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el Nº 129-13-TT, expedidas por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Especial Miranda Nro.03 “Los Valles del Tuy” (Departamento de Investigación Penal), contentivas de: ACTA POLICIAL levantada en fecha 14 de mayo de 2013, por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales de la Unidad Especial Miranda Nro. 03 Los Valles del Tuy, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, informe del accidente tránsito, datos de la víctimas, solicitud de certificación médica, boleta de citación por accidente a la parte demandada SIMON AALBERRTO HURTADO MEZA y parte actora JOHNNY GULZA ARAQUE, acta de avaluó de fecha 06 de julio 2013, levantada por la Asociación de Peritos Avaladores de Tránsito de Venezuela. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues se trata actuaciones públicas administrativas.- Así se precisa.

Ahora bien, en vista que abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre las cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones.
La demanda en el proceso judicial, constituye el acto procesal por medio del cual el accionante pone en movimiento el aparataje judicial, solicitando del operador de justicia un pronunciamiento que en Derecho se adecúe a sus pretensiones, redundado en una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil. Por interpretación en contrario, la contestación a la demanda supone la actuación procesal del accionado, por medio de la cual éste expone al tercero imparcial encargado de administrar justicia, el juez, las razones de hecho y derecho que fundamentan la excepción, entendida de forma general, a la acción del demandante, como una de las tantas formas de expresión y materialización del derecho a la defensa. Así las cosas, la carga de dar contestación a la demanda recae de forma privativa y exclusiva sobre la persona o personas contra las cuales se incoa la acción que corresponda, agotando en dicha etapa el accionante sus cargas, con la interposición de la demanda. Gestándose en la fase de conformación del contradictorio procesal, su confrontación con el libelo, permite al juzgador determinar con claridad cuáles hechos resultan convenidos, y por tanto no participan de la actividad probatoria, y cuáles resultan controvertidos, que deberán ser probados por las partes, en deferencia del principio de distribución de la carga probatoria, a fin de incidir directamente sobre la convicción de esta jurisdicente.
Ahora bien, siendo la contestación una carga procesal de la parte demandada en juicio, ésta debe rendirse por escrito en el lapso perentorio que ha destinado el legislador para ello, so pena de vulnerar el debido equilibrio procesal que debe garantizar el juzgador respecto de las partes; dicho equilibrio se traduce en igualdad de condiciones para los actos que interesan y corresponden a ambas partes, tanto como los lapsos exclusivos de cada una de ellas. El incumplimiento de dicha actuación, en cabeza del demandado, le coloca en una posición de contumaz, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone (…) De conformidad con la cita del anterior artículo, en ausencia de contestación a la demanda, confeso como se constituye el accionado, debe soportar este la presunción iuris tantum que sobre los dichos del demandante se erige. Tal consecuencia jurídica, en palabras de procesalistas como Couture (Vocabulario Jurídico) se provoca por la contumacia del llamado a comparecer a juicio por omisión del emplazamiento. En relación al tema bajo estudio, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en el cual se dejó sentado lo siguiente (…) A tono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2011, con motivo a la revisión constitucional que interpuso JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA en fecha 04 de abril de 2011, contra la sentencia N° 52, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2011, apuntó lo siguiente:
En consideración de los precedentes jurisprudenciales transcritos, los cuales hace suyos quien aquí suscribe, la confesión ficta supone una especial situación de hecho, derogatoria del mandato legal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual en miramiento de la falta de contestación del demandado, contumaz como se constituye, el legislador le sanciona dando por aceptado los supuestos de hecho que dan forma a la demanda interpuesta. En consecuencia, no opera en presencia de la confesión ficta el principio de comunidad de la prueba, que exige a esta juzgadora el examen y análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, demostrativos de la certeza de los hechos alegados por las partes, por cuanto se verifica el desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado, este último quien sucede a estar obligado a demostrar la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión del accionante. Así pues, también se encuentra limitada la facultad probatoria del contumaz, toda vez que no podrá realizar la prueba de hechos distintos a los alegados por la accionante, habiendo precluido tal facultad en oportunidad de la contestación misma, por lo que solamente podrá hacer contraprueba de los hechos que constituyen la pretensión incoada. Por último, es menester señalar que los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta deben ocurrir de manera concurrente, puesto que la ausencia de alguno de ellos, como lo son: la falta de contestación, la ausencia de contrariedad a derecho y la nula actividad probatoria de la accionada; aniquila la concreción de este instituto procesal.
Dicho lo anterior, se ha verificado conforme a la narrativa explanada ut supra, que la parte demandada, ciudadano SIMON ALBERTO HURTADO MEZA, debidamente identificado en autos, fue citado personalmente por el alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, siendo las (1:50pm) de la tarde, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el prenombrado, inserta en autos a los folios (F.60 y 61) de las presentes actuaciones, resultas que fueron remitidas a este juzgado comitente mediante oficio N° 2850-00248, de fecha 07 de mayo de 2014, recibidos por la secretaría de este juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, y agregados en autos a los efectos legales en fecha 21 del mismo mes y año.
Así las cosas, se verifican sin más dos de los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 868, concatenado con el artículo 362 ibidem, lo cual se traduce en que el accionado no ha probado nada que le favorezca. Corresponde seguidamente, atendiendo a la confesión verificada por la parte demandada, determinar si la pretensión del accionante guarda conformidad en Derecho, ajustándose al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito a la reclamación de daños y perjuicios con ocasión a la ocurrencia de un accidente de tránsito.
Al respecto, indica el accionante en su escrito de demanda que en fecha 11 de mayo de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un vehículo propiedad de su representado. Explica que siendo las (12:10pm) de la tarde viajaba al sector El Dividive, en la carretera Charallave – Cúa, en sentido Charallave a Cúa, deteniendo la marcha a punto para cruzar hacia el referido sector El Dividive, cuando el vehículo de su representado fue impactado de forma violenta y severa por otro vehículo con motivo del exceso de velocidad e irresponsabilidad del conductor agraviante. Arguye que dicho vehículo era conducido por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA, propietario del mismo, lo cual consta en las actuaciones levantadas en el expediente administrativo distinguido 129-13 TT, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), cursante en autos. En ese sentido, aseguró que con ocasión al choque ocurrido fueron causados daños al vehículo de su representado en vidrios de las puertas, parachoques trasero, puertas traseras, guardafangos trasero, piso trasero, chasis, frontal descuadrado, los cuales se estiman en la suma de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00), según avalúo realizado por la autoridad competente.
Sostiene además que pese a las gestiones realizadas para lograr que el agraviante indemnizare los daños causados a la propiedad de su representado, sus esfuerzos fueron inútiles, es por lo que ocurre ante la jurisdicción con el objeto de que el querellado acceda a pagar la indemnización correspondiente o en su defecto sea constreñido a ello por el tribunal. Seguidamente discriminó su petitorio de la siguiente manera (…) Finalmente, fundamentó su accionar en los artículos 127 de la Ley del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil vigente. Ahora bien, conforme a la redacción del libelo rendido por el hoy accionante, observa quien aquí decide que la presente acción se fundamenta en la reclamación de daños y perjuicios con ocasión al accidente de tránsito cuyas circunstancias fueron suficientemente explanadas supra, los cuales discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: El pago de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00) por concepto de daño emergente causado al vehículo propiedad del accionante; SEGUNDO: El pago de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs.192.000,00) por concepto de lucro cesante, motivado al monto que dejó de percibir diariamente, estimado en la cantidad diaria de ochocientos bolívares (Bs.800,00), equivalentes a veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) mensuales, finalmente multiplicados por los ocho meses que su vehículo lleva dañado. Y, TERCERO: La indexación monetaria de los montos por conceptos de daños causados, calculada desde la interposición de la demanda, hasta que el fallo proferido en la causa alcance firmeza.
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual o aquella derivada del hecho ilícito, debe apuntarse como nota diferencia que a diferencia de las obligaciones contractuales, las primeras no llevan consigo presunción alguna de incumplimiento por parte del deudor, por lo tanto el demandante debe probar el incumplimiento y su carácter culposo, condición que una vez verificada hace conducente que el demandado responda por todo tipo de culpa, incluso levísima, y por dolo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°6, proferida bajo el expediente Nº 00-985, de fecha 12/11/2002, ha sentado lo siguiente (…) Así las cosas, en el caso de marras podemos apreciar como los supuestos de hecho, según los alegatos esgrimidos con ocasión a la presente acción, se ajustan a la responsabilidad civil directa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. José Rafael Tinoco, caso: Corporación Revi, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ocasión de la demanda por cobro de bolívares por indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, signada bajo el N°00863, y de fecha 13/04/2000, dejó sentado lo siguiente (…) En palabras del maestro Melich Orsini (1994): “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”. Aunado éste, al elemento culposo, y vinculados por una relación de causalidad nos permite apreciar la procedibilidad de dicha acción. En el caso que nos ocupa, ha alegado el accionante en cuanto al elemento culposo, el exceso de velocidad e irresponsabilidad del conductor del vehículo agravante, hoy demandado; seguidamente ha especificado la extensión de los daños sufridos, así como la debida cuantificación de los mismos; condiciones que además han sido trabadas por la relación de causalidad, entendida como el impacto sufrido por el accionante mientras aguardaba detenido en la carretera Charallave – Cúa para proceder a cruzar al sector El Dividive, cuyas demás circunstancias reposan enunciadas ut supra. En consecuencia, juzga quien aquí decide, están dados todos los presupuestos para la reclamación de los daños y perjuicios demandados.
Ahora bien, con vista al libelo se observa que además peticiona la accionante la indexación de los anteriores montos cuya condena persigue. Al respecto, ha de observarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Exp. Nº 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, estableció respecto de la indexación judicial (…) Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máxime tribunal, en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente (…) El instituto de la indexación judicial, tal como ha sido reseñado por las diversas salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cumple una función social, cual es el ajuste o la actualización del valor de la moneda por efecto del transcurso del tiempo (inflación). Se ha establecido jurisprudencialmente que como fenómeno económico, la existencia de un estado inflacionario puede ser fijado sin más por los órganos de administración de justicia, toda vez que deben ser percibidos y declarados previamente por los por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. En el esquema económico actual, el fenómeno inflacionario ha sido constatado por los organismos competentes para ello, y por tanto sí participa de notoriedad, al punto que constituye un componente de la sana administración de justicia, y su imposición, debe ser analizada oficiosamente por el juez cuando intervienen en el proceso asuntos o materias de orden público. En derivación de los argumentos expresados, por cuanto la actualización del valor de la moneda en nada colide con el establecimiento de daños y perjuicios, cuya naturaleza es enteramente distinta, en nada colide con el resto de las pretensiones inmersas en el escrito libelar del accionante, siendo este, en criterio de nuestro máximo tribunal un componente necesario, a los fines de la realización de la justicia.
En consecuencia, a tenor de lo pautado en las normas invocadas por el accionante, aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición; no habiendo la parte accionada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probado algo que le favoreciese, con arreglo a la confesión ficta producida en juicio, y tenidos por ciertos los hechos que forman la pretensión del demandante, debe declararse con lugar la acción de daños y perjuicios interpuesta. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS incoara el ciudadano JOHNNY GUIZA ARAQUE contra el ciudadano SIMON ALBERTO HURTADO MEZA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, revisadas las actas que conforma el presente expediente se observa que la parte demandada no compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda o promover alguna probanza en el curso del lapso probatorio; en tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada tal y como consta de los folios 60-61, no compareció ante el Tribunal de la causa a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente tránsito, la cual lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra consagrada tanto en el Código Civil como en la Ley de Transporte Terrestre, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada y mucho menos demostró haber satisfecho de alguna manera las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00) por concepto de daño emergente y CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00) por lucro cesante, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARY LUZ GRATEROL, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; razón por la que se CONFIRMA con distinta motiva el mencionado fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOHNNY GUIZA ARAQUE contra el ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA por DAÑOS Y PERJUCIIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, condenándose al demandando a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00) por concepto de daño emergente y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00) por lucho cesante, cantidades éstas que deberá ser indexadas a través de una experticia complementaria al fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARY LUZ GRATEROL, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; razón por la que se CONFIRMA con distinta motiva el mencionado fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOHNNY GUIZA ARAQUE contra el ciudadano SIMÓN ALBERTO HURTADO MEZA por DAÑOS Y PERJUCIIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, condenándose al demandando a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00) por concepto de daño emergente y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00) por lucho cesante, cantidades éstas que deberá ser indexadas a través de una experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el entendido de que el cálculo se deberá realizar desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.








ZBD/EEC/Elías
Exp. No. 15-8663.