REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

SOLICITANTES: Ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 5.451.933 y 4.358.426, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE N°: 15-8721


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de homologación de partición y liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal solicitada.

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, signándole el No. 15-8721 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 22 de septiembre de 2019, la abogada MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, consignó escrito de informes.
Posteriormente, fue proferido auto de fecha 05 de octubre de 2015, se declaró concluida la sustanciación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, (inclusive), treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante solicitud presentada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2015, por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, debidamente asistido por abogado, adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, Juez profesional Nº1, de fecha 30 de Julio de 2007, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (…) por lo que hemos realizado la PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existente entre nosotros, a tenor de las especificaciones que se expresan a continuación:
PRIMERO: El ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por la parcela F-41de la Urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda y, la quinta sobre dicha parcela construida, distinguida con el nombre de “LA POMABEAMA”; la referida parcela tiene una superficie de 2.200 m2, y se encuentra comprometida dentro de los siguientes linderos y medidas: (…) porcentaje del inmueble que fue adquirido dentro de la unión conyugal por el señor ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, todo lo anteriormente expuesto es de conformidad con el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1992, registrado bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo Primero; este CINCUENTA PRO CIENTO (50%) de la propiedad del inmueble, le justipreciamos en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, ya identificada, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la mencionada propiedad, tal y como quedó asentado en el documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 143 de los Libros Respectivos de Autenticaciones llevados por esa Notaría(…)
SEGUNDO: la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, ya identificada, es propietaria de NOVENTA Y OCHO (98) CUOTAS EN PARTICIPACIÓN en la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 65 A-Pro, en fecha 19 de marzo de 1987, y modificada en sus estatutos por la Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 1999, según asiento Nº 52, Tomo 25 A-Tro, actualmente trasladado al Registro Mercantil Tercero Expediente Nº 875. Con un capital social de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000.00) equivalentes a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) representados por doscientas (200) cuotas en participación, de los cuales ciento dos (102) cuotas en participación pertenecen en propiedad al ciudadano ALVARO ARDILA RODOLFO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.054.697; y el resto de las cuotas sociales, es decir, las restantes noventa y ocho (98), adquiridas dentro de la unión conyugal por la señora AMARILIS JOSEFINA DE LA TORRE MINGHETTI. Estas cuotas en participación actualmente las justiprecian en la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) como valor nominal de cada cuota con un monto total de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98,00), y AMARILIS JOSEFINA DE LA TORRE MINGHETTI, ya identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, CUARENTA Y NUEVE (49) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la mencionada sociedad de responsabilidad limitada, tal y como quedó asentado en el documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)
TERCERO: La ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, ya identificada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa 41ROAC; Serial: NIV; Serial de carrocería: 3GNEK12T35G258309; Serial Motor: 258309; Marca: CHEVROLET: Modelo: AVALANCHE, Año Modelo: 2005; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: PARTICULAR; Nº de Puestos: 5; Numero de ejes 2, Tara 3182; Capacidad de Carga; Servicio PRIVADO. Todo según consta en Certificado de Registro de vehículos Nº 3GNEK12T35G258309-1-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 13 de septiembre de 2006,(…) vehículo adquirido dentro de la extinta unión matrimonial, a nombre de ARNANDO AGUSTÌN HERNÀNDEZ ANDARA, ya identificado, por lo que dicho bien forma parte de la presente partición, vehículo que justipreciamos en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 88.000,00), y conviene ceder y traspasar al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, el cien por ciento (100%) del bien mueble descrito, por lo que el adjudicatario cancelará por su cuenta, las deudas que a afectan al bien marcado.
CUARTO: Se le adjudica a cada parte la totalidad del monto de sus prestaciones sociales.
QUINTO: Quedando así totalmente disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros, y en consecuencia, hacemos declaración recíproca de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.
(…omissis...)
En virtud de lo antes expuesto, pedimos respetuosamente a Usted Ciudadano Juez, se nos admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, donde SOLICITAMOS respetuosamente se sirva impartir sobre esta partición, liquidación y adjudicación la respectiva HOMOLOGACIÒN en los mismo términos aquí expuestos(…)”

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2015, se declaró lo siguiente:

“(…)Visto el escrito presentado por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.451.933 y 4.358.426, respectivamente, a través del cual solicitan a este Tribunal sirva efectuar la partición y liquidación la comunidad conyugal, este Juzgado observa:
(…omissis…)
Del artículo transcrito, se infiere que se utiliza de forma indistinta voluntaria o no contenciosa, por lo tanto debemos entender que son todos los asuntos que se encuentran consagrados en la Parte Segunda, Título Primero, artículo 892 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, no causan cosa juzgada; y el segundo, los asuntos no contenciosos, dicha terminología se encuentra consagrada en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
(…omissis…)
En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, quien suscribe niega la solicitud a los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificados, y contenida en el escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así se decide.-(…)”

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, consignó escrito de informes del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el recurso de apelación se ejerció en virtud de que el tribunal de la causa no homologó lo solicitado, a pesar de que se trata de una solicitud no contenciosa.
2. Que las partes en el presente caso han decidió de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales que existió durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudicarían los bienes que lo conformaron, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y se le imparta la correspondiente homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes de la sociedad conyugal en los términos expuestos por los solicitantes.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal amigable, presentada por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negrita de esta Alzada)

De allí que, una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio y entendiéndose disuelta la comunidad de gananciales, con la consecuente extinción o finalización del régimen patrimonial; las partes procederán a liquidar la comunidad conyugal, es decir, que procederán a realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual pueden efectuar judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la partición amigable prevé lo siguiente:

Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Negritas de esta Alzada)

Al respecto, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la “(…) partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Dicho lo anterior, es oportuno indicar que el acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; a su vez, encontramos que el artículo 1.713 eiusdem establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras observamos, que el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal presentada, fundamentándose en lo siguiente: “(…) para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.(…)”; sin embargo, quien suscribe considera que contrario a lo señalado por el tribunal de la causa, el hecho de que en el artículo 1.080 del Código Civil, no se establezca de manera expresa la figura de homologación, ello no coarta o impide el derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justica a fin de que se les homologue la partición amistosa previa revisión de los acuerdos, documentación presentada y previa constatación de la titularidad de los bienes, declarándose finalmente liquidada la comunidad conyugal o cualquier otro tipo de comunidad.- Así se precisa.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia se REVOCA dicha decisión, razón por la que se ORDENA al Juzgado antes mencionado que previa revisión de los acuerdos, documentación presentada y cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, se pronuncie sobre la solicitud de homologación de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal presentada por los prenombrados, y de ser ésta procedente en derecho declare finalmente liquidada la comunidad de gananciales; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia se REVOCA dicha decisión, razón por la que se ORDENA al Juzgado antes mencionado que previa revisión de los acuerdos, documentación presentada y cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, se pronuncie sobre la solicitud de homologación de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal presentada por los prenombrados, y de ser ésta procedente en derecho declare finalmente liquidada la comunidad de gananciales.
En virtud de la anterior decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2015 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


.ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.

Zbd/Zbd
Exp. 15-8721