REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:



Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AFFITO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2003, bajo el Nº28, TOMO 90-A, Pro.

Abogado en ejercicio JOSE A. CLAVO N, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.


Ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.855.317.


No consta en autos.


RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

15-8726.




I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE A. CLAVO N, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda intentada por el prenombrado contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ello por violación flagrante de las cláusulas de dicho contrato.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, signándole el No. 15-8726 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2015, fue presentado ante esta alzada el escrito de informes por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2015, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y al Contrato (sc) de Arrendamiento (sic) acompañado al libelo de demanda, en copia simple que riela a los folios 19 al 28 del presente expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/9/2008, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se desprende del mismo que la parte actora, ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO VINCENZO, antes identificado, en su carácter de arrendador de un local comercial ubicado en la Avenida 2-A, antes Calle Comercio, antigua Calle Real, sector Centro de Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, el cual dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.855.317, contra quien intenta la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en consecuencia el desalojo y por ende a la entrega material del inmueble arrendado.
La pretensión ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a verificar sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado (…) analizando el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, como en el caso de marras, que las partes contratantes convienen el plazo de un año, tal como está establecido en la aludida cláusula tercera del contrato, de igual manera se pudo evidenciar que el arrendatario una vez vencido dicho lapso fue dejado en posesión del inmueble (local comercial). Razón por la cual resulta forzoso convenir que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
Por consiguiente, se evidencia que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato.
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Observa quien aquí decide que la presente causa está orientada a la resolución de un contrato de arrendamiento; pretendida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFIETO C.A contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, quien adujo en el libelo de la demanda que en fecha 23 de septiembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada que recayó sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el numero 8=30 y con catastro 120202061104, situado en la Avenida 2-A, antes Calle Comercio, antigua Calle Real, Sector Centro de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, haciendo referencia a lo establecido en las cláusulas tercera, décima primera, décima sexta, décima séptima del contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento y en consecución el desalojo y la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Fundamentando la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y 3, 20, 22 y 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda, permitiendo que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado; con mayor razón, cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, Obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36). Aunado a ello, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:

“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden publico.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra señaladas y en virtud que en el caso de marras, el Tribunal de la causa inadmitió la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; puesto que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no hace distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado , por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2015, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción incoada por intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, todos ampliamente identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.




ZBD/EEC/.-
Exp. No. 15-8726.