REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTES CODEMANDADAS:








APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BERENICE MEDINA:



ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS, ITALO GUERRA DEL VECCHIO Y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.284.964.

Abogada en ejercicio CARMEN J. CAMACHO B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.991.

Ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE MEDINA GÓMEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.288.485, V-2.585.574 y V-3.302.242, respectivamente.

Abogados en ejercicio YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS y JOSÉ MANUEL ÁLAMO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.145, 47.326 y 64.308, respectivamente.

Abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.329.

PARTICIÓN DE BIENES (COMUNIDAD ORINARIA).
15-8673.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana BERENICE MEDINA, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la partición interpuesta por la prenombrada y CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO por PARTICIÓN DE BIENES (COMUNIDAD ORDINARIA).
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2011, por la abogada en ejercicio CARMEN J. CAMACHO B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, contra los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE MEDINA GOMEZ, por concepto de PARTICIÓN DE BIENES; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de los codemandados, a los fines de que comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2012, los abogados en ejercicio YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, procedieron a oponerse a la partición incoada contra su representada.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2012, los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ; procedieron a convenir en la demanda intentada.
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante como la codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, hicieron uso de su derecho; es el caso que, todas las pruebas de la demandante fueron admitidas, sin embargo, de las pruebas promovidas por la codemandada solo se admitió la prueba de posiciones juradas, por haber ésta consignado su escrito de manera extemporánea.
En fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial de la codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, consignó escrito de informes.
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición a la partición realizada por la codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO; es el caso que, dicha decisión fue apelada en fecha 09 de enero de 2014, siendo el recurso oído en ambos efectos.
En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Vencido el término correspondiente para la presentación de informes sin que ninguna de las partes lo hiciere, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de julio de 2011, la abogada en ejercicio CARMEN J. CAMACHO B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, procedió a demandar a los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE MEDINA GÓMEZ, por PARTICIÓN DE BIENES (COMUNIDAD ORDINARIA); sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que su representado es propietario de un inmueble denominado “Coruma” que le pertenece en comunidad con sus hermanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO e ÍTALO GUERRA DEL VECCHIO, lo cual se evidencia de documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el No. 20, Folios 49 Vto. Al 58, Protocolo Primero, Tomo 3.
2.- Que de igual forma, su representado es propietario de un inmueble denominado “Piloncito”, que le pertenece en comunidad con sus hermanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO e ÍTALO GUERRA DEL VECCHIO, lo cual se evidencia en el mismo documento de compra venta que fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Lander del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 05 de agosto de 1977, inserto bajo el No. 31, Folios 95, Vto. Al 107, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre.
3.- Que después de disuelto el vínculo del matrimonio de su representado con quien fuera su cónyuge, ciudadana BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, según sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2001, que se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, en fecha 07 de septiembre de 2001; y posteriormente con motivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual se disolvió de conformidad con la partición de bienes amistosa solicitada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, que fue homologada en fecha 04 de mayo de 2001, por ese Tribunal y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 28 de septiembre de 2001, le quedó adjudicado a quien fuera su cónyuge, ciudadana BERENICE MEDINA GÓMEZ, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la parte que corresponde a mi mandante en los lotes de terrenos denominados “Coruma” y “Piloncito”.
4.- Que los derechos que cada uno de los comuneros tienen en la referida comunidad que mantienen desde hace varios años se encuentran establecidos de la siguiente forma: Los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO e Ítalo GUERRA DEL VECCHIO; son propietarios cada uno de ellos de TRES OCTAVAS (3/8) partes del inmueble denominado “Coruma” y TRES OCTAVAS (3/8) partes del inmueble denominado “Piloncito”, lo cual obtuvieron de la siguiente forma: UNA OCTAVA (1/8) parte por herencia de su difunto padre Rafael Antonio Herrera Guerra, y DOS OCTAVAS (2/8) partes por compra que hiciere a su madre Angelina Del Vecchio De Guerra, según se evidencia de documento de compra y venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha: 29 de Julio de 1977, y el mismo documento de compra venta también protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Lander del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 05 de agosto de 1977, siendo ambos comuneros propietarios de Tres Octavas (3/8) partes de los lotes de Terrenos señalados como Coruma y Piloncito.
5.- Que es el caso de RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, le corresponden Dos Octavas (2/8) partes, por compra que hiciere a su madre Angelina Del Vecchio De Guerra, según se evidencia de documento de compra y venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cua, en fecha 29 de Julio de 1.977, siendo propietario de Dos Octavas (2/8) partes de los lotes de Terrenos señalados como Coruma y Piloncito.
6.- Que el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le fuere adjudicado en propiedad a la ciudadana BERENICE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, en la liquidación de la comunidad conyugal, forma parte de las DOS OCTAVAS (2/8) partes de las que es propietario y que le corresponden a su mandante en la comunidad, siendo esta adjudicación la que hace comunera en la propiedad mediante ese VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de mi mandante en ambos lotes de terreno.
7.- Que de todo lo antes expuesto, queda evidenciado que existe una comunidad entre las personas nombradas anteriormente y su poderdante; y que en vista que en múltiples oportunidades se han realizado reuniones entre ellos para ponerse de acuerdo en la partición comunitaria en forma amistosa y en las mismas nunca se llega a una partición amigable de los bienes que integran la comunidad, lo que deja como consecuencia, pedir la partición a través de la vía judicial, configurando la causa y los supuestos de hecho en el procedimiento que se encuentra establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Código Civil Venezolano en sus artículos 768 y 770.
8.- Que por las razones antes expuestas, procede a demandar a los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE MEDINA GÓMEZ, para que convengan en la partición de la comunidad, o a ello sean condenados por el Tribunal.
9.- Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2012, los abogados en ejercicio YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, procedieron a oponerse a la partición incoada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) De conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a contradecir la demanda, en los términos en que ha sido planteada, y nos oponemos a la partición, en la forma que se pretende, alegando, primero que la cuota de Rafael Guerra Del Vecchio dentro de la Comunidad Guerra Del Vecchio, respecto de los terrenos objeto de esta demanda de partición es de un tercio (1/3) y no de dos octavos (2/8), como el escrito de demanda señala erróneamente, y segundo que la cuota de nuestra representada Berenice Antonieta Medina Gómez en la Cuota de Rafael Guerra del Vecchio dentro de la comunidad Guerra Del Vecchio, respecto de los terrenos objeto de esta demandada (Sic) de partición, es del cuarenta por ciento (40%) y no de veinticinco por ciento (25%), como el escrito de demanda señala falsamente.(…) Con ocasión al fallecimiento del padre de los hermanos Guerra del Vecchio, hecho ocurrido en el año 1962, cada uno de ellos heredó una octava parte (1/8) de las tierras objeto de la partición. Por su parte, la madre Angelina del Vecchio de Guerra heredó una octava parte (1/8) también, entendiéndose que la mitad le pertenecía por gananciales. A través de un documento que fue registrado el 29 de julio y el 5 de agosto de 1977, Angelina Del Vecchio de Guerra traspasó toda su cuota parte en los terrenos objeto de la presente partición a sus hijos arriba mencionados. Como consecuencia de esta operación los hijos pasaron a ser propietarios en partes iguales de la totalidad del referido inmueble, y por tanto, cada uno tiene una cuota equivalente a un tercio (1/3) del mismo. Como se puede observar, no es cierto que la cuota parte de Rafael Guerra Del Vecchio sea dos octavas (2/8) partes, y que la cuota parte de cada uno de sus dos hermanos sea tres octavas (3/8) partes. De tal manera que no es cierto que Rafael Guerra Del Vecchio sea propietario de dos octavas (2/8) partes de los terrenos objeto de la partición, sino es propietario de una tercera parte (1/3) de esos terrenos, sobre lo cual tiene interés personal, directo y actual nuestra representada porque ella es copropietaria de un cuarenta por ciento (40%) de esa tercera parte, como consecuencia de lo acordado en la partición de su comunidad conyugal, y con posterioridad a ella. Así solicitamos que sea establecido en la definitiva.
Para probar este alegato nos reservamos el derecho de promover en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas testimoniales y de posiciones que son idóneas para la comprobación y el establecimiento de estos hechos. (…) Mediante un acuerdo privado de contenido patrimonial que fue celebrado entre Rafael Guerra del Vecchio y Berenice Medina Gómez, después de su divorcio y de la partición de su comunidad conyugal, el 4 de mayo de 2001, ellos dispusieron que el porcentaje de los derechos de ella sobre los terrenos de él, objeto del presente juicio de partición, pasarían del veinticinco (25%) que se dispuso en el acuerdo de partición de fecha 4 de mayo de 2001, a un cuarenta (40%). Por tanto es falso que la cuota parte de Berenice Medina Gómez sobre los derechos de Rafael Guerra del Vecchio sean solamente del veinticinco por ciento (25%), como dice la demanda. Así solicitamos que sea establecido en la definitiva. (…) Solicitamos al Tribunal que de curso a su contestación, suspendiendo los trámites de la partición y abriendo la causa a pruebas, por los trámites del procedimiento ordinario, hasta la decisión definitiva de nuestros alegatos acerca de la verdadera cuota de los interesados, y en particular de Rafael Guerra del Vecchio y de Berenice Antonieta Medina Gómez en esta partición sobre la Comunidad Guerra del Vecchio, respecto de los terrenos objeto de esta demanda. (…)”

 Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2012, los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, procedieron a convenir en la demanda intentada; en los siguientes términos: “(…) Convenimos en la demanda de partición de bienes solicitada por la parte demandante siempre y cuando el informe de partición no lesione de ninguna manera nuestros derechos sobre los bienes inmuebles a que se refiere esta demanda, por lo cual declaramos que actuaremos conforme a lo establecido en los artículos contemplados en el capítulo II del título V del Código de Procedimiento Civil.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) EN CUANTO A LA OPOSICION FORMULADA POR LA CIUDADANA BERENICE MEDINA GOMEZ.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana Berenice Medina se opone a la partición alegando que la cuota parte de su cónyuge RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, dentro de la comunidad GUERRA DEL VECCHIO, en cuanto a los terrenos objeto de la presente demanda es de un porcentaje de 1/3 y no de 2/8, como se menciona el libelo, asimismo alega que la cuota que le corresponde como cónyuge del demandante es un cuarenta por ciento(40%) y no un veinticinco (25%) como se señala falsamente en el libelo.-
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora observa que tal como se desprende del informe consignado por la parte demandante a manera de ilustrar el Tribunal, así como las copias certificadas de los documentos debidamente registrados los cuales fueron valoradas, se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, le corresponden Dos Octavas (2/8) partes, por compra que hiciere a su madre Angelina Del Vecchio De Guerra, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 29/7/1977, bajo el NO 20, folios 49 vto al 58, Protocolo 1º, Tomo 3, y documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 05/08/1977, bajo el Nº 31, folios 95 vto. Al 107 Protocolo 1º, Tomo 2, siendo propietario por tanto de Dos Octavas (2/8) partes de los lotes de terrenos objeto de la presente demanda.
En cuanto a que el porcentaje acordado por ambos cónyuges no había sido veinticinco (25%) sino cuarenta (40%) la demandada no consigno prueba alguna que demostrara sus alegatos, y habiendo quedado confesa en las posiciones juradas estampadas en fecha 18 de febrero de 2013, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que esta oposición es improcedente. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, lo hace en los Términos siguientes:
PRIMERA CONSIDERACION: COMUNIDAD
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Sic.
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una partición de bienes de una comunidad ordinaria, que unió a las partes intervinientes en el presente juicio.
En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Para disolver una comunidad, el procedimiento que se ajusta a derecho para su partición y liquidación es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al momento de contestarse la pretensión la parte demandada negó, rechazo, y contradijo los alegatos realizado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En este sentido, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).
Más recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).
De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la existencia de la comunidad ordinaria, con relación a otros bienes.
Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES
• Denominado la “Coruma” ubicada en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son del Aeropuerto Caracas y con la fila de Parapara, desde el punto marcado con el Nº 90, situado en el alambre divisorio de esta propiedad con la hacienda de Gonzalo Trujillo, hasta el Alto de las Pavas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz; SUR; Con posesión que es o fue de José Manuel Díaz, denominada El Tigre, carretera nacional que conduce a Charallave de por medio; OESTE: Con la porción de la posesión ”El desengaño”, denominada La Peñita , lote de la propiedad de la señora Oceanía Arocha de Del Vecchio, una línea quebrada que va desde el punto marcado con el Nº 20 antes citado, con rumbo 32º; SUR-OESTE: Hasta el araguaney desde este punto, con rumbo 12º SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en las vegas de la Quintanera, de este punto con rumbo 40º: SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en la falda de la fila El Manguito, de este, Sur franco hasta encontrar el alambre que divide al Manguito con la Quintanera, y desde aquí siguiendo el curso de dicho alambre, hasta morir en el sitio denominado Los Corrales, frente al camino real que conduce a Charallave protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cua, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el No 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3º. Un inmueble denominado “Piloncito” protocolizado por ante la oficina de registro publico del distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 05-08-1.977, inserto bajo el Nº 31, folios 95 vto al 107, protocolo 1ª, tomo 2, tercer trimestre, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que la parte actora en el presente juicio desplego una actividad probatoria con el objeto de demostrar que el referidos bien, es propiedad de la comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; en consecuencia quedo plenamente demostrado en los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio sobre el bien inmueble identificado ut-supra como bienes de la comunidad ordinaria entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.- (…) En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.284.964 contra ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, Y BERENICE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.288.485, V-2.585.574, V- 3.302.242 respectivamente. Y ASI SE DECLARA. (…)”

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 04-06) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 31 Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio CARMEN J. CAMACHO B. y JUAN B. PEÑA G., como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, quien funge como parte demandante en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES (COMUNIDAD ORDINARIA). Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 07-17) Marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el No. 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3º; a través del cual la ciudadana ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA (tercera ajena al proceso), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO (aquí demandante), ITALO GUERRA DEL VECCHIO (codemandado) y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO (codemandado), todos los derechos y acciones que tenía y poseía sobre una serie de bienes, en los siguientes términos: “(…) Primero: Todos los derechos y acciones que tengo y poseo sobre una propiedad consistente en tierras de labor para agricultura y potreros, finca que fue parte de la posesión conocida con el nombre de “El Desengaño”, que a su vez fue parte de la posesión llamada “Los Díaz”, hoy conocida con el nombre de “Coruma”, (…) Los derechos que poseo en el deslindado inmueble me pertenecen por haberlos adquirido de la siguiente manera: a) Cuatro octavas partes (4/8), por gananciales habidos durante mi matrimonio con el señor, Rafael Antonio Guerra, fallecido ab-intestato en la población de Charallave, el día 21 de noviembre de 1.962, y quien a su vez, adquirió la totalidad de dicho inmueble según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.948 (…) b) Una octava parte (1/8), por herencia de mi finado esposo, señor Rafael Antonio Guerra, según se evidencia de la Planilla Sucesoral (…) y c) Una octava (1/8) parte, por compra que hice, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, el día 13 de marzo de 1.965 (…) Segundo: Todos los derechos y acciones que tengo y poseo sobre un inmueble, ubicado en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, conocido con el nombre de “Piloncito”, que es una posesión de terrenos (…) Los derechos que poseo en el deslindado inmueble me pertenecen por haberlos adquirido de la siguiente manera: a) Cuatro octavas (4/8) partes, por gananciales habidos durante mi matrimonio con el señor, Rafael Antonio Guerra (…) b) Una octava parte (1/8), por herencia de mi finado esposo, señor Rafael Antonio Guerra (…) y c) Una octava (1/8) parte, por compra que hice, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, el día 13 de marzo de 1.965 (…) El descrito en el numeral primero, la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000); el descrito en el numeral segundo, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) (…) El mencionado precio lo he retirado en dinero efectivo de los compradores, en diversas partidas y a mi entera y cabal satisfacción. (…) Y nosotros, Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, Italo Guerra Del Vecchio Y Humberto Guerra Del Vecchio, ya arriba plenamente identificados, declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes expuestos. (…)”. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA, dio en venta en el año 1977, al actor y a los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, todos los derechos y acciones que tenía sobre los bienes inmuebles denominados “Coruma” y “Piloncito”, esto es, sobre los bienes cuya partición se persigue en el presente proceso, los cuales le pertenecían en seis octavas partes (6/8), pues cuatro octavas partes (4/8) las había adquirido por gananciales habidos durante su matrimonio con el difunto RAFAEL ANTONIO GUERRA, una octava parte (1/8) por herencia del prenombrado, y una octava parte (1/8) por compra que realizó en fecha 13 de marzo de 1965.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 18-26) Marcado con la letra “C”, en copia certificada SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de febrero de 2001, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO (aquí demandante) y BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ (aquí codemandada) desde el día 18 de octubre de 1967; es el caso que, dicha documental fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 2001, e inscrito bajo el No. 10, Folio 70 al 77, del Protocolo 2º. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y lo tiene como demostrativo de que el vínculo matrimonial que unía al demandante con la codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, fue disuelto en el año 2001.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 27-54) Marcado con la letra “D”, en copia certificada PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO (aquí demandante) y BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ (aquí codemandada), ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aprobada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2001; la cual fue posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 28 de septiembre de 2011, e inscrito bajo el No. 26, folios 211 al 234, Protocolo 1º, Tomo 17. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de que los prenombrados convinieron en partir de mutuo y amistoso acuerdo la comunidad de gananciales que adquirieron durante la vigencia de su relación conyugal, adjudicándosele –entre otras cosas- al demandante el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos correspondientes sobre el inmueble denominado “Coruma” y el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos correspondientes sobre el inmueble denominado “Piloncito”, mientras que a la demandada se le adjudicó –entre otros bienes- el veinticinco por ciento (25%) de cada uno de los derechos mencionados (ver folios 45 y 46).- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 55-61) Marcado con la letra “E”, en copia certificada PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS SUCESORALES expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta del Timbre Fiscal IV, de la Circunscripción Judicial de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de abril de 1963, a favor de los ciudadanos ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA (cónyuge), RAFAEL ANTONIO, HUMBERTO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO (hijos legítimos); correspondiente al difunto RAFAEL ANTONIO GUERRA, quien falleció ab intestato en fecha 21 de noviembre de 1962, y de cuyo contenido se desprende que se declaró el activo y pasivo de dicha sucesión, reflejándose –entre otras cosas- el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles denominados “Coruma” y “Piloncito”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que ciertamente los ciudadanos ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA (tercera ajena al proceso), RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO (aquí demandante), ITALO GUERRA DEL VECCHIO (aquí codemandado) y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO (aquí codemandado), eran los coherederos del finado RAFAEL ANTONIO GUERRA, por ser la primera su esposa y los restantes sus hijos legítimos, razón por la que adquirieron por concepto de acervo hereditario el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles cuya partición se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales:

Primero.- En el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandante reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, específicamente el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1977; la SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de febrero de 2001; la PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO (aquí demandante) y BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ (aquí codemandada), ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS SUCESORALES expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta del Timbre Fiscal IV, de la Circunscripción Judicial de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de abril de 1963. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 215-219) Marcado con la letra “A”, en original INFORME DE CÁLCULOS denominado “POSESIONES CORUMA Y PILONCITO DISTRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD”. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido no puede ser apreciado por este órgano jurisdiccional, pues no se evidencia de quien emana, no puede verificarse la autenticidad de su contenido, ni se encuentra suscrito por persona u organismo alguno; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que el principio de alteridad de los medios probatorios, supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, consecuentemente, esta Sentenciadora la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 220-225) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojal del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1965, inscrito bajo el No. 32, Protocolo Primero, Folio 65 al Folio 69 Vto.; a través del cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO (aquí demandante) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA (tercera ajena al proceso) todos los derechos pro indivisos que le correspondían por herencia de su finado padre RAFAEL ANTONIO GUERRA, a saber: una octava parte (1/8) sobre el inmueble denominado “Coruma”, una octava parte (1/8) sobre el inmueble denominado “Piloncito”, entre otros derechos. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el demandante en el año 1965, vendió a la ciudadana ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA, los derechos (una octava parte) que había adquirido por concepto de herencia sobre los inmuebles cuya partición se persigue en el presente proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 226-230) Marcado con la letra “C”, en copia simple DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojal del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1983; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Yo, ITALO GUERRA DEL VECCHIO (…) declaro: Que he cedido en plena propiedad al Ingeniero RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, (…) derechos proindivisos equivalentes a una veinticuatroava parte (1/24) sobre una propiedad consistente en tierras de labor para agricultura y potreros, conocida anteriormente con el nombre de “EL DESENGAÑO”, (…) hoy conocida con el nombre de “CORUMA” (…) El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que el cesionario cancela en este mismo acto, en dinero efectivo, a mi entera satisfacción. Los derechos cedidos me han pertenecido hasta ahora, por formar parte de mayores derechos, adquiridos así: un octavo (1/8), por herencia de mi padre, el señor RAFAEL ANTONIO GUERRA (…) y dos octavos (2/8), por haberlos adquirido de la señora ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA, (…) Y yo, HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO, (…) declaro: Que he cedido en plena propiedad al ya identificado Ingeniero RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, derechos proindivisos, equivalentes a una veinticuatroava parte (1/24), sobre el inmueble arriba descrito (…) Los derechos cedidos me pertenecen por formar parte de mayores derechos, adquiridos en la misma proporción y por los mismos títulos que los del otorgante Italo Guerra Del Vecchio (…) Con el otorgamiento de este documento, los dos otorgantes arriba identificados, hacemos al comprador la tradición legal de los derechos cedidos, quedando obligados al saneamiento, conforme a derecho. Por último, los otorgantes ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTI GUERRA DEL VECCHIO y RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, declaran: Que en virtud de las cesiones hechas por este documento, los tres quedan propietarios del inmueble referido por iguales partes, o sea una tercera (1/3) para cada uno (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 1983, los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, cedieron al aquí demandante –ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO- un porcentaje de los derechos pro indivisos que tenían sobre el inmueble denominado “Coruma”, conviniendo en que los tres serían propietarios del mismo en partes iguales, es decir, correspondiéndole a cada uno una tercera parte (1/3) sobre dicho bien, cuya partición se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GÓMEZ, junto con el escrito de oposición no hizo valer ninguna probanza; así mismo, se evidencia que la prenombrada hizo valer una serie de documentales de manera extemporánea, vale decir, luego de vencido el lapso probatorio, sin embargo, en vista que las POSICIONES JURADAS promovidas por la referida fueron admitidas por el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la representación judicial de la parte codemandada promovió la prueba de posiciones juradas dirigida al demandante, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, dejó sentado que su evacuación tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación correspondiente, ahora bien, del acta levantada (inserta al folio 248-249 del presente expediente) se desprende textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Si es cierto que usted cedió a Berenice Medina hasta el cuarenta por ciento (40%) de sus derechos sobre los fundos Piloncito y Coruma. CONTESTO: No, hubo conversaciones en la búsqueda de una solución para no llegar a una demanda pero no se llegó a concretar nada. SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto que usted a (Sic) propuesto un arreglo de partición con Berenice Medina, donde le seria (Sic) adjudicada una franja de terreno que colinda con el Fuerte Militar Guaicaipuro. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Si es cierto que el documento de venta de fecha 13 de marzo de 1965, que fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta y Cristóbal Rojas (…) sobre el fundo Piloncito fue un negocio simulado. CONTESTO: No. En este momento quien presenta las preguntas y posiciones que se estamparon conforme a la ley finaliza de realizar ninguna otra, siendo obviamente suficiente, conforme a la ley, las ya estampadas, de conformidad con las normas adjetivas correspondientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora y procede a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga si es cierto que en la liquidación de la comunidad conyugal usted otorgó a la señora Berenice Medina el 25% de sus derechos en los lotes de terreno Piloncito y Coruma. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga si es cierto que la ciudadana Berenice Medina ha estado negada antes y después del juicio que nos ocupa a un arreglo. CONTESTO: Si. (…) QUINTA REPREGUNTA: Señale en esta oportunidad cual es el derecho que tiene usted tanto en el lote de terreno denominado Piloncito y el lote denominado Coruma. CONTESTO: En la totalidad de los derechos del lote de terreno en Piloncito un 25% y en Coruma una tercera parte es decir un 33,33% de la totalidad del terreno. (…)”
Así las cosas, precisado lo anterior y en vista que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas por el demandante, se evidencia que éste no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto a las posiciones juradas que debía absolver la codemandada BERENICE ANTONIETA MEDINA GOMEZ, quien aquí suscribe observa que ésta no compareció al acto por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que debe tenerse por confesa sobre todos los hechos estampados por su contraparte en el acta inserta al folio 250 del presente expediente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; pues dicha norma sanciona la inasistencia injustificada del absolvente legalmente citado al acto de las posiciones juradas. En efecto, por las razones de hecho y derecho antes expuestas se tiene por confesa a la prenombrada, respecto a los siguientes hechos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: “Si es cierto que en la oportunidad que la madre de su representado le dio en venta a él y a sus hermanos todos los bienes, derechos y créditos de su propiedad de conformidad con el documento que cursan en el expediente a los folios 8 al 16, usted no estaba casada con mi representado. SEGUNDA PREGUNTA: Como es cierto que en la liquidación de la comunidad conyugal según consta de documento que cursan el expediente a los folios 29 al 53, a usted se le adjudico el 25% de los derechos que le pertenecen al ciudadano Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, sobre la tercera parte de los derechos de propiedad del inmueble denominado CORUMA. TERCERA PREGUNTA: Como es cierto que de acuerdo con el mismo documento que cursa a los folios 29 al 53 a usted se le adjudico el 25% de los derechos que pertenecen a Rafael Guerra Del Vecchio, sobre una cuarta parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado PILONCITO”. CUARTA PREGUNTA: Como es cierto que en diferentes oportunidades mi representado trato de hacer un acuerdo amistoso y usted nunca acepto las propuestas planteadas por él. QUINTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que el documento que cursa a los folios 29 al 53 en su particular primero señala que usted firmo un documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 14 de julio de 1982, inserto bajo el No 1, folio 2 al 3, Protocolo 1º, Tomo 3 mediante el cual declara que los bienes que adquirió Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, de su madre lo hizo de su propio peculio y para su patrimonio particular. SEXTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que por motivo de la liquidación de la comunidad conyugal el documento señalado anteriormente se obvio para poder otorgarle a usted el 25% de los derechos en los inmuebles Coruma y Piloncito. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como es cierto que no ha contribuido desde que se le otorgo el 25% de la propiedad de los inmuebles Coruma y Piloncito con ningún gasto que hallan (Sic) generado los mismos tales como cercados, tuberías, vigilancia oposición a invasiones tramites con autoridades planos con coordenadas UTM, topografía y ningún otro inherente o necesario para los inmuebles ya tantamente (Sic) mencionados (…)”.- Así se precisa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vistas las afirmaciones y defensas realizadas por las partes intervinientes en el juicio; quien aquí suscribe pasa de seguida a fijar los hechos controvertidos:
En el presente proceso la abogada en ejercicio CARMEN J. CAMACHO B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, procedió a demandar a los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE MEDINA GOMEZ por PARTICIÓN DE BIENES (COMUNIDAD ORDINARIA); sosteniendo para ello que su representado es propietario (en dos octavas partes) de dos inmuebles denominados “CORUMA” y “PILONCITO”, los cuales le pertenecen en comunidad junto con sus hermanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO (propietario de tres octavas partes) y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO (propietario de tres octavas partes), así mismo, sostuvo que después de disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana BERENICE MEDINA GOMEZ, acordaron en adjudicarle a la prenombrada el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos sobre los mencionados inmuebles, en efecto, siendo que ha sido imposible finiquitar la partición amistosa de dichos bienes, procede a demandar a los prenombrados para que convengan en la partición en cuestión o sean condenados a ello.
Ahora bien, a los fines de desvirtuar tal pretensión se observa que la representación judicial de la codemandada BERENICE MEDINA GOMEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponerse a ésta alegando que el demandante detenta una cuota parte de un tercio (1/3) y no de dos octavos (2/8), con respecto a los bienes objeto de la acción, así mismo, señaló que su poderdante tiene derecho a un cuarenta por ciento (40%) de dicha cuota parte, y no un veinticinco por ciento (25%), como pretende hacerlo ver el actor; por su parte, se evidencia que los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, procedieron a convenir en la demanda intentada, siempre y cuando el informe de partición no lesionara de ninguna manera sus derechos sobre los bienes inmuebles a que se refiere la demanda.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda incoada por PARTICIÓN DE BIENES, bajo los siguientes términos y consideraciones:
En primer lugar resulta conducente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida como “(…) la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)".
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas con derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “(…) en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); al respecto, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sentencia SCC 11/10/2000, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De allí, que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre dos inmuebles denominados “CORUMA” y “PILONCITO”, los cuales –según su decir- le pertenecen en comunidad con sus hermanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, quienes detentan una cuota parte de tres octavos (3/8), mientras que él detenta una cuota parte de dos octavos (2/8), así mismo, sostuvo que a la ciudadana BERENICE MEDINA GOMEZ, se le adjudicó el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos sobre los mencionados inmuebles, ello mediante una partición amistosa; sin embargo, en vista que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió OPOSICIÓN por la parte codemandada BERENICE MEDINA GOMEZ, es por lo que el Tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de dos inmuebles que integran una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe pasar a precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, de la voluntad de la Ley (comunidad legal), o simplemente de un hecho voluntario; así mismo, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, siendo la primera de las nombradas aquella que permanece en estado de indivisión, por lo que existe para los comuneros el derecho de exigir la cuota que le corresponde.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que involucra a todos los intervinientes en el juicio, la cual nació de una serie de situaciones accidentales (sucesión hereditaria) y hechos voluntarios (ventas, cesión y partición amistosa); la cual quedó determinada de la siguiente manera: 1º Cada uno de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO (demandante), ITALO GUERRA DEL VECCHIO (codemandado) y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO (codemandado), en su condición de hijo legítimo del finado RAFAEL ANTONIO GUERRA, heredó un octavo (1/8) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles denominados “CORUMA” y “PILONCITO”, tal y como se evidencia de la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS SUCESORALES” expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta del Timbre Fiscal IV, de la Circunscripción Judicial de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de abril de 1963 (inserta al folio 55-61); 2º De seguida el demandante vendió a la ciudadana ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA, su cuota parte (un octavo 1/8) respecto a los bienes supra mencionados (tal y como se evidencia del documento de compra venta inserto al folio 220-225, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojal del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1965), sin embargo, posteriormente el prenombrado junto con los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, procedieron a comprar los derechos que la referida –ANGELINA DEL VECCHIO DE GUERRA- detentaba sobre los mismos, esto es, seis octavas partes (6/8) sobre cada uno de los inmuebles (tal y como se evidencia del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1977, cursante al folio 07-17), quedando de esta manera el actor con la propiedad de dos octavas partes (2/8) sobre cada uno de los inmuebles, y los codemandados con tres octavas partes (3/8) cada uno; 3º Consecutivamente los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, de forma voluntaria cedieron al demandante un porcentaje de los derechos pro indivisos que tenían sobre el inmueble denominado “CORUMA”, quedando los tres como propietarios del mismo en partes iguales, de manera que a cada uno le correspondería una tercera parte (1/3) sobre dicho bien (tal y como se desprende del documento de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojal del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1983, el cual se encuentra inserto al folio 226-230 del presente expediente); y finalmente, 4º El demandante y su ex cónyuge BERENICE MEDINA GOMEZ (aquí codemandada), realizaron una partición amistosa que fue aprobada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de mayo de 2001 (inserta al folio 27-54 del presente expediente), en la cual se le adjudicó al actor el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos correspondientes sobre el inmueble denominado “CORUMA” y el setenta y cinco por ciento (75%) de sus derechos correspondientes sobre el inmueble denominado “PILONCITO”, mientras que a la codemandada se le adjudicó –entre otros bienes- el veinticinco por ciento (25%) de cada uno de los derechos mencionados (ver folios 45 y 46), lo cual desvirtúa lo alegado por la prenombrada en su escrito de contestación, por cuanto ésta no demostró ser titular del cuarenta por ciento (40%) de dichos derechos.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que quedó plenamente demostrado en autos que: a) Cada uno de los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, es copropietario de una tercera parte (1/3) -equivalente a treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%)- del inmueble denominado “CORUMA”, y de tres octavos (3/8) -equivalente a treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%)- del inmueble denominado “PILONCITO”; y b) El demandante RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, era propietario de una tercera parte (1/3) del inmueble denominado “CORUMA” y de dos octavas partes (2/8) del inmueble denominado “PILONCITO”, quedando en virtud de la partición amistosa suscrita con la codemandada BERENICE MEDINA GOMEZ, con un setenta y cinco por ciento (75%) de tales derechos, equivalentes a veinticuatro coma noventa y nueve por ciento (24,99%) respecto al bien denominado “CORUMA” y dieciocho coma setenta y cinco por ciento (18,75%) del bien denominado “PILONCITO”, mientras que a la prenombrada se le adjudicó un veinticinco por ciento (25%) de tales derechos, equivalentes a ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) y seis coma veinticinco por ciento (6,25%), respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a derecho, ello con apego a las cuotas partes y porcentajes supra señalados, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana BERENICE MEDINA, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; MODIFICAR dicha decisión y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO contra los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE MEDINA GOMEZ, todos ampliamente identificados en autos, en el entendido de que los inmuebles que deberán tomarse en cuenta para la partición son los siguientes: 1) Un inmueble denominado “CORUMA”, ubicado en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con terrenos que son del Aeropuerto Caracas y con la fila de Parapara, desde el punto marcado con el Nº 90, situado en el alambre divisorio de esta propiedad con la hacienda de Gonzalo Trujillo, hasta el Alto de las Pavas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz; SUR; Con posesión que es o fue de José Manuel Díaz, denominada “El Tigre”, carretera nacional que conduce a Charallave de por medio; OESTE: Con la porción de la posesión “El desengaño”, denominada “La Peñita”, lote de la propiedad de la señora Oceanía Arocha de Del Vecchio, una línea quebrada que va desde el punto marcado con el Nº 90, antes citado, con rumbo 32º; SUR-OESTE: Hasta El Araguaney, desde este punto, con rumbo 12º SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en las vegas de la Quintanera, de este punto con rumbo 40º; SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en la falda de la fila El Manguito, de este punto, Sur franco, hasta encontrar el alambre que divide al Manguito con la Quintanera, y desde aquí siguiendo el curso de dicho alambre, hasta morir en el sitio denominado Los Corrales, frente al camino real que conduce a Charallave”; y 2) Un inmueble denominado “PILONCITO”, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos que son o fueron de Nicomedes Robles, hijo; SUR: Con terrenos que son o fueron del General Arriens Urdaneta y en parte con terrenos de Isamar S.A. e Inopreca C.A.; ESTE: Terrenos que son o fueron del General Augusto Lutovesky; OESTE: Carretera nacional en medio, con terrenos que son o fueron del General Arriens Urdaneta y en parte terrenos de Isamar S.A. e Inopreca C.A.”. Por tales razones este Tribunal Superior concluye que la partición y liquidación de los bienes común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, ello con atención a las cuotas partes y porcentajes determinados en la presente decisión; así las cosas, en virtud de lo antes resuelto el nombramiento de partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana BERENICE MEDINA, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE MODIFICA dicha decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO contra los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE MEDINA GOMEZ, todos ampliamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida entre los mencionados ciudadanos, se deberá realizar conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican, a saber: 1) Un inmueble denominado “CORUMA”, ubicado en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con terrenos que son del Aeropuerto Caracas y con la fila de Parapara, desde el punto marcado con el Nº 90, situado en el alambre divisorio de esta propiedad con la hacienda de Gonzalo Trujillo, hasta el Alto de las Pavas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz; SUR; Con posesión que es o fue de José Manuel Díaz, denominada “El Tigre”, carretera nacional que conduce a Charallave de por medio; OESTE: Con la porción de la posesión “El desengaño”, denominada “La Peñita”, lote de la propiedad de la señora Oceanía Arocha de Del Vecchio, una línea quebrada que va desde el punto marcado con el Nº 90, antes citado, con rumbo 32º; SUR-OESTE: Hasta El Araguaney, desde este punto, con rumbo 12º SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en las vegas de la Quintanera, de este punto con rumbo 40º; SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en la falda de la fila El Manguito, de este punto, Sur franco, hasta encontrar el alambre que divide al Manguito con la Quintanera, y desde aquí siguiendo el curso de dicho alambre, hasta morir en el sitio denominado Los Corrales, frente al camino real que conduce a Charallave”; y 2) Un inmueble denominado “PILONCITO”, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos que son o fueron de Nicomedes Robles, hijo; SUR: Con terrenos que son o fueron del General Arriens Urdaneta y en parte con terrenos de Isamar S.A. e Inopreca C.A.; ESTE: Terrenos que son o fueron del General Augusto Lutovesky; OESTE: Carretera nacional en medio, con terrenos que son o fueron del General Arriens Urdaneta y en parte terrenos de Isamar S.A. e Inopreca C.A.”, y con atención a las cuotas partes y porcentajes previamente determinados, a saber: Cada uno de los codemandados ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, es copropietario de una tercera parte (1/3) -equivalente a treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%)- del inmueble denominado “CORUMA”, y de tres octavos (3/8) -equivalente a treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%)- del inmueble denominado “PILONCITO”; y el demandante RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, era propietario de una tercera parte (1/3) del inmueble denominado “CORUMA” y de dos octavas partes (2/8) del inmueble denominado “PILONCITO”, quedando en virtud de la partición amistosa suscrita con la codemandada BERENICE MEDINA GOMEZ, con un setenta y cinco por ciento (75%) de tales derechos, equivalentes a veinticuatro coma noventa y nueve por ciento (24,99%) respecto al bien denominado “CORUMA” y dieciocho coma setenta y cinco por ciento (18,75%) del bien denominado “PILONCITO”, mientras que a la prenombrada se le adjudicó un veinticinco por ciento (25%) de tales derechos, equivalentes a ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) y seis coma veinticinco por ciento (6,25%), respectivamente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

ZBD/Adriana
Exp. 15-8673