REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


SOLICITANTE:




ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-1.533.074.

Abogada en ejercicio LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.299

INTERDICCIÓN (Consulta).

15-8683

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, asistida por el abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS , designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre del entredicho.
En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, ya identificada debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su hijo LENEN MEJIAS SALINAS, quien es venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.195.909.
• Que su hijo en los últimos dieciocho (18) años ha venido presentando un cuadro de psicosis afectivo, tipo bipolar, de carácter recurrente y episódico, presentando múltiples episodios agudos de manía psicótica con síntomas paranoides severos que han ameritado cambios en su tratamiento, y que han producido deterioro cognitivo severo e impacto negativo en su desempeño social y laboral.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil sea trasladado su hijo ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, a los fines de que sea interrogado así como a sus amigos y familiares del presunto entredicho.
• Por último solicitó, que se abra el juicio a que se refiere el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo informa que su hijo LENEN MEJIAS SALINAS, no tiene cónyuge tampoco hijos por lo que solicita le sea otorgado el nombramiento como tutor.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero.- (Folio 3 y 4 del expediente) Marcado con las letras “A”, copia fotostática de REGISTRO DE NACIMIENTO No. 4465, folio 229, año 1971, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, Parroquia San Juan, perteneciente al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio pues se trata de una copia certificada de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quedando evidenciado que el ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, nació el 07 de diciembre de 1981, siendo sus padres JOSE LEONARDO MEJIAS , y la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 5 del expediente) Marcado con las letras “B”, copia fotostática de INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, expedido por JESUS CORDOVA, Psiquiatra Auxiliar del Servicio de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, y LILIANA MONTERO, Jefa del departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar Carlos Arévalo Dodero, y por último el Coronel Dr. CARLOS AREVALO DODERO, en su carácter de Subdirector del Hospital Militar, médicos tratantes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministro de Servicios Dirección General de Salud del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido, queda demostrado que para la fecha del 21 de marzo de 2014, el presunto entredicho, ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, presenta un diagnostico de psicosis afectivo, tipo bipolar, de carácter recurrente y episódico, mostrando múltiples episodios agudos de manía psicótica con síntomas paranoides severos que han ameritado cambios en su tratamiento, y que han producido deterioro cognitivo severo e impacto negativo en su desempeño social y laboral.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 6 del expediente), copias fotostáticas de CÉDULAS DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. V-1.533.074 y V-11.195.909, respectivamente, pertenecientes la primera de ellas, a la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, y la segunda, al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, ambas en su condición de naturales venezolanos. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de la identidad de los padres tanto de la solicitante, como de la presunta entredicha en el presente proceso seguido por Interdicción.- Así se establece.
.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, asistida por el abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) Con base en el informe médico antes parcialmente trascrito, las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por parientes y/o amigos, cursantes a los folios 20 y 29, ambos inclusive, del presente expediente, así como la entrevista que sostuvo quien suscribe con el ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, suficientemente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano a pesar que no tiene dificultad para comunicarse, se muestra pasivo así como ajeno a tiempo y espacio, este Tribunal estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye al ciudadano en referencia, verificándose así que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar en estado de Interdicción Permanente al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil, consecuentemente designar como Tutora Definitiva, a la ciudadana MARÍA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, igualmente identificada, en su carácter de Madre del Entredicho, con las facultades que la ley le confiere, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.195.909, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana MARÍA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.533.074, en su carácter de Madre del Entredicho, con las facultades que la ley le confiere. TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior. CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho(…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, decretó la interdicción definitiva del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, solicitada por la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, madre del presunto entredicho.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, madre del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO (inserto al folio 4 y su Vto.) No. 4465, folio 229, expedida por el Registro Civil y Electoral de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, en fecha 07 de Diciembre de 1991; pudiendo constatarse que la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS –aquí solicitante- es madre del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompaño junto a la solicitud de interdicción en original, INFORME MÈDICO PSIQUIATRICO, expedido por los doctores Mayor JESUS CORDOVA, Psiquiatra Auxiliar del Servicio de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, Coronel Dra. LILIANA MONTERO, Jefa del departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar Carlos Arévalo Dodero, y por último el Coronel Dr. CARLOS AREVALO DODERO, en su carácter de Subdirector del Hospital Militar médicos tratantes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministro de Servicios Dirección General de Salud del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, quedando demostrado que para la fecha del 21 de marzo de 2014, el presunto entredicho, ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, presentaba un diagnóstico de psicosis afectivo, tipo bipolar, de carácter recurrente y episódico, mostrando múltiples episodios agudos de manía psicótica con síntomas paranoides severos que han ameritado cambios en su tratamiento, y que han producido deterioro cognitivo severo e impacto negativo en su desempeño social y laboral. Con dicha documental queda demostrado que el ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, requiere tratamiento médico por presentar TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO TIPO BIPOLAR así como DETERIORO COGNITIVO, lo cual requiere tratamiento médico diariamente y de forma indefinida.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 29 de abril de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE MORENO CARRILLO, MIRIAN SANCHEZ MILANO, YRAIMA MEJIAS SALINAS, JOSE LEANDRO MEJIAS SALINAS, LENDRY MEJIAS SALINAS, (cursante a los folios 20 al 29), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho sufre de esquizofrenia y bipolaridad, que vive con la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, quien es su madre, que se responsabiliza por su cuidado del presunto entredicho, y que el mismo se encuentra bajo tratamiento médico debido a sus cambios repentinos de estado anímico.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, quien padece de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO TIPO BIPOLAR así como DETERIORO COGNITIVO, lo cual requiere tratamiento médico diariamente y de forma indefinida; necesitando así del cuidado por parte de su madre, ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, debido a que su padre falleció; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 28 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas:

(…)Primero: Cómo se llama? Respondió: LENEN MEJIAS SALINAS. Segundo ¿Sabe cuál es su número de cédula? Respondió: SI, V-11.195.909, Tercer: ¿Cuántos años tiene? Respondió: 42 años. Cuarto: ¿Dónde vive? Respondió: Residencias Loma Alta, Torre B, Piso 16, Apartamento 16, Sector Santa Anita, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Quinto ¿A que se dedica? Respondió: Ahorita estoy en el hogar en base a la enfermedad que padezco. Sexta: ¿Qué enfermedad padece? Respondió: Trastorno Esquizofrénico también llamado Trastorno bipolar.- Séptima: ¿Toma algún medicamento? Respondió: Si tomo varios medicamentos, desde que tenía 26 años, entre ellos Seroquel XR 300 Mg y Rispedar de 4 Mg. Octava: ¿Con quién vive en este momento? Respondió: Con mi señora madre. Novena: ¿trabajo anteriormente? Respondió: Si en 1995 trabaje en la Gerencia de Documentación en el Banco de Venezuela, era la consultaría Jurídica de ese banco, en esos meses fue que sufrí la primera crisis por razones congénitas y exceso de trabajo. Décima: ¿Ha sufrido crisis a las cuales hace referencia recientemente? Respondió: Si desde esa fecha para acá han venido siendo cada cuatro (04) años, pero poco a poco han sido mas reiterativas.(…)”.


Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 29 de abril de 2014, se evidencia que al contestar lo realizó de una forma clara, manifestando que parece de trastorno esquizofrénico o también llamado bipolar, y que está bajo el cuidado de su madre, en tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Asímismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense al ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental del prenombrado ciudadano; designándose a tal fin al Psiquiatra Forense, Dr. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, (Folio 34 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
“…posterior a la experticia Psiquiatrita forense, y en desacuerdo con el informe medico psiquiátrico expedido el medico, donde señala Trastorno Esquizoafectivo tipo bipolar, se evidencia enfermedad psiquiatrita esquizofrenia paranoide, patología de alta gravedad en el área psiquiatrita que se caracteriza por el disturbio mental con alteración en el curso y contenido del pensamiento, presenta ideas delirantes de paranoia, palabras incompatibles con el tema o contextote la comunicación, sin signos de expresión emocional y rostro inmutable, en algunas ocasiones pierde el contacto con lo que ellos mismos son, existe una alteración evidente de actividades iniciadas de manera voluntaria, con alteración grave en el rendimiento laboral y en otras áreas sociales, por lo que tiende a ser aislado por momento callado y su atención se dirige hacia si mismo, con dirección a ideas y fantasías egocéntricas e ilógicas, así mismo existe una reducción de los movimientos y raciocinio y se incapacita total y permanentemente de sus funciones mentales, debe tener supervisión, guía y cuidado de terceras personas, que se hagan responsable de sus actividades en general, continuar tratamiento psiquiátrico psicoterapéutico.(…)


La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa que el presunto entredicho padece de trastorno esquizoafectivo tipo bipolar, el cual debe tener supervisión guía y cuidado de terceras personas, que se hagan responsable de sus actividades en general y continuar tratamiento psiquiátrico psicoterapéutico. Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, declaró la interdicción definitiva del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, designándole como tutor definitivo a su madre, la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, requiere de la atención diaria de terceros debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar esquizofrenia paranoide; es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.533.074, madre del entredicho.- Así se decide.

Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, de nacionalidad, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.195.909, formulada por la ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-1.533.074;
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano LENEN MEJIAS SALINAS, a su madre, ciudadana MARIA LETICIA SALINAS DE MEJIAS, plenamente identificados.
CUARTO: a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

ZBD/EED/davila**.-
Exp. 15-8683