REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE ACCIONANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:



PARTE ACCIONADA:




MOTIVO:



EXPEDIENTE:

Ciudadana BETTY COROMOTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.811.010.

Abogado en ejercicio ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.723.

Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(RECURSO DE APELACIÓN).

15-8806.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por la prenombrada ciudadana contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones respectivas, esta alzada les dio entrada en el Libro de Causas mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada para a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.


Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado ROMULO ALFONZO FORTI MACKSMAN, en fecha 14 de octubre de 2015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; se observa que manifestó lo siguiente:

1.-Que el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esta violentando la sentencia de desalojo cuya ejecución ordenó el a quo, conculcando el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada obviando con ello la tutela Judicial efectiva, que da el Estado a través del órgano jurisdiccional, para que se aplique el debido proceso y se respeten los lapsos y las fechas sean ejecutables; por cuanto, a su decir, el aludido Juzgado de Municipio otorgó un plazo de 90 días a la inquilina, ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO para la desocupación voluntaria del inmueble, cuando el Tribunal de Primera Instancia le concedió el plazo de diez (10) días para la misma, violando con ello el principio de celeridad procesal.
2.-Que el juzgado de municipio debe cumplir con una medida de desocupación, por lo que puede darle tres (03) meses más a la inquilina, quien tiene cuatro años (04) y ocho meses (08) ocupando el inmueble alquilado sin pagar absolutamente nada.
3.-Que el aludido tribunal pretende convertirse en un Sentenciador cuando lo que debe es hacer cumplir con la sentencia ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, violando asimismo, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2014, en el expediente No. 13-0482, vulnerando los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.-Que en virtud de que no tiene ningún otro sitio a donde recurrir, ya que esta en presencia de una sentencia firme y que contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión es por lo que intenta Formal AMPARO SOBREVENIDO de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 18 ejusdem.
5.-Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2014; artículos 1, 3, 5, 25, 26, 27, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, expediente No. 000-0529; y en los artículos 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,14 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
6.-Por último, solicitó que se ordenara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a que dé cumplimiento inmediato a la sentencia ordenada por el a quo, y que en su defecto, se ejecute la sentencia en cuestión de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil en forma inmediata.

III
DE LA DECISIÓN APELADA.

Mediante decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ROMULO ALFONZO FORTI MACKSMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes:

“(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, autoriza al Juez a resolver conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas que dispone el interprete. Quien juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que no sólo existe la vía ordinaria la cual está prevista en la Ley Civil Adjetiva para lograr lo pretendido por el querellante. En atención a los razonamientos expuestos, quien suscribe concluye que la presente acción de amparo contraviene a la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de (Sic) articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.-
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para lograr lo aquí pretendido y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Coromoto Hernández Villamizar (…) en contra del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- (…)”(Negrillas del tribunal a quo)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentado por el referido profesional del derecho contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2015; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Como sustento de lo antes señalado, resulta necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales que se transcriben de seguida:

“(…) Por su parte, observó esta Sala –cursante a los folios 33 y 34 de los anexos que acompañan el presente expediente- que contra el auto objeto de amparo el ciudadano Antonio Tahhan, parte accionante en amparo, interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2011, el cual fue oído en un solo efecto el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la apelación interpuesta se admitió en el solo efecto devolutivo, por lo que se vio obligado a interponer acción de amparo constitucional.
Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló que: “(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05). (…)” (Vd. SC 13/02/2012, Expediente No. 11-0950)

Así mismo, la citada Sala Constitucional mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al Expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:

“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, interpone la presente acción de Amparo Constitucional ante el tribunal a quo, contra la actuación de la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir, en fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 05 de abril de 2011, concediendo en dicho oportunidad un lapso de diez (10) días a la parte demandada, ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO, a los fines de dar cumplimiento voluntario al fallo in comento; y siendo que, tal ejecución fue comisionada al presunto agraviante Juzgado de Municipio, la accionante alega que éste, violentó el cumplimiento de lo ordenado, en razón de que fijó un nuevo plazo de noventa (90) días para que la arrendataria diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia; en tal sentido, la supuesta agraviada señaló que, con tal proceder se violó su derecho a la defensa e incluso se atentó contra el derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por lo que solicitó que el a quo ordenara al juzgado comisionado el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme.
De ahí que, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y por cuanto observa esta Juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Comisionado, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, y siendo que, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el aludido profesional del derecho contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2015; en consecuencia SE CONFIRMA, la aludida decisión a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado abogado, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8806