REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE RECURRENTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 64, Tomo 14-A-Pro.

Abogado en ejercicio TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.283.

RECURSO DE HECHO.

15-8825.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE en fecha en fecha 13 de noviembre de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que el 21 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulados en nombre de su representada.
2. Que en fecha 26 de octubre de 2015, estando dentro del lapso procesal, consignó diligencia ejerciendo el recurso de apelación en contra la aludida decisión de fecha 21/10/2015.
3. Que en fecha 30 de octubre de 2015, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido fundamentándose en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, violando en tal sentido, las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-132
4. Que el a quo no tomo en cuéntalas actuaciones de la apoderada judicial de la co-demandantes al proceder subsanar voluntariamente las cuestiones previas alegadas y que la demandada procedió razonadamente a impugnar la subsanación en fecha 14 de octubre de 2015.
5. Que como consecuencia de la impugnación a la subsanación voluntaria de lo co-demandantes, el tribunal de la causa debió emitir un pronunciamiento referente a si la actora subsano correctamente o no el defecto, y que en contrario a ello, el a quo procedió a decidir sin lugar las cuestiones previas.
6. Por último, señaló que en virtud de lo expuesto es por lo que recurre de hecho ante esta Alzada, a fin de que una vez sea examinado el contenido del presente escrito y de los recaudos que acompaño al mismo, se constate que es procedente y viable su interpretación de haber solicitado lo que en Ley le corresponde al recurrente.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Establece el encabezamiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación”
El transcrito artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala las decisiones que no tienen la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, así tenemos que, las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron excluidas por el legislador de aquellas contra las cuales puede ejercerse el recurso de apelación.
(…omissis…)
Establecido lo anterior y aplicando al caso de autos, la norma antes transcrita, así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí se pronuncia concluye que la decisión de fecha 21 de octubre de 2015 no tiene apelación, por haber resuelto la cuestión previa 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada expresamente en el referido artículo 357 eiusdem, como materia en la cual no cabe recurso de apelación, razón por la cual resulta obligante para quien suscribe negar con (Sic) efecto niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se resuelve.-”. (Resaltado de este Juzgado Superior)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 21 de octubre del mismo año, en la que a su vez se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo para ello que contra la decisión que resuelva las cuestiones previas a que alude el artículo 357 eiusdem, no cabe recurso de apelación alguno.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por la representación judicial de la ciudadana sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., parte demandada en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato de obras; quien aquí suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 26 de octubre de 2015, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de octubre del mismo año, que declaró “(…) SIN LUGAR las cuestiones previas de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, así como la de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Ver folio 73 del presente expediente).
En tal sentido, siendo que la referida decisión versa sobre las cuestiones previas opuestas por el recurrente en el juicio principal seguido ante el tribunal de la causa, quien decide, considera oportuno mencionar que sobre la apelabilidad de los pronunciamientos del juez sobre los ordinales 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° contenidos en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativos a cuestiones previas, dispone expresamente el artículo 357 ejusdem lo siguiente:

Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrá apelación.(…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Aunado a ello, es preciso traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011, No. 1522, en el expediente No. 11-0956, la señaló que:
“(…) Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables (…)”. (Negritas añadidas por este Juzgado Superior)

Siendo ello así, es claro que en el caso de autos al tratarse el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2015 por el aquí recurrente contra el pronunciamiento del a quo mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2015, sobre la defensa que éste opusiere en su oportunidad contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que evidentemente debe advertirse que contra la misma no cabe el ejercicio del recurso de apelación, en atención a la normativa y criterio ut supra transcrita; por lo forzosamente debe concluirse que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por el abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., al no tratarse la decisión en cuestión de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación, aunado a que la misma, no pone fin al juicio, lo que significa que son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales.- Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto este tribunal que durante la tramitación del presente recurso de hecho, la parte recurrente señaló que el tribunal de la causa debió pronunciarse sobre la correcta subsanación o no a las cuestiones previas por parte de la parte actora, y no proceder a declarar sin lugar las mismas. Ante ello, esta Juzgadora señala que, independientemente de que se trate de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, o que se hubiese declarado debidamente subsanadas las cuestiones previas, ninguna de estas decisiones tiene apelación, en efecto, la decisión que declara subsanadas las cuestiones previas se asimila, por sus efectos, a la que declara sin lugar de las mismas, ya que en ambos casos se ordena la continuación de la causa; y en consecuencia, se debe aplicar supletoriamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que dichas decisiones no tienen apelación (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 30/04/2002, Exp. No. 02-161.).- Así se precisa
En atención a lo señalado, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2015; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8825.