REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCO ASTONE:
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS RACHELE CAVOLO DE ASTONE, RAFAEL GUTHMAN CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.400.549, V-5.402.848 y V-6.407.630, respectivamente.
Abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y RAMÓN EDUARDO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.834 y 33.872, respectivamente.
Ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE y FRANCO ASTONE, ambos de nacionalidad italiana; y RAFAEL GUTHMAN CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, venezolanos, todos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente.
Abogada en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.065.
Abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN).
15-8752.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, actuando en representación de la parte demandante, ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante; y en consecuencia se declaró APROBADA la partición y concluida la misma.
La presente causa se inició en fecha 15 de mayo de 2013, a través de escrito consignado ante el tribunal de la causa, contentivo del libelo de demanda de la acción de partición de los bienes de la comunidad hereditaria, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Cumplidos los trámites atinentes a la citación, en fechas 08 y 25 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante el tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, el a quo ordenó proseguir el presente juicio por el procedimiento ordinario y declaró la causa abierta a pruebas conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; ante dicho pronunciamiento, en fecha 14 de agosto de 2013los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación.
En fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior, conociendo de la apelación, procedió a dictar sentencia definitiva, a través de la cual modifica el fallo dictado por primera instancia, ordenando se fije el acto de nombramiento del partidor por cuanto no hubo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a esta sentencia de segunda instancia, después de remitidas las actas procesales al tribunal de la causa para su prosecución, se ordenó el nombramiento del partidor; designándose finalmente en fecha 07 de marzo de 2014 al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA; quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal de la causa designó -previa solicitud del partidor- al ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI como contador público, y a la ciudadana ILSER NAIR RODRIGUEZ ROJAS como perito avaluador.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la perito avaluadora ciudadana ILSER NAIR RODRIGUEZ ROJAS, consignó informe de avalúo de los bienes inmuebles objeto de la presente partición; asimismo, en fecha 12 de enero de 2015 el abogado en ejercicio Eleazar Mejías Rivero, en representación del perito JOSÉ GASPAR COTTONI, consignó informe contable respecto al valor de las cuotas de participación de la sociedad mercantil La Casa de Los Retazos del Tuy, S.R.L.
En fecha 22 de mayo de 2015, el prenombrado partidor consignó el respectivo informe de partición.
Por escrito de fecha 09 de junio del 2015 y su posterior ratificación en fecha 11 de junio del mismo año, la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reparos graves al informe de partición consignado.
En fecha 15 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante el tribunal de la causa, escrito de oposición a los reparos graves formulados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, el tribunal de la causa fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m., para que sea efectuada una reunión entre las partes de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 25 de junio de 2015, oportunidad para se realizara la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes actuantes en el proceso y el partidor designado, el a quo por medio de acta levantada en esa misma fecha, dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes.
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2015, el a quo profirió decisión declarando sin lugar los reparos graves formulados por la parte actora, y en consecuencia, aprobada la partición y concluida la misma; seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, apeló de dicha decisión remitiéndose las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de su derecho.
En fechas 07 y 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, consignaron escrito de observaciones.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 09 de octubre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LOS REPAROS GRAVES ALEGADOS:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015,y su posterior ratificación en fecha 11 de junio del mismo año, la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICENTE ASTONE RONDÓN, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDÓN y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, formuló REPAROS GRAVES sobre la partición presentada por el partidor en la presente causa; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en razón del informe presentado mediante diligencia, en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado ELEAZAR MEJÍAS RIVERO, como apoderado del ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, quien actúa como perito contable en la presente causa, relacionado con la sociedad mercantil Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L., es de notar que el referido perito hace un esbozo de las reglas para establecer el patrimonio neto de la empresa, entiéndase valor contable, valor del mercado, las diferencias entre estos (sic)y otras series(sic) de detalles de normas internacionales y criterios aplicados por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el perito concluye con lo siguiente: “…Debo hacer la salvedad, que la aplicación de estas normas internacionales, escapan a mi obligación, en virtud que para realizarla se necesita una serie de información desde años de la constitución de empresa, 15 de Diciembre de 1986, y de acuerdo a la información solicitada, era imposible presenta un balance re expresado, debido a que la administración anterior a la presente se abstuvo de dar información sobre lo sucedido en los años anteriores…”.
2. Que el referido perito fue designado a su vez por el ciudadano partidor, quien al mismo tiempo fue nombrado por los demandados, por contar con el mayor número de haberes del acervo hereditario, lo que hace forzoso rechazar el referido informe contable por lo escueto de su análisis, ya que si los que han venido administrando el referido Fondo (sic)de Comercio(sic) desde el fallecimiento del causante ciudadano VICENZO ASTONE MARANDO, han sido precisamente los co-demandados y si estos (sic)se abstuvieron de presentar o dar información al ciudadano perito, se está ante un acto totalmente irrelevante que no legitima las funciones del mismo, por cuanto le están desconociendo las facultades que le fueron investidas para cumplir con las funciones propias de su cargo.
3. Que consideran inviable el citado informe pericial contable, por adolecer (sic)de criterios objetivos que hagan confiables el mismo, sumado a que tampoco presentó los soportes de declaraciones de impuesto sobre la renta, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, limitándose solamente a presentar una situación financiera al 31/12/2013, que para nada contribuye al registro histórico reciente de la actividad económica del fondo de comercio en cuestión; por lo tanto, aduce que desconoce e impugna el informe presentado por el partidor con relación al soporte del informe contable realizado por el ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de perito contable.
4. Que visto el informe presentado por la arquitecta ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS, la cual fue designado por el partidor licenciado LUIS PINTO, a fin de que presentara según los avalúos y valores sobre los inmuebles: edificio Urdaneta, edifico San Vicente, edificio Padre Arroyo y el apartamento No. 54, piso 5, torre 3, del conjunto residencial Las Fuentes, El Rodeo, todos ubicados en Ocumare del Tuy; resultados estos que fueron base para el informe del ciudadano partidor, se hace necesario impugnarlo y rechazarlo por presentar inconsistencia técnica, por adolecer (sic)de referencias objetivas que lleven a presentar un informe real y que pueda a su vez, presentar una partición ajustada a derecho.
5. Adujo que el peritaje presentado por la arquitecta ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS, no cuenta con los soportes técnicos necesarios que puedan certificar las conclusiones, aunado a que no presentó un plano representativo de la ubicación de las áreas de cada uno de los inmuebles con sus respectivas coordenadas UTM (Unidad Transversal de Mecator), indispensables a los efectos de una probable ubicación que se pueda llevar a cabo.
6. Los inmuebles integrados por los tres edificios están situados entre las calles Urdaneta y Padre Arroyo del centro de Ocumare del Tuy, nunca tienen conexión con la calle Bolívar, prueba esta que es notorio en el avalúo, realidad esta de implantación de los inmuebles sujetos a tasación.
7. Lo único que técnicamente hizo la ciudadana perito fue tomar como referencia cuatro (4) apartamentos que nada tiene, desde el punto de vista tipológico, similitud con los edificios objetos de partición.
8. Que si bien es cierto que todo avalúo debe indicar la tipología de la construcción, en el informe de partición no se especifica el sistema constructivo del edificio Torre Palma usado de comparación frente a los edificios Urdaneta, San Vicente “A” y “B” y Padre Arroyo.
9. Que los edificios Urdaneta, San Vicente “A” y “B”, y Padre Arroyo, no están bajo régimen de condominio de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, en el punto No. 4, fila 38 del folio 22 del Informe presentado por el partidor, es completamente falso, es decir, es inexistente siendo el único que responde bajo el este régimen de condominio, el apartamento No. 54, ubicado en el piso 3, torre 3 del Conjunto Residencial Las Fuentes.
10. Que respecto a la memoria fotográfica del Informe de avalúo presentado por el perito, arquitecta ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS, se observan que las fotos que rielan (sic)a los folios 31, 32, 38 y 39, no corresponden a las descripciones suministradas en el mismo, revelando con ello que la técnica de valuación no tiene conocimiento de la distribución de los ambientes de cada edificio.
11.Finalmente, señaló que debe declararse con lugar el reparo grave solicitado por su persona ya que en principio el partidor adjudicó bienes indivisibles lo cual hace imposible la partición; y que aún cuando hayan asumido que los pasivos se asumieran por cada uno de los co-herederos, no es menos cierto que en el mismo acto se reservó el derecho de impugnar el referido informe como en efecto lo hace, por considerar que es una obligación inherente al partidor al menos citarlos, lo cual no hizo y por lo tanto no cumplió con la misión que le fue encomendada.
DE LA OPOSICIÓN A LOS REPAROS GRAVES:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2015, los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, procedieron a contestar y oponerse a los reparos graves formulados por la parte actora; sosteniendo para ello:
1. Que ante los reclamos formulados por la parte demandante a la experticia realizada por los peritos avaluadores designados en esta causa, se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el recurso de impugnación, propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio de un bien determinado, teniendo la parte actora un lapso de cinco días como lapso para a formulación de la impugnación a los informes periciales, lo cual nunca hizo, más bien manifestó expresamente su conformidad según diligencia de fecha 26 de enero de 2015, cuando solicita que apremien al partidor, siendo evidente la extemporaneidad de dicho acto y aceptación de dichos avalúos, por lo que debe declararse improcedente las objeciones a los mismos presentados por los peritos designados en la presente causa.
2. Que en la reunión de fecha 04 de mayo de 2015, el partidor indicó que no iba a reflejar el pasivo, en virtud que los entes administrativos no habían dado respuesta a los oficios Nos. 2015-042 y 2015-047 de fechas 23/02/2015 y 02/03/2015, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandante no realizó ninguna objeción con respecto a dicho pasivo, aunado a que el tribunal de la causa dictó un auto de fecha 23 de marzo de 2015, donde fijó que se esperaba información de dicho ente o dentro de un lapso de ley, para que dieran respuesta y vencido u obtenido dicha información, se procedería a que el partidor presentara su informe, auto que la parte demandante no apeló y por ende estuvo conforme con lo planeado en el mismo.
3. Que la sociedad mercantil La Casa de Los Retazos del Tuy, S.R.L., desde la fecha de su creación, la administración estuvo a cargo de su director principal, el ciudadano VICENZO ASTONE MARANDO, función que desempeñó hasta la fecha de su muerte, el 10 de febrero de 2011, asumiendo en ese momento el cargo de director suplente, el ciudadano VICENZO ASTONE RONDÓN, hasta el día 20 de marzo de 2013, cuando renunció al mismo, por lo que mal puede invocar la parte demandante que la administración de la sociedad mercantil en cuestión, siempre estuvo a cargo de los hoy demandados.
4. Que el informe del partidor se realiza por los valores que arrojaron dichos informes técnicos a lo que la parte demandante estuvo conforme, y que además el criterio jurisprudencial establece que toda partición incluye el valor de los bienes, siendo que el partidor para llegar a los mismos se fundamentó en unos informes técnicos que en especial la parte demandante los aprobó, por lo que mal puede por vía de reparo solicitar su desacuerdo.
5. Que el partidor señaló en el capítulo “Solución” las adjudicaciones, y que la forma en que lo hizo trató de no causar el menor daño patrimonial, y como no existe perfecta correlación entre el valor de la cuota parte de los comuneros y el justiprecio de cada uno de los inmuebles, al hacer la adjudicación física de los mismos se generará una diferencia a favor de los demandados la cual deberá ser pagada por los demandantes para cuadrar las cantidades y considerando que existe en el acervo, 4 bienes inmuebles, se adjudicara a la parte demandante, el inmueble conocido como edificio Padre Arroyo, ya que única y exclusivamente el tercer nivel se encuentra un apartamento tipo pent-house que forma parte del bien sucesoral, adquirido por los hijos del co-demandante ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, más no entra en esa negociación la planta del techo del referido inmueble.
6. Que la parte demandante no indica en sus objeciones hechas como reparos graves a los informes técnicos, que los mismos fueron aprobados por ella, por lo que mal puede alegar un reparo grave a los mismos informes; al igual que no indica la lesión que dice padecer con la partición presentada al tribunal por el partidor.
7. Por último, señaló que dado a que no se observa iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles a ambas partes, así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso y así lo solicita que se declare sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandante y sea condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2015, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Para resolver sobre lo planteado debe comenzar esta juzgadora por señalar, que la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, no indicó en las objeciones enunciadas, las cuales este Juzgado distingue como reparos graves, la referida a la controversia sobre el porcentaje actual que corresponde a los comuneros-herederos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, sobre los bienes a partir; es decir, no precisa el quantum de la presunta lesión que dice padecer sus representados con la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin embargo, del contenido de las actas se puede deducir claramente el porcentaje que, de conformidad con el orden de suceder, corresponde a cada uno delos comuneros-herederos.
SEXTA: Como antes se indicó, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, pero no señalan taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparas leves y cuáles como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, al punto que se hagan reparos graves, y, además, los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.
(…omissis…)
En el caso concreto, y en consonancia con el contenido del informe del partidor, la partición de los bienes objeto de la comunidad hereditaria fue dada en la forma siguiente:
A)A la parte demandante, representada por los ciudadanos: VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, cada uno con un haber de Bs. 1.803.519,39, se le ADJUDICA el bien Nº 2 Edificio Padre Arroyo Bs. 5.572.674,21, es decir: Bs. 1.803.519,39, x 3 herederos = Bs. 5.410.558,17. Valor bien Nº 2) EDIFICION PADRE ARROYO Bs. 5.572.674,21. - 5.410.558,17 = Bs. 162.116,04 resultando un saldo favor de la parte demandada integrada por los ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO Y CATERINE ASTONE CAOLO de Bs. 162.116,04, monto que deberá ser cancelado por la parte demandada.
B) A la parte demandada, representada en este juicio por los ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE (50% + 7,1428571 %= Bs. 12.624.635,70 + Bs. 1.803.519,39) FRANCO ASTONE (7,1428571 %= 1.803.519,39) y CATERINE ASTONE CAOLO (7,1428571 %= 1.803.519,39) se le ADJUDICAN los siguientes Bienes:
1) Edificio Urdaneta: Bs. 8.313.590,60.
3) Edificio San Vicente: Bs. 8.227.053,78
4) Cuota de Participación: Bs. 2.121.882,00
5) Apartamento Nº 54: Bs. 1.014.070,80
TOTAL Bs. 19.676.597,18
SÉPTIMA: Conclusión.- Este análisis, distribución y adjudicación que realiza el Tribunal tomando en cuenta la documentación obrante en autos, y que es la misma de la cual se valió el Partidor LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, permite establecer la coincidencia numérica planteada en el Informe presentado por este auxiliar de justicia, tanto en cuanto al porcentaje de derechos distribuidos entre los comuneros, como en cuanto a las adjudicaciones efectuadas; de modo que es en base a las consideraciones anteriores, que esta jurisdicente llega a la conclusión que la Partición está ajustada a derecho y se hizo equitativamente, asignándose a cada comunero su cuota parte representada en derechos y acciones que determinan el 50% de los bienes objeto de partición, consistente éstos en unos Edificios que se conocen con los nombres: Urdaneta; Padre Arroyo, San Vicente; Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil la casa de los Retazos del Tuy S.R.L y un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 54, ubicado en el Piso Nº 5 de la Torre 3 del Conjunto Residencial Las Fuentes, situado en el lugar denominado El Rodeo, Calle Don Bosco de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y, asimismo, que el Partidor cumplió con la exigencia de asignar el valor total de los bienes en proporción a la cuota parte que a cada uno le corresponde en los Activos que conforman el patrimonio neto hereditario, por lo que es obligante para esta juzgadora reiterar que la partición presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda, por lo menos, de la cuarta parte de los derechos de los objetantes de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, así como tampoco observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declara sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.. Se declara SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA (…) a través de su apoderada judicial, abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO (…) contra el Informe de Partición presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.457.368, en el presente juicio, incoado contra los ciudadanos, RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO (…)
2.-En consecuencia se declara APROBADA la Partición y en consecuencia CONCLUIDA la misma en los términos a que se refiere el informe rendido por el Partidor designado, LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en fecha 22 de mayo de 2.015.-
3.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad fijada por este tribunal a los fines de que las partes presentaran sus escritos de informes, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante consignó en fecha 28 de septiembre de 2015, escrito donde se observa que adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2015, por el Tribunal de la causa, por cuando en la parte narrativa, consideraciones para decidir y en la dispositiva, no se dio cumplimiento a los requerimiento procesales exigidos para el análisis, consideración y valoración de los hechos como del derecho, que pudieran alcanzar el objetivo fundamental de una sentencia, incurriéndose en incongruencia que hace contradictorio el fallo porque el a quo para decidir invoca los requerimientos del artículo 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y desde un punto de vista muy subjetivo, pretende dar una interpretación y análisis de las disposiciones legales propias de la partición mediante posiciones cruzadas al tratar de fundamentar la misma en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Que la interpretación que la juzgadora da a la recurrida solamente se limita a un análisis genérico y muy burdo, llamándole la atención que en este caso o hace uso de la máxima de experiencia y de la sana critica que debe siempre prevalecer en situaciones delicadas, no ubicándose la a quo dentro de la realidad económica y en el contexto jurídico de los tiempos actuales, manifestando su conformidad con los informes presentados por los peritos: Arquitecto ILSE RODRÍGUEZ y Licenciado JOSÉ GASPAR COTTONI.
3. Que la juzgadora concluyó que en base a las alícuotas y consideraciones hechas por los peritos, el partidor hizo su informe ajustado a derecho y se hizo equitativamente, a lo que indefectiblemente incurrió en la contradicción cuando en el particular segundo de las consideraciones para decidir, señaló una serie de requisitos que no corresponden con la realidad.
4. Que el reparo grave presentado ante el tribunal de la causa, más que un reparo grave puede interpretarse como una denuncia al comportamiento reflejado tanto por los peritos como por el ciudadano partidor y siendo que el ordenamiento procesal vigente brinda en el proceso otra oportunidad distinta a la del tercer reparo en cuanto al comportamiento o actos realizados por los peritos para hacer las aseveraciones serias y graves como ciertamente hicieron de todas las atrocidades y actitudes que a todas luces se ven al margen de la ley, siendo el estudio del acervo patrimonial manejado por quienes tuvieron el mayor número de haberes y quienes designaron el partidor, viéndose reflejado en los valores incongruentes entre los bienes comerciales y unos residenciales en desproporciones descaradas.
5. Por último, ratificó el reparo grave hecho por su persona en todas y cada una de sus partes, solicitando a su vez que se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la sentencia interlocutoria en todas y cada una de sus partes, dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2015.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante esta Alzada, escrito de informes alegando entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de diciembre de 2014 la arquitecta ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS, presentó su informe para determinar el valor de los inmuebles objeto de la partición; asimismo en fecha 12 de enero de 2015, el licenciado JOSÉ GASPAR COTTONI, presentó el informe para valorar las cuotas de participación del fondo de comercio La Casa de Los Retazos del Tuy S.R.L.; informes éstos que transcurrieron más de cinco días de despacho, desde su presentación, y la parte demandante no realizó ninguna observación, oposición ni desacuerdo, es más, estuvo conforme con dichos informes, cuando estampó diligencia de fecha 26 de enero de 2015, cursa bajo el folio 73 de la pieza IV del cuaderno principal, donde indica que ya han sido consignados los informes técnicos por los expertos y solicita que apremien al partidor para que cumpla con sus obligaciones, es decir, se sobreentiende que la parte demandante está conforme con los valores y las técnicas utilizadas por los expertos, tanto en el valor de los inmuebles como de las cuotas de participación e incluso con los bienes a liquidar o partir.
2. Que en la reunión de fecha 04 de mayo de 2015, el partidor indicó que no iba a reflejar el pasivo, en virtud que los entes administrativos no habían dado respuesta a los oficios Nos. 2015-042 y 2015-047 de fechas 23/02/2015 y 02/03/2015, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandante no realizó ninguna objeción con respecto a dicho pasivo.
3. Que la parte demandante esta conforme está conforme con los valores y los procedimiento utilizados por los expertos, tal como lo afirma en diligencia de fecha 23/01/2015, solicitando apremien al partidor a que presente su informe y el reparo grave seria solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil.
4. Solicito que el informe del partidor se le de todo el valor y se proceda a su homologación en los términos expresados, ya que se fundamentó en valores contenidos en informes técnicos aprobados por la apoderada judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 26/01/2015, y además no realizó oposición en la oportunidad que le correspondía.
5. Por último, adujó que dado a que no se observa iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles a ambas partes, así como tampoco se observa que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso y así lo solicita, que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2015, y a su vez, que sea condenado en costas la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Una vez abierto el lapso para la presentación de las observaciones ante esta Superioridad, se observa que la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2015, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
1. Que los reparos graves formulados por la parte actora se refieren a una serie de comentarios y metodología empleada por los peritos avaluadores, informes que al ser presentados ante el tribunal de la causa, la abogada de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, está de acuerdo con los mismos, por lo que mal puede por la vía de reparos graves solicitar la nulidad de dichos avalúos.
2. Que en el escrito de reparos graves, la abogada de la parte actora no expresa cuanto es el monto o porcentaje que a su decir declara que lesionaron a sus poderdantes, lo cual conlleva a que sean declarados los reparos graves sin lugar, porque no se puede suplir o solicitar que el juez le subsane o adivine, requisito pretermitible en el caso que así fuera, lo cual en la presente causa considera que dejó precluir el recurso que le otorga la ley, que es el recurso de impugnación.
3. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, se confirme la decisión apelada y se condena a la demandante al pago de las costas procesales.
Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la parte demandada en sus informes básicamente se limita a hacer un resumen de lo ya expuesto en su oposición al reparo grave interpuesto por sus representados en su oportunidad, siendo esto una repetición innecesaria ya que lo argumentado consta en autos de manera explícita; tratando en dicho informe de descalificar su reparo grave trayendo símiles inadecuados de juicios que por analogía debieron ser aplicados y que solamente existen en su razonamiento jurídico errado.
2. Que la parte demandada pretende agregar a este juicio a través de los informes, nuevos elementos invocando que el apartamento tipo pent-house que forma parte del bien adquirido por los hijos del co-demandante ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, no se incluyó en la partición la planta techo de dicho apartamento, lo cual no puede traerse en este momento a discusión y que además esa planta de techo forma parte integral del apartamento aquí descrito y no puede ser desmembrado y mucho menos traído a discusión en este momento.
3. Finalmente, solicitó que el tribunal se pronuncie observando los criterios de equidad que como juzgador debe tener como norte.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se contrae a impugnar la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual declaró SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante, ciudadanos VICENTE ASTONE RONDÓN, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDÓN y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA por intermedio de su apoderada; y, en consecuencia se declaró APROBADA la partición y concluida la misma.
Ahora bien, el juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. En tal sentido, a los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de reparos graves al informe de partición, esta Juzgadora Superior considera necesario precisar primeramente que, una vez presentado dicho informe al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 de la norma adjetiva, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, como por ejemplo: asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, y de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal.
De este modo, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el partidor designado, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, consignó su informe dentro del lapso legal correspondiente (Folio 116-125, IV Pieza). Asimismo, en la oportunidad procesal respectiva, la parte demandante, a través de su apoderada judicial constituida en autos, abogada MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, consignó escrito de objeciones o reparos, al informe efectuado por el Partidor, fundamentando los mismos en el alegato de que en el informe de partición, se tomó en cuenta el informe contable presentado por el ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de perito contable, el cual a su decir, no se ajusta a un análisis objetivo que pudiera ponderar la realidad del fondo de comercio evaluado; igualmente, adujo que el informe del partidor arroja un resultado que evidencia una solución en beneficio de una parte y en perjuicio de la otra, por cuanto toma en consideración el informe técnico de avaluó presentado por la arquitecta ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS, el cual,-a su decir-, presenta inconsistencia técnica por carecer de referencias objetivas que lleven a presentar un informe real, al emplear un método de avalúo desacertado, lo que conllevó al partidor adjudicar bienes indivisibles haciendo imposible la partición; aunado a que no citó en el informe los pasivos, aún y cuando previamente habían acordado que los mismos serian asumidos por cada uno de los co-herederos; ante tales objeciones, el tribunal de la causa declaró sin lugar los mismos y en consecuencia aprobada y concluida la partición.
Así pues, estando el presente recurso circunscrito a la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el tribunal de la causa referente a los reparos graves al informe del partidor, quien decide considera importante aclarar el significado de los reparos leves y graves, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las objeciones presentadas por la parte actora constituyen un reparo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
(Resaltado de este Tribunal)
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señala:
“Se entienden por reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
(…omissis…)
“los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que(sic) si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
En efecto, los reparos leves al informe al partidor no afectan el derecho o proporción que les correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Por su parte, los reparos graves son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.; es decir, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante o al demandado una cantidad de acciones o bienes superior o inferior a lasque les corresponda, procedería el planteamiento de los reparos. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2007, Exp. No. 02-524).
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en fecha 22 de mayo de 2015, el partidor, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA consignó ante el tribunal de la causa INFORME DE PARTICIÓN (Folio 116-125, IV Pieza), seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 09 de junio de 2015 escrito denominado “REPAROS GRAVES” (Folio 134-141, IV Pieza),por lo que a los fines de determinar si los mismos pueden calificarse de tales y se ajustan a la hipótesis mencionada, se observa que sostuvo en el mismo, lo siguiente:
“(…) en razón al informe presentado mediante diligencia, en fecha 12 de Enero (sic) de 2015, por el Abogado (sic) Eleazar Mejías Rivero (…) como apoderado del ciudadano José Gaspar Cottoni (…) quien actúa como Perito Contable (…) en la presente causa, relacionado con la Sociedad Mercantil Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L. (…) consideramos inviable el citado Informe Pericial Contable, por adolecer de criterios objetivos que hagan confiables el mismo, sumado a que tampoco presento los soportes de Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, solamente se limito a presentar una situación financiera al 31/12/2013, que para nada contribuye al Registro histórico reciente de las actividad económica del citado fondo de comercio.
En tal sentido procedemos a desconocer e impugnar el informe del partidor con relación al soporte del Informe Contable presentado por el ciudadano José Gaspar Cottoni, en su carácter de Perito Contable, toda vez que no se ajusta a un análisis objetivo que pudiera ponderar la realidad del fondo de comercio y que por el contrario deja mucho que desear desde el punto de vista técnico, lo que va en detrimento de los derechos e intereses de mis patrocinados.
(…omissis…)
Una vez Analizado (sic) previo Estudio (sic) Técnico (sic) relativo al Informe del Ciudadano (sic) Partidor, sobre la base de los resultado presentado por la perito, ArqºIlsieNair Rodríguez Rojas, antes identificadas se hace necesario impugnar, rechazar dicho Informe por presentar Inconsistencia (sic) Técnicas (sic) por adolecer de Referencias (sic) Objetivas (sic) que lleven a presentar un Informe Real, que pueda representar una Partición Ajustada (sic) a Derecho (…)
El peritaje presentado por la ArqºIlsieNair Rodríguez Rojas, antes identificadas, Notamos (sic) con asombro que su Informe no cuenta con los soportes sustantivamente Técnicos (sic), necesarios que puedan certificar las conclusiones.NO se presento un plano representativo de la ubicación de las áreas de cada uno de los Inmuebles (sic) con sus respectivas coordenadas UTM (Unidad Transversal de Mercator), suficientemente indispensable a los efectos de una probable ubicación que se pueda llevar a cabo (…)
Por las razones antes expuestas debe declararse el REPARO GRAVE solicitado por nosotros ya que en principio el Partidor Adjudicó (sic) Bienes (sic) Indivisibles(sic) lo cual hace imposible la partición. Igualmente aunque hayamos asumido que los pasivos se asumieran por cada uno de los coherederos, no es menos cierto que en el mismo acto nos reservamos el derecho de impugnar el referido informe como en efecto lo hacemos por considerar que es una obligación inherente al partidor al menos citarlos, lo cual no hizo y por lo tanto no cumplió con la misión que le fue encomendada (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
La síntesis que precede revela que la calidad de los reparos presentados en el presente caso por la parte demandante a través de su co-apoderada judicial, según lo previsto en la norma y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos, no señala la ocurrencia de un daño o una lesión a la parte formulante de tales reparos, así como tampoco señala la lesión a su derecho o la vulneración a la proporción que les corresponde como comuneros. No obstante a ello, a pesar de que la parte formulante de los reparos indicó que los mismos eran “graves” por haberse adjudicado bienes indivisibles, lo que a su decir, hace imposible la partición, aprecia esta Alzada que sus alegatos y pruebas estuvieron siempre dirigidos a objetar por una parte, el informe contable rendido por el ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, y por la otra, el método de avalúo empleado por la perito designada, Arquitecta ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS, tal como se dejó expresamente indicado en la parte superior de este fallo, que al describirlos en su escrito que obra inserto a los folios 134 al 141 de la IV pieza del presente expediente, no los considera quien suscribe como graves, ni siquiera leves.
En tal sentido, siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinaria antes expuesta y apreciando que los argumentos utilizados para oponer los respectivos “reparos” por la apoderada de la parte demandante, imputándosele al respectivo informe la causa de una afección grave, y que este Juzgado Superior a través de la revisión exhaustiva realizada a los autos considera que no fueron suficientemente probados con los medios probatorios consignados, aunado a que en referencia al alegato expuesto por la actora respecto que el informe del partidor no citó los pasivos de la partición en el mismo, se desprende de los autos que en fecha 04 de mayo de 2015, se llevó a cabo una reunión en el tribunal de la causa (Ver folio 112-113, IV pieza) donde se dejó constancia que el partidor manifestó que consignaría el informe sin reflejar los pasivos, a lo cual, a pesar de la desavenencia expresada por la apoderada actora, ello no coarta ni menoscaba el derecho de las partes puesto que cada una de ellas, asumiría el pasivo sobre la totalidad de los bienes que le fueran adjudicados, lo que en modo alguno afecta el porcentaje o cuota correspondiente, no siendo tal alegato subsumible en los reparos graves ya analizados.
En tal sentido, quien decide aprecia que los argumentos aducidos ampliamente por la parte demandante a través de su apoderada judicial que, a su decir, se corresponden a los “reparos graves” al informe presentado por el partidor inserto a los folios 116 al 125 de la IV pieza del expediente, evidentemente no se ajustan a los presupuestos que doctrinariamente y jurisprudencialmente expresó anteriormente este Juzgado Superior, para considerarlos como reparos graves, puesto que a decir del recurrente, la existencia de la lesión o menoscabo al derecho o su proporción estuvo centrada en la toma en consideración de los informes periciales presentados por los ciudadanos, ILSIE NAIR RODRÍGUEZ y JOSÉ GASPAR COTTONI, los cuales a su decir, carecen de criterios objetivos para su confiabilidad, y rigurosidad del método para el avalúo de los inmuebles objeto de partición, indicando que el partidor adjudicó bienes indivisibles lo cual imposibilita la partición; este Juzgado Superior deja establecido que tales supuestos no se subsumen como reparos graves al informe ya indicado, ni los mismos son capaces de provocar la rescisión del mismo en esta etapa procesal, puesto que el rechazo y objeciones de la parte actora ciertamente ponen de manifiesto su inconformidad con la adjudicación realizada en dicho informe, pero que en definitiva no se consideran reparos graves a la propia labor en sí misma del partidor de liquidar la comunidad existente entre los co-herederos del causante VINCENZO ASTONE MARANDO en el presente juicio, por lo que considera esta Juzgadora que los reparos realizados por la parte actora al informe del partidor LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, están infundados y los mismos no son reparos graves ni leves en tanto que no se demostró a los autos, la lesión invocada al derecho como comuneros en los bienes hereditarios, ni el detrimento a la proporción de los ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, siendo su derecho y proporción respetado en esa totalidad de bienes hereditarios tal como se aprecia del informe del Partidor. Y así se precisa.-
Como corolario de lo anterior, cabe advertir que, el partidor designado en la oportunidad legal presentó el informe respectivo determinando y evaluando en forma particularizada los distintos bienes que conforman el patrimonio hereditario del de cujus VINCENZO ASTONE MARANDO; indicó expresamente como una solución más conveniente, lo siguiente:
“A) A la parte demandante, representada en este juicio por los ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, cada uno con un haber de Bs. 1.803.519,39, se le ADJUDICA el bien Nº 2 Edificio Padre Arroyo Bs. 5.572.674,21, es decir: Bs. 1.803.519,39 x 3 herederos = Bs. 5.410.558,17. Valor del bien Nº 2) EDIFICIO PADRE ARROYO Bs. 5.572.674,21 – Bs. 5.410.558,17 = Bs. 162.116,04, resultando un saldo a favor de la parte demandada integrada por los ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO de Bs. 162.116,04, monto que deberá ser cancelado por la parte demandante a la parte demandada.
B) A la parte demandada, representada en este juicio por los ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE (50% + 7,1428571 % = Bs. 12.624.635,70 + Bs. 1.803.519,39), FRANCO ASTONE (7,1428571 % = Bs. 1.803.519,39), RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO (7,1428571 % = Bs. 1.803.519,39) y CATERINE ASTONE CAOLO (7,1428571 % = Bs. 1.803.519,39), se le ADJUDICAN los siguientes Bienes:
1) Edificio Urdaneta: Bs. 8.313.590,60.
2) Edificio San Vicente: Bs. 8.227.053,78
3) Cuota de participación: Bs. 2.121.882,00
4) Apartamento Nº 54. Bs. 1.014.070,80
TOTAL Bs. 19.676.597,18
(…)” (Resaltado añadido)
Finalmente y del mismo modo en virtud de que no prosperaron los reparos al informe del prenombrado partidor en el presente juicio, y por cuanto en el informe no se menoscaba el derecho de los coparticipes ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, ni afecta tampoco la proporción en la comunidad, siendo que a cada uno le corresponde un 7.1428571% del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad hereditaria, adjudicando el partidor en pago, bienes suficiente objeto de la presente partición para cubrir en la forma más conveniente el haber de cada co-heredero; representados en este juicio a través de un litis consorcio activo y pasivo, es por lo que debe entenderse que el informe del partidor esta ajustado a derecho, y no requiere de correcciones y mucho menos su rescisión, por lo que se declara ajustado a las previsiones del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, y se considera APROBADO el informe rendido a los autos.-Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia del escrito denominado como “REPARO GRAVE”, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, todos plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en tal sentido, SE CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión a través de la cual se declaró SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante; y en consecuencia se declaró APROBADA la partición y CONCLUIDA la misma en los términos a que se refiere el partidor LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en fecha 22 de mayo de 2015; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLA ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, todos plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró SIN LUGAR los reparos graves formulados por los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia APROBADA la partición y CONCLUIDA la misma en los términos a que se refiere el partidor LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, en fecha 22 de mayo de 2015.
Una vez definitivamente firme el presente fallo, el tribunal de la causa deberá hacer entrega a las partes las copias o documentos respectivos a los fines de su registro, conforme lo prevenido en el artículo 1080 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/.-
Exp. No. 15-8752.
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