REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156
SOLICITANTE:
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.926.940.
Abogada en ejercicio ANTHGLORIZ DÍAZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.889.
SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).
15-8709.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANTHGLORIZ DÍAZ MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS, ya identificadas, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 20 de abril de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de ejecución de acto administrativo presentada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la parte solicitante conforme a lo señalado en el particular que antecede.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; seguidamente esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró INADMISIBLE la solicitud de ejecución de acto administrativo presentada por la ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) A los fines de proveer en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, el tribunal observa, que la decisión cuya ejecución se aspira, es una Resolución emitida por un órgano eminentemente administrativo, esto es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, quien es el ente a tenor del artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, competente para llevar a cabo el trámite del procedimiento previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, sobre inmuebles destinados a vivienda, para lo cual todo interesado debe efectuar su solicitud, siendo que de conformidad con el artículo 96 de la ley in comento, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos que van desde el 7 al 10.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que la administración puede delegar la ejecución del acto administrativo a la autoridad judicial, no obstante, atendiendo a lo pautado por el artículo 13 del Decreto en comento, cuando se intenta proceder a ejecutar un desalojo, debe el funcionario judicial verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo, es deber de este tribunal señalar, que de la revisión del procedimiento que dio origen al referido acto administrativo, se puede evidenciar que el ciudadano contra quién obro la solicitud JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA, no estuvo presente en ninguna de las audiencias conciliatorias pautadas, así mismo, el ente administrativo solicitó la designación de Defensor Público con competencia en materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, siendo designada la Abg. Ginette Serrano Alfonzo, Defensor Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien acepto el cargo y compareció a la última audiencia Conciliatoria, donde expuso, que dada la incomparecencia de su defendido, y por cuanto carecía de poder para llegar a un acuerdo conciliatorio con el propietario, que vulnerará el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, solicitó que el conflicto se dirimiera ante los Tribunales de la República, siendo que la Resolución Nº 00881 del 27 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, resolvió la procedencia en sede administrativa de las causales de desalojo invocadas por la solicitante, a los fines de la Notificación del ciudadano JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA, en cuanto a lo decidido por el ente administrativo, una vez agotada la Notificación personal, el precitado ente libro cartel de notificación para su publicación en un diario de circulación del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue publicado el 01 de Agosto de 2014, en el Diario VEA, y consignando ese mismo día en el expediente administrativo, donde puede observarse de su texto que el mismo es discordante a la Resolución dictada, puesto que se Notifica al interesado que el Procedimiento Previo a la Demanda, se resolvió habilitar la vía judicial mediante Resolución 00881 del 27 de mayo de 2014, e informa a la vez de la procedencia de las causales de desalojo invocadas, siendo entonces que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la notificación efectuada debe considerarse defectuosa y sin ningún efecto.
En atención a lo anteriormente manifestado por quien aquí suscribe, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano a ser desalojado JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA, visto que de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración puede de oficio en cualquier momento revisar, convalidar y subsanar los vicios de que adolezcan los actos emanados de ella, es por lo que este tribunal inadmite la presente solicitud a los fines que el ente competente subsane el defecto señalado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente in limini litis y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA INES TORRES CONTRERAS, antes identificada, a que se contrae la presente solicitud (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la abogada en ejercicio ANTHGLORIZ DÍAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS, en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta alzada manifestó que la inadmisibilidad de la práctica de desalojo declarada por el tribunal de la causa, no se adecuó a los lineamientos legales incurriendo en una mala interpretación de la ley, porque a su decir, en el decreto 8.190 de mayo del 2011, en su artículo 9º, en su tercer aparte, señala que los desalojo solo podrán ejecutarse por orden judicial y es lo que debió haber efectuado el a quo. Aunado a ello, señaló que el accionado estaba notificado en el procedimiento administrativo, por cuanto le fue nombrado un defensor público en materia inquilinaria, quien en el segundo acto conciliatorio acudió en su carácter de Defensor del accionado, manifestando que no puede conciliar y a su vez, solicitando que se pase a la vía judicial, es decir, que en ningún momento señaló que el accionando no estuviera notificado, al contrario se constituyó y ejerció su defensa.
Así mismo, se observa que en el caso de marras la sentencia cuya impugnación se pretende, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS; toda vez que constató que la notificación librada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante publicación en un diario de circulación del Área Metropolitana de Caracas, resultó ser discordante a la Resolución dictada por el referido ente, puesto que se notificó al interesado que el procedimiento previo a la demanda resolvió habilitar la vía judicial mediante resolución No. 00881 del 27 de mayo de 2014, e informa a la vez de la procedencia de las causales de desalojo invocadas, considerando en consecuencia, defectuosa y sin ningún efecto dicha notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que cursa a los folios 05-07 del presente expediente, escrito de solicitud formulado por la abogada en ejercicio ANTHGLORIZ DÍAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS, del cual se desprende lo siguiente: “(…) En virtud de que han transcurrido todos los lapsos legales y por cuanto el ciudadano JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA, no ha dada (Sic) cumplimiento voluntario a la entrega del inmueble, es por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar se sirva ejecutar lo (Sic) orden Judicial de Desalojo, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en la Resolución Nº 00881 de fecha 27 de mayo 2014 (Sic), que tiene como finalidad el Desalojo Administrativo del inmueble up supra identificado (…)”.
De allí, se desprende que la parte solicitante pretende la ejecución de un acto administrativo, específicamente, de la Resolución Administrativa signada con el No. 00881 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el expediente N° MC-00444/13-07, contentivo del procedimiento previo a las demandas solicitado por la ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JORDAN ALEXIS RODRÍGUEZ BRACHO, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA.
Al respecto, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 27.- “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.”
Así las cosas, partiendo de la norma antes transcrita puede afirmarse que la legislación venezolana, establece que la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, en el Interior de la República recae sobre los Juzgados de Municipio, siendo así competencia de la Jurisdicción civil ordinaria todos los otros procedimientos jurisdiccionales que se encuentran previstos dentro del cuerpo normativo ut supra mencionado; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 08 proferida en fecha 30 de enero de 2014, con Ponencia del Magistrado José Muñoz Calderon, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así, mediante sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo”, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo “…regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12” (…omissis…) que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…omissis…) siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencia, se colige que la competencia para conocer, verificar y realizar los trámites para la ejecución de un desalojo lo cual conlleva la desposesión material, corresponde en primer lugar a los Tribunales de Municipio, cuando la decisión o fallo ha sido proferida o emanada de los Tribunales Civiles de la República, ello de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 2014-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que dichos órganos jurisdiccionales son competentes para ejecutar las decisiones de carácter administrativo provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuando la solicitud ha sido formulada por dicho ente administrativo, es decir, que son competentes los Tribunales de Municipio para cumplir con la petición o solicitud formulada por el prenombrado ente de ejecutar su propia decisión, todo lo cual conlleva a concluir que la propia Ley establece una legitimación pública especial, que sólo es atribuible a los organismos públicos.
En este orden de ideas, se evidencia que riela a los folios 117 al 126 del presente expediente, la Resolución Administrativa signada con el No. 00881 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; a través de la cual se resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA PROCEDENTE las causales de desalojo invocadas por la parte actora de autos, la ciudadana MARIA INES TORRES CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación del ciudadana JORDAN ALEXIS RODRIGUEZ BRACHO venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Sucre, estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.926.940 y V.-15.441.155 respectivamente, en su condición de arrendadores, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.727.268, en su condición de arrendatario, como la falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de julio de 2012, así como demostrada como se encuentra la necesidad de la arrendadora (copropietaria) de ocupar la vivienda alquilada y que dicho desalojo debe efectuarse dentro de los ocho (08) días calendario siguientes a la publicación y notificación de la presente Resolución.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente Resolución en los términos pautados, la ejecución judicial del presente fallo a tenor del mencionado último párrafo del artículo 9 del Decreto–Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, consistente en el desalojo del apartamento 6-C-21, en el piso 2, Edificio C, Sexta Etapa, Conjunto Residencial El Alambique, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Estado Miranda, deberá instarse ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza, Estado Miranda, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de Ejusdem.
SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos MARIA INES TORRES CONTRERAS, tal y como consta en autos, actuando en nombre propio y en representación del ciudadana JORDAN ALEXIS RODRIGUEZ BRACHO venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Sucre, estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 13.926.940 y V.-15.441.155 respectivamente, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendo al ciudadano JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.727.268, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Regulación y control de Arrendamiento de Vivienda se ordena notificar al presente Acto Administrativo a los interesados.
CUARTO: Se le informa los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares (…)”. (Resaltado propio del texto)
De lo antes expuesto, se observa que mediante el acto administrativo objeto de la presente solicitud, se declararon procedentes las causales de desalojo previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en función de ello se otorgó a la parte accionada -ciudadano JOEL ENRIQUE BAEZ ARREAZA- un plazo de ocho (08) días calendarios, para efectuar el desalojo voluntario del inmueble propiedad de los accionantes; todo ello en el entendido de que, al no verificarse tal cumplimiento la ejecución del fallo se instauraría ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, instituyéndose de igual forma la prohibición de la actora de ejercer alguna actividad arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda en cuestión.
En efecto, siendo que la solicitud de ejecución de la Resolución Administrativa signada con el No. 00881, fue interpuesta por una persona natural y no por el órgano administrativo rector designado en la materia especial como es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en vista que, el contenido del cartel de notificación cursante al folio 140 del presente expediente, es discordante con el contenido del acto administrativo en cuestión, puesto que se notifica al interesado que en el procedimiento previo se resolvió habilitar la vía judicial e informa a la vez la procedencia de las causales de desalojo invocadas, consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, estima que la solicitud de ejecución del acto administrativo que dio lugar al presente proceso es INADMISIBLE, razón por la que se insta a la parte solicitante a acudir a la sede de órgano administrativo tantas veces mencionado, a los fines de que plantee su correspondiente solicitud.- Así se precisa.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones realizadas a lo largo de la presente decisión, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANTHGLORIZ DÍAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS, ambas plenamente identificadas en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2015; y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de ejecución de acto administrativo interpuesta por la prenombrada; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANTHGLORIZ DÍAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INÉS TORRES CONTRERAS, ambas plenamente identificadas en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2015; y en consecuencia, CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de ejecución de acto administrativo interpuesta por la prenombrada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LEIDYMAR AZUARTA
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En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.*
Exp. 15-8709.
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