REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.808.845.
Abogados en ejercicio FREDDY DE LA CRUZ IBARRA y ELIO SANTIAGO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.061 y 82.393, respectivamente.
Ciudadano JESÚS MELANIO PORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.503.773.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Tercería (Apelación).
15-8655.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO SANTIAGO RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el juicio que por tercería incoara la prenombrada contra el ciudadano JESÚS MELANIO PORT, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 02 de julio de 2015, la ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDY DE LA CRUZ IBARRA, procedió a consignar escrito de informes; posteriormente, en fecha 21 de agosto del mismo año, el ciudadano JESUS MELANIO PORT, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, procedió consignar su respectivo escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda de Tercería, ordenando el emplazamiento de la parte demandada: JESÚS MELANIO PORT. En este mismo auto, fue declarada sin lugar e improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, proferida en el JUICIO Principal DE DESALOJO, seguido por JESÚS MELANIO PORT, contra CESAR ANTONIO CALZADILLA (…) En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, La tercerista OLIS CAROLINA GARCÍA, asistida por el Abogado Fredy de la Cruz Ibarra, presentó Escrito ejerciendo el Recurso Procesal de Apelación sobre el auto de fecha 22/09/2009 que admitió la demanda y declaro sin lugar e improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia. El recurso Procesal de Apelación fue oída en un solo efecto en fecha cinco (05) de Octubre de 2009.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2009, este Tribunal Libro despacho de comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de Municipios Lander, Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la Ejecución de la Sentencia dictada en el Juicio de Desalojo. En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos mil nueve (2009), OLIS CAROLINA GARCÍA, asistida por el Abogado FREDY DE LA CRUZ IBARRA, por diligencia solicita le sea entregada compulsa para gestionar citación de la parte demandada en el juicio de Tercería; y por diligencia de la misma fecha, señaló las actuaciones que debían ser remitías al Tribunal que le correspondía oír la apelación interpuesta.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos Mil Nueve (2009), se dicta auto acordando le remisión de las copias certificadas del expediente señaladas, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto.- (…) En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diez (2010), OLIS CAROLINA GARCÍA asistida por el Abogado FREDY DE LA CRUZ IBARRA, solicita la entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil (…) En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), la parte demandada en Tercería, JESÚS MELANIO PORT, asistido por el Abogado GABRIEL OSWALDO SUAREZ (…) solicita sea declarada sin lugar la Tercería y se proceda a la ejecución de la sentencia (…) En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) los apoderados de OLIS CAROLINA GARCÍA, solicitan el abocamiento de quien suscribe, Dra. María Arévalo Medina, a los fines del conocimiento de la causa.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo, se dicta el respectivo acto de abocamiento al conocimiento de la causa y se ordena la notificación a las partes, quienes quedaron legalmente notificados, conforme a las actuaciones y gestiones del Alguacil de este Tribunal (…) Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.
Establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente” Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención (…) De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, del examen de las actas procesales del presente juicio, se evidencia, que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde la fecha 09 de abril de 2010, día posterior a la diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, presentada ante este Tribunal por la parte actora: OLIS CAROLINA GARCÍA, asistida de abogado, quien solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 en concordancia 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación del demandado, por residir fuera de la jurisdicción de este Tribunal, hasta la fecha 05 de Diciembre de 2013, fecha en la que comparece por primera vez, la parte demandada: JESUS MELANIO PORT, asistido de abogado y presenta diligencia, consignando escrito contentivo de ocho (8) folios, en el que solicita se declare sin lugar la demanda de Tercería, por no haber cumplido con los requisitos establecidos para ello; así mismo expresa, que la demandante no presento escrito fehaciente que acreditara sus derechos y no presento caución para garantizar las resultas, conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo requiere al Tribunal dicte sentencia; lapso éste de tiempo que supera con creces y mayor al señalado de un (1) año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y permite declarar consumada la perención anual de la instancia, en este juicio y como su consecuencia inmediata, opero la extinción del proceso por la inactividad de parte, durante el lapso de tiempo indicado; subsumible tal estado en el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 eiusdem, en estrecha concordancia con lo previsto en el Artículo 269 Ibidem, y en consecuencia procediendo de oficio, porque así faculta esta última norma, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.-
Es evidente que de un simple computo, entre la una y la otra actuación, la parte actora dejó transcurrir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, es decir, que durante este término, no realizo actuación alguna, en los autos, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en relación con el 269 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Resaltado del Tribunal de la causa)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDY DE LA CRUZ IBARRA; alegó -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, declaró de oficio perimida la instancia y la extinción del proceso de tercería que incoara contra su padrastro el ciudadano JESÚS MELANIO PORT, antes identificado, quien con un pretendido juicio amañado con unas series de argucias y estratagemas, pretende despojarla y desalojarla de su vivienda principal situada en la calle principal del sector Santa Eduvigis, con el No 42 Parroquia Santa Teresa en La Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, la cual habita con sus hijos quiénes son sus nietos.
2.- Que la sentencia es una decisión por lo demás amañada, incongruente violentando una serie de normas procedimentales, ya que cuando realizaban diligencias en el expediente del juicio de la tercería, foliaban las actuaciones del juicio principal de desalojo que seguía el ciudadano JESÚS MELANIO PORT, contra su hijo y no foliaba sus actuaciones en el expediente de Tercería.
3.- Que el presente juicio de Tercería fue muy accidentado, ya que cuando solicitaban el expediente siempre le manifestaban que éste se encontraba en el despacho del Juez y que no se podía entregar para su revisión, por lo que jamás pudieron consignar otras pruebas.
4.- Que el presente juicio se llevaba en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde el año 2009 hasta el 2015.
5.- Que la Juez a cargo del referido Juzgado en el poco tiempo que tiene ha sido tenaz en el cumplimiento del referido principio de celeridad procesal, pues al abocarse al conocimiento de la causa libra las notificaciones a las partes, luego el alguacil consigna mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la boleta de notificación a la parte demandada y en fecha 10 de junio de 2014, consigna la boleta de notificación de su persona.
6.- Que la sentencia emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de enero de 2015, fue dictada como una salida urgente inmediata, sin razonamiento jurídico alguno avalando el gran enredo de que tanto el procedimiento principal de desalojo y la tercería están signando con el Exp. No. 2548-03.
7.- Que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de enero de 2015, le ocasionó un gravamen irreparable dejándola en estado de indefensión, causándole una serie de daños y perjuicios, razón por la que solicita se le reconozca pleno valor y mérito todos los alegatos expuestos como fundamento de la apelación para que desnaturalice lo expuesto en la sentencia recurrida.
8.- Que jamás duraron más de un año de realizar diligencias en el juicio, por lo que existió impulso procesal del juicio y jamás estuvo inactivo el mismo, pues como se puede evidenciar en autos fue aceptado el escrito del demandado en la tercería, donde solicitaba se le nombrara un abogado defensor para que lo asistiera en el juicio, solicitud que fue acatada por la Juez del Tribunal de la causa, al oficiar de manera inmediata a la defensora pública para que lo asistieran y de esa manera le daba más impulso al proceso, interrumpiendo cualquier perención de instancia.
9.- Que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expresa que la institución de la perención encuentra justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y por otra parte en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
10.- Que el mencionado Juzgado expresa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante ello declaran que jamás transcurrió un (1) año sin haber dejado de ejecutar acto alguno.
11.- Que el a quo interrumpió cualquier perención mediante los diferentes autos dictados que rielan en el presente juicio.
12.- Que la Juez del tribunal de la causa, al abocarse del presente juicio interrumpió el proceso y por tanto no operaba la perención, aunado al hecho de que con las consignaciones que realizaron con este escrito se puede evidenciar que no paso un año de realizada alguna diligencia en el juicio en cuestión.
13.- Que la juzgadora se contradice al decir que no hubo impulso procesal en la presente causa durante TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pues, tal juicio continúo al momento que se abocó al conocimiento de la presente causa.
14.- Que lo alegado en la sentencia recurrida es falso de toda falsedad, ya que como se puede evidenciar en los autos del presente expediente, como ciertamente es que en fecha 11 de junio del 2010, el Tribunal de la causa dicto dos autos, donde admite el recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de la medida cautelar donde se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia en la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MELANIO.
15.- Que en fecha 22 de noviembre del año 2012, presentó diligencia con vista al auto dictado por el A quo donde fijó una caución a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio de desalojo.
16.- Que venían ejerciendo actuaciones en el presente juicio de Tercería, por lo que con la sentencia recurrida se pretende desconocer sus actuaciones.
16.- Que debe advertirse que cuando él a quo, se refiere a que el presente juicio duro paralizado durante TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, era porque parte de ese tiempo el presente expediente de tercería no se encontraba en el Tribunal, ya que estaban era sus actuaciones siendo conocida por la incidencia apelada, y como podrían diligenciar si se encontraban ocupado con esas mismas actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
17.- Que en fecha 5 de diciembre del 2013, es que comparece el ciudadano JESÚS MELANIO PORT, asistido de abogado presentando un escrito en el que solicita se declare sin lugar la demanda de tercería.
18.- Que en fecha 07 de marzo del 2014, su abogado FREDY DE LA CRUZ IBARRA, solicitó sea declarado inadmisible el escrito presentado por el ciudadano JESÚS MELANIO PORT, el 5 de diciembre del 2013.
19.- Que en fecha 02 de marzo de 2014, la Dra. MARÍA AREVALO MEDINA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
20.- Que no es procedente el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida que declaró perimido la instancia en el presente juicio de tercería.
21.- Que la jueza Dra. MARÍA AREVALO MEDINA, le dio impulso procesal al presente juicio.
22.- Que cuando diligenciaron en el juicio jamás dejaron inactivo el mismo, por tanto no transcurrió un (1) año que no hayan realizado diligencias.
23.- Que consignaron documentos, actas y diligencias del proceso que afianzan sus alegatos y que desnaturalizan lo alegado por la ciudadana Juez.
24.- Que con tales medios probatorios se demostró que existió interrupción en la perención de instancia alegada por la Juzgadora en la sentencia recurrida.
25.- Solicitó la reposición de la presente causa al estado de la notificación de las partes en el presente proceso, todo ello conforme a los avances jurisprudenciales basados en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra carta magna.
26.- Que consignó en (8) folios útiles las diligencias en las que solicitaron copias certificadas del asiento No. 29 de fecha 22 de noviembre de 2012 del libro diario del Tribunal de la causa.
27.- Que consignó en (9) folios útiles copias certificadas que acompañó con la diligencia que presentó en fecha 17 de octubre de 2012, y que corren insertas en los autos del presente expediente.
28.- Que consignó en 109 folios útiles copias certificadas de los asientos y/o anotaciones de préstamos de los expedientes que es llevado en el libro de control del Archivo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas anotaciones van desde el 08 de abril del 2010 hasta el 5 de diciembre de 2013, donde se puede evidenciar que efectivamente solicitaron el expediente No. 2548-03 en diversas oportunidades.
29.- Que consignó en cuatro (4) folios útiles el escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2009, por ante el Tribunal de la causa
30.- Que consignó en 14 folios útiles decisión emanada en fecha 26 de de enero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
31.- Solicitó a esta alzada se analice las pruebas consignadas con el presente escrito, así como los alegatos esgrimidos e invocando el principio de la comunidad de las pruebas.
32.- Que sus actuaciones no las colocaban debidamente en el juicio de la tercería sino en el juicio principal de desalojo.
33.- Finalmente, concluyó solicitando sean oídos todos sus pedimentos.
En fecha 21 de agosto de 2015, el ciudadano JESUS MELANIO PORT, estando debidamente asistido de abogado; procedió a consignar escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente: “(…) En fecha diez y nueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Sentencia Definitiva, declarando Perimida la Instancia en el presente juicio por haber transcurrido un lapso de Tres (03) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días y consecuencialmente la Extinción del Proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. (…) Es evidente de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que la Tercerista ciudadana OLIS CAROLINA GARCIA, no cumplió con las obligaciones que debía realizar, es por lo que esta Defensa Pública de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, solicita que se Confirme la Decisión esgrimida por el aquo, ya que se demostró durante el juicio: a) titularidad del bien objeto de la controversia, el cual pertenece al ciudadano JESUS MELANIO PORT, de un (1) inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduvigis, calle Santa Eduvigis, casa Nº 42, Santa Teresa, municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, b) se cumplió con el proceso administrativo y judicial contenido en el Decreto 8190, c) se demostró durante el mismo las causales invocadas en el libelo de demanda que se da aquí por reproducido (…) Solicito muy respetuosamente al Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, y surta los efectos legales correspondientes, declarándose en la Definitiva SIN LUGAR (….)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de enero 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró perimida la instancia y extinto el juicio que por tercería incoara la ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA contra el ciudadano JESÚS MELANIO PORT; siendo ello así quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La perención constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo; este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Así tenemos que, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
De la normativa antes trascrita, se desprende un primer supuesto general cuando se señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que puede inferirse que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes tienen o no interés procesal; igualmente, previó el redactor de la Ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general, relativa a “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, es el caso que, sobre este último particular la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que dicha excepción se aplicara sólo a la sentencia definitiva (Vd. SC No. 853 05/2006, exp. No. 02-694; SCC No. 702 10/08/2007, exp No. 2006-1089; SCC No. 00097 27/02/2009, exp. No. 2008-000275; y SCC No. 000212 09/04/2014, exp. No. 2013-000748).
De lo anterior, puede inferirse que la perención de la instancia corresponde a la extinción de un proceso que se produce por la inactividad de las partes por más de un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, por lo que es considerado como el correctivo legal que supone una detención prolongada del proceso; en otras palabras, el Legislador impone una dura sanción cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo; ahora bien, adentrándonos al caso de marras y a los fines de verificar la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el Tribunal de la causa, quien aquí suscribe estima necesario realizar primeramente un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, a saber:
* En fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana OLIS CAROLINA GARCIA, estando debidamente asistida de abogado, demandó por TERCERÍA al ciudadano JESUS MELANIO PORT (tal como se evidencia en los folios 01-13 de la primera pieza del expediente).
* Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (inserto al folio 84 de la primera pieza del expediente), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de demandado a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal de desalojo, seguido por JESÚS MELANIO PORT contra el ciudadano CESAR ANTONIO CALZADILLA.
* Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (inserta al folio 90-93 de la primera pieza del expediente), la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación sobre el mencionado auto que declarara sin lugar e improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia.
* Por auto de fecha de fecha 05 de octubre de 2009 (cursante al folio 99), el Tribunal de la causa oyó la apelación referida en el particular que antecede en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes a este Juzgado Superior.
* Mediante diligencia consignada en fecha 08 de octubre de 2009 (cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente), la parte demandante solicitó que se hiciera entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, conforme los artículos 178, 218, parágrafo único y el 345 del Código de Procedimiento Civil.
* Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010 (cursante al folio 106), la parte demandante solicitó que se le hiciera entrega de las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
* En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la Tercería, el cual se encuentra inserto al folio 265 al 273 de la pieza I del presente expediente.
* Por diligencia del 07 de marzo de 2014 (cursante al folio 283, I pieza), la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. María Arévalo Medina, a los fines del conocimiento de la causa.
*Por auto de fecha 12 de marzo de 2014 (inserto al folio 02 de la II pieza), el Tribunal de la causa dictó el respectivo acto de abocamiento al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, quienes quedaron legalmente notificados, conforme a las actuaciones y gestiones del Alguacil del Tribunal de la causa.
*Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la perención de la instancia, estableciendo que “la parte actora dejo transcurrir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, es decir, que durante este término, no realizó actuación alguna en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimiento de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en relación con el 269 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio (…)”
De allí, se verifica que la última actuación de la demandante fue realizada el 08 abril de 2010, fecha en la que solicitó copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal como acertadamente lo declaró la recurrida; ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, que el presente juicio de tercería jamás estuvo inactivo por más de un año, toda vez que en el mismo se realizaron diligencias que daban impulso al proceso, sumado al hecho de que –según su decir- el A quo interrumpió cualquier perención mediante los diferentes autos dictados que rielan en el presente juicio, e incluso, sostuvo que no podía diligenciar en el expediente de tercería en virtud de que éste no se encontraba en el Tribunal de la causa, debido a que sus actuaciones estaban siendo conocidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación que interpusiera contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2009, dando incluso a entender que en referido juicio se consumó un desorden procesal; consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:
Primeramente, debe advertirse que no cualquier acto procesal como las diligencias y solicitudes interpuestas en el juicio, o las diversas actuaciones realizadas por el Tribunal, pueden catalogarse como actos procesales válidos capaz de interrumpir la perención, pues, para ello tales actos deben contener una petición relacionada con el trámite del proceso para que pueda considerarse una actuación en el mismo que inste, gestione o impulse su continuación en la búsqueda de una decisión final; así mismo, debe precisarse que el recurso de apelación al que la demandante hace referencia en sus informes, fue escuchado en un solo efecto, por lo que no suspendió el curso de la causa principal y por lo que no existía ningún impedimento que le imposibilitara a la demandante cumplir con su obligación de darle el correspondiente impulso procesal a la presente causa, finalmente, es de advertir que los abogados forman parte del sistema de justicia, y en tal condición deben coadyuvar para lograr la sana administración de justicia, de ahí que, si la representación judicial de la parte demandante consideraba que en el proceso había un desorden procesal, ello debió advertirlo oportunamente a los fines de que el proceso fuera saneado, en efecto, por las razones antes expuestas las defensas planteadas por la actora quedan plenamente desvirtuadas.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior y plasmadas en forma concisa como fueron las actuaciones desplegadas en el presente juicio de TERCERÍA, es notorio para quien aquí suscribe que en el caso de autos no se produjo durante más de un año, ninguna actuación por parte de la demandante que impulsara la continuidad del presente proceso, ello a partir del día 08 de abril de 2010, fecha en la que solicitó copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal como acertadamente lo declaró la recurrida; en consecuencia, al no producirse en el caso de autos la inactividad del Juez luego de vista la causa y determinado como fue que en el presente juicio transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, esta Juzgadora considera que debe tenerse por perimida la instancia y producirse la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción del proceso.- Así se precisa.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO SANTIAGO RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de enero 2015, a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el juicio que por TERCERÍA incoara la prenombrada contra el ciudadano JESÚS MELANIO PORT; razón por la que se CONFIRMA dicha decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentando en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO SANTIAGO RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de enero 2015, a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el juicio que por TERCERÍA incoara la prenombrada contra el ciudadano JESÚS MELANIO PORT; y se CONFIRMA dicha decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante ciudadana OLIS CAROLINA GARCÍA.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/Elias
Exp. 15-8655
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