REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.097.476.

Abogados en ejercicio RANDOLPH ROSAL MACHADO y LUIS PÉREZ CORTÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.848 y 179.345, respectivamente.

Ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.976.544 y V-5.121.982, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.134 y 44.594, respectivamente.

NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA).
15-8656.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN PEREZ CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2012, por ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, estando debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, por NULIDAD DE VENTA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, comparecieran a contestar la demanda intentada en su contra.
Practicada la citación referida en el particular que antecede, se evidencia que mediante escritos consignados en fecha 04 de abril de 2014, los codemandados estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que, los escritos de promoción fueron agregados a los autos en fecha 07 de mayo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 19 de mayo del mismo año.
En fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes; posteriormente, en fecha 12 de agosto del mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó sus informes y observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró –entre otras cosas- INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, por carecer de legitimación activa para demandar la nulidad del contrato suscrito por los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por lo que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 21 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en el presente expediente, y dejó constancia que comenzarían a transcurrir los sesenta días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante y apelante consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia consignada en fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada rechazó el escrito de alegatos consignado por su contraparte, señalando que el mismo es extemporáneo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que es el legítimo y original propietario de un lote de terreno y de la vivienda sobre él construida, distinguido con el No. 06 de la Parcela No. 12 de la Urbanización Lagunetica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 15 de enero de 1998, e inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 01 del 1º Trimestre de 1998.
2.- Que a mediados del año 1997, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo a un conocido prestamista, ciudadano JOAO PESTANA DE FARIA; y a los fines de garantizarle al prestamista el crédito concedido convino en darle en venta el descrito inmueble con pacto de retracto.
3.- Que en fecha 24 de marzo de 1999, ante el vencimiento del término de un año convenido para pagar el préstamo otorgado, se vio en la necesidad de solicitar un segundo préstamo usurario para pagar el primero; siendo el nuevo prestamista el ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ.
4.- Que en fecha 18 de marzo de 1999, el nuevo prestamista le otorgó un préstamo por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.140,00); lo cual puede comprobarse del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1999, inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 16 del 1º Trimestre del año 1999.
5.- Que a partir de ese momento se inició una prolongada y agria disputa, plagada de sufrimientos, amargura y amenazas interminables del prestamista RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, por lo que de manera abrupta a principios del año 2006, abandonó el inmueble en cuestión; de seguidas, el prenombrado procedió a vender dicho inmueble a la ciudadana NANCY SORIA CASTILLO, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado en fecha 31 de mayo de 2006, e inscrito bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre de 2006.
6.- Que el artículo 1.536 del Código Civil prevé que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad; es el caso, que algunos abogados afirman incorrectamente, que la propiedad sobre el inmueble enajenado bajo reserva de dominio, se trasmite automáticamente al comprador-prestamista por el solo hecho de que el vendedor-deudor no pague la cantidad que recibió en préstamo usurario al momento de vencerse el plazo para el pago.
7.- Que el lamentable error jurídico en que con frecuencia se incurre consiste en que son cosas distintas el vencimiento del plazo para pagar el rescate o préstamo y el vencimiento del plazo para que los derechos que comprende la “traditio” estén disponibles para ser formalizados; este es el punto de fondo de la presente acción de nulidad, pues el ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, impulsado por su interés particular y a su conveniencia, vendió a la ciudadana NANCY SORIA CASTILLO, un inmueble que continúa siendo se su propiedad.
8.- Que por las razones antes expuestas procede a demandar a los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 1.141 ordinales 1º, 2º y 3º, 1.157, 1.346, 1.184, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, convengan en la NULIDAD DE LA VENTA celebrada en fecha 31 de mayo de 2006, la cual fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre de 1999; así mismo, procede a demandar al ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que incurrió en un delito de USURA.
9.- Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra bajo los siguientes argumentos:

1.- Que niega, rechaza e impugna el derecho invocado por la parte actora, por cuanto en primer término se encuentra prescrita con creces la acción para ejercer el rescate del inmueble que fue dado en venta con pacto de retracto, cuyo lapso para ejercerlo era de seis meses; y por cuanto el demandante no tiene cualidad para solicitar la mencionada nulidad.
2.- Que lo alegado por la parte accionante es totalmente falso, ya que la legítima y actual propietaria del inmueble constituido por el terreno y la casa quinta construida distinguida con el No. 06, ubicada en la Urbanización Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es la ciudadana NANCY SORIA CASTILLO; quien lo adquirió legalmente y de conformidad con la Ley.
3.- Que cuando el demandante le dio en venta con pacto de retracto, se estableció taxativamente en el documento que la venta era una venta con la modalidad del pacto de retracto convencional por seis meses e improrrogables, constados a partir de la fecha de protocolización del documento ante la Oficina de Registro respectivo; y que ha transcurrido con creces el lapso mencionado para ejercer el rescate.
4.- Que por las razones antes expuestas el demandante no posee la cualidad jurídica que dice poseer, y por lo tanto no tiene asidero jurídico la acción intentada.
5.- Que su actividad jamás ha sido de prestamista y menos con usura, que es una persona trabajadora, honesta y sus recursos económicos los ha realizado debido a su esfuerzo diario y de trabajo; por lo que reserva todas las acciones penales, civiles en contra del actor, por los alegatos vergonzosos contra su persona.
6.- Que nunca le prestó dinero al actor RICARDO BONET LANDALUCE, sino que realizó con él una venta de pacto con retracto por un precio de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.140.000,00); el cual recibido en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
7.- Que el prenombrado trata de crear confusión al señalar que realizó una primera venta con pacto de retracto al ciudadano JOAO PESTANA DE FARIA, en la cual ejerció el rescate en tiempo oportuno y en esa misma oportunidad le dio una venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble, con la salvedad de que en la segunda venta con pacto de retracto no ejerció el rescate en tiempo oportuno ya que ha transcurrido mucho tiempo y el lapso para ejercerlo se encuentra totalmente prescrito como ya lo manifestó en reiteradas oportunidades.
8.- Que el accionante le vendió el inmueble con pacto de retracto el cual no rescató, pasó un lapso de tiempo de seis años, posteriormente a ese lapso de tiempo le vendió a la ciudadana NANCY SORIA CASTILLO, y hasta la presente fecha han transcurrido seis años más; es inverosímil que una persona que sea responsable va a dejar trascurrir trece años aproximadamente para recuperar un bien inmueble.
9.- Que por las razones antes expuestas, solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada, por cuanto en primer término el actor no posee cualidad, su pretensión no tiene basamento legal, y no existe prueba ni elementos suficientes para anular la convención en cuestión.

De esta misma manera la codemandada NANCY SORIA CASTILLO, estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2014; del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, pues en fecha 31 de mayo de 2006, adquirió el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta distinguida con el No. 6, ubicado en la Urbanización Lagunetica, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 20.
2.- Que solicita al Tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la misma podría ser susceptible de medida judicial que comporte la pérdida de posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, todo lo cual pudiera devenir en la afectación de los derechos protegidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
3.- Que la nulidad planteada por el accionante ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE no tiene basamento legal por no haberse probado que existieron los elementos o pruebas suficientes para anular la convención, ya que es muy evidente el incumplimiento en el lapso de retracto que no es demandado en la presente acción; pero si configura una extinción del lapso para que el demandante ejerciera su derecho de recuperar el bien objeto de la presente acción, cuestión que no realizó por el contrario demanda una nulidad debiendo haber cumplido con el lapso del retracto legal.
4.- Que alega la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º.
5.- Que el actor pretende una nulidad prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346del Código Civil, pues de dicha norma se desprende que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
6.- Que desestima la estimación exagerada de la demanda por ser inciertos los hechos como el derecho invocado.
7.- Que por las razones antes expuestas solicita se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano RICARDO BONEY LANDALUCE, por cuanto en primer término el mencionado ciudadano no posee la cualidad para solicitar la nulidad planteada, su pretensión no tiene basamento legal, ya que no existe prueba ni elementos suficientes para anular la convención ya que es muy evidente el incumplimiento en el lapso de retracto que no es lo demandado en la presente acción, pero si configura una extinción del lapso para que el demandante ejerciere su derecho de recuperar el inmueble objeto de la presente acción.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada NANCY SORIA CASTILLO, ya identificada, alegó la inadmisibilidad de la demanda, (…) Establecido lo anterior se observa, conforme a la pretensión contenida en el escrito libelar, que el accionante no peticiona la entrega del inmueble a que hace referencia en su demanda, solo requiere la nulidad de contrato de venta que, a su decir, suscribieron los demandados en el año 2006 y que se determine que, el codemandado RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, supuestamente, incurrió en el delito de usura, pretensiones de las que no deviene, por lo menos no del presente juicio, la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, por lo que el actor podía acudir a la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, es por lo que tal circunstancia no encuadra en los presupuestos establecidos anteriormente, y así se establece. En tal virtud, este Juzgado desestima la defensa esgrimida por la co-demandada y así se resuelve. (…) La co-demandada NANCY SORIA CASTILLO, ya identificada, en su contestación a la demanda alega la perención de la instancia, invocando el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero sin esgrimir las razones por las cuales considera que se ha verificado ese supuesto objetivo de perención. No obstante ello, este Tribunal estima, revisadas las actas procesales, que en la presente causa no se ha verificado la perención de la instancia, toda vez que en las dos oportunidades en las cuales hubo el actor de gestionar la citación de los demandados cumplió, dentro del lapso a que se contrae el Ordinal1º del Artículo 267 antes mencionado, con la carga de consignar los emolumentos al funcionario encargado de practicar ambas citaciones, conforme consta a los folios 47 y 120, así como también se infiere de la actuación cursante al folio 136 del expediente, todo ello conforme a la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, se desestima el alegato de la co-demandada relativo a la perención de la instancia y así se resuelve. (…) La co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugna por exagerada la estimación del valor de la misma, sin expresar cuál es el momento por el que debió determinarse la cuantía, a pesar de constituir ello su carga, pues no basta decir que se impugna por exagerada sino que debe redargüir por qué así lo considera y señalar cuál, a su decir, es la cantidad correcta, aportando el medio de prueba respectivo (…) lo que no hizo, razón por la cual debe quedar firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante. Así se decide. (…) FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE PARA INCOAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. (…) De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y, por ende, la hace improcedente (…) Establecido lo anterior se observa que, en su escrito libelar, la parte accionante pretende la nulidad de un contrato de venta a que su decir, suscribieron los demandados el 31 de mayo de 2006, toda vez que el ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, “de hecho o manu militari, olímpicamente omitió cumplir una de las dos condiciones antes citadas, y así simplemente en fecha 31 de mayo recurrió a la torpe y dolosa maniobra, de venderle el inmueble a la ciudadana NANCY SORIA CASTILLO …, sin que previamente ni la Ley ni ningún Tribunal de la República lo hubiera reconocido o declarado “propietario” de dicho inmueble…”, por lo que tal circunstancia, a su decir, acarrea la nulidad absoluta del referido contrato, postura que sostiene invocando supuestos criterios jurisprudenciales y no la inobservancia, en el contrato de que se trate, de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que se encuentre destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Lo cierto es que, el accionante en su demanda lo que argumenta para sostener la nulidad absoluta del contrato, solo podría dar lugar (Sic) anulabilidad del mismo por error en el consentimiento, pues cuestiona la titularidad que, en el contrato en cuestión, se atribuye el co-demandado RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, ya identificado, pero en este caso la legitimación activa corresponde a un interés calificado, que se encuentra en cabeza del que ostenta el carácter de comprador en ese contrato, conforme lo prevé el artículo 1146 del Código Civil, (…) Conforme a la disposición antes referida y a los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, la nulidad relativa de un contrato por vicios del consentimiento corresponde al contratante que ha dado su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo y no a un tercero ajeno o extraño a la relación contractual en cuestión y así se establece. (…) En conclusión, este Juzgado –con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos y la normativa legal invocada- forzosamente debe declarar que el accionante carece de legitimación para demandar la nulidad relativa que pretende, por la demanda planteada deviene en INADMISIBLE y así será determinado en el dispositivo del presente fallo. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes consignado en fecha 21 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, expuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“(…) De acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellos, en el presente proceso, debe declararse sin lugar la presente demanda de nulidad. La presente demanda de nulidad de contrato de compra venta de fecha 31 de Mayo de 2006, el cual se protocolizo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe ser declarada sin lugar, en todas y cada una de sus partes; en primer término, porque son inciertos los hechos, expuestos en el libelo de la demanda; en ningún momento el ciudadano Rafael De Abreu Gonzalevez, dio en préstamo al ciudadano Ricardo Bonet Landaluce, lo único cierto y que se evidencia plenamente de prueba documental fue la celebración de una venta con pacto de retracto, por un lapso de seis meses, en fecha 18 de Mayo de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 16. La acción para pedir la nulidad del contrato de compra venta se encuentra prescrita de conformidad con el Artículo 1346 del Código Civil, tal como lo expuse anteriormente, y que tipifica lo siguiente: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, años (Sic) salvo disposición especial de la Ley. El ciudadano Ricardo Bonet Landaluce, no tiene cualidad para pedir la nulidad planteada, no tiene basamento legal, ya que no existen ni pruebas, ni elementos suficientes, para pedir la nulidad de la convención, ya que es muy evidente, el incumplimiento al que hemos hecho referencia tanto en la contestación de la demanda, lapso probatorio, incumplimiento en el lapso de retracto que no es lo demandado en la presente acción, pero si configura una extinción del lapso para que el demandante ejerciera su derecho de recuperar el inmueble, objeto de la presente acción, cuestión que no hizo por el contrario, demanda la nulidad de un (Sic) convención debiendo haber cumplido con el lapso de retracto legal (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

 Por otra parte, la representación judicial de la demandante y apelante consignó escrito de informes en fecha 16 de noviembre de 2015, esto es, cuando ya la causa estaba en estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en auto de fecha 02 de octubre del mismo año; en efecto, siendo que tal consignación se realizó de manera extemporánea, quien aquí suscribe deja constancia que no tendrá en cuenta la misma.- Así se precisa.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014, específicamente en lo referente a la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, por carecer de legitimación activa para demandar la nulidad del contrato suscrito por los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, todos ampliamente identificados en autos; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, deben fijarse en primer lugar los hechos controvertidos en el presente juicio:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor sostuvo en el libelo que en fecha 18 de marzo de 1999, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y vivienda familiar construida sobre él, distinguido con el No. 06 de la Parcela No. 12 de la Urbanización Lagunetica del Municipio Guaiciapuro del Estado Miranda, y éste en su condición de prestamista le hizo entrega de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.140,00); sin embargo, una vez vencido el lapso para ejercer el derecho de rescate, el prenombrado sin declaración judicial alguna y sin que su persona hubiere desistido de ejercer tal derecho, procedió a venderle dicho bien a la ciudadana NANCY SORIA CASTILLO en el año 2006, razones por las que procede a demandar a los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, para que convengan o sea declarada por el Tribunal la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre ellos, la cual fue protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro en fecha 31 de mayo de 2006, e inscrita bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre de 2006.
Por su parte, el codemandado RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a alegar la faltad de cualidad del actor y la prescripción de la acción, conjuntamente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo; de esta misma manera, la codemandada NANCY SORIA CASTILLO, solicitó la inadmisibilidad de la acción, la perención de la causa y la prescripción de la acción, finalmente desestimó la cuantía por exagerada y solicitó se declare SIN LUGAR la demanda intentada en su contra.
Ahora bien, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar específicamente el punto previo referido a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar y declarada por el Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentado en esta oportunidad que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vd. SCC 20/06/2011).
Siguiendo con este orden de ideas, puede afirmarse que la falta de cualidad o legitimación a la causa comprende una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, en este sentido, el maestro LUIS LORETO sostiene que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).
Se entiende entonces, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal en la que exista la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; de allí, que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y por ende, el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis, en otras palabras, la declaratoria de falta de cualidad pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.
En efecto, siendo que toca a esta Alzada verificar si el demandante tiene o no derecho a lo pretendido, esto es, verificar si tiene cualidad para solicitar la NULIDAD del contrato de compra venta suscrito por los codemandados en fecha 31 de mayo de 2006; consecuentemente, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes observaciones:
De una manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; ahora bien, con respecto a la nulidad de los contratos de venta específicamente, tenemos que esta figura se encuentra dirigida a la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto para producir efectos legales entre las partes como respecto a terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que en relación a la teoría de las nulidades tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; es el caso que, la primera de las modalidades mencionadas deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres, mientras que la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

Como corolario a lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Vistos los criterios precedentemente expuestos, puede colegir quien aquí decide con claridad cuáles son los casos de nulidad relativa de los contratos y los casos de nulidad absoluta; así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar y en vista que el accionante a pesar de sostener que persigue una nulidad absoluta, nunca denunció que el contrato objeto del presente proceso contrariara el orden público o las buenas costumbres, o bien, que estuviera prohibido por la Ley involucrando de alguna manera intereses colectivos y generales, consecuentemente, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes citadas, este Tribunal estima que en el presente juicio estamos en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, pues evidentemente el demandante a través de la acción en cuestión persigue proteger un supuesto interés particular.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el caso de marras se enmarca en una acción de nulidad relativa por las razones supra señaladas, y en virtud que esta modalidad persigue sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, por lo que sólo al portador de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la misma, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE carece de cualidad activa para intentar el juicio bajo análisis, por cuanto es un tercero ajeno a la relación contractual que pretende desvirtuar, aunado a que tal legitimación activa solo le correspondería al contratante que ha dado su consentimiento a consecuencia de un error, violencia o que ha sido sorprendido por el dolo, fundamentando su pretensión en cualquier vicio de incapacidad legal o vicios del consentimiento, lo cual evidentemente no es el caso de autos.- Así se precisa.
De esta manera, quien aquí suscribe conforme a las consideraciones realizadas a lo largo de la presente decisión, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN PEREZ CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se INADMITIÓ la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, por carecer el demandante de cualidad activa; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN PEREZ CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014; en este sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se INADMITIÓ la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ y NANCY SORIA CASTILLO, por carecer el demandante de cualidad activa; todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano RICARDO BONET LANDALUCE.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEIDYMAR AZUARTA.


Zbd/Adriana
Exp. 15-8656