REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º



PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.136.012.

Abogado en ejercicio GEORGINA JOSEFINA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.670.

Ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.028.562.

CESAR ARQUIMEDES MILLAN MARCANO, RUBEN SILVINO PIÑANGO GUILLEN y ALEX OMAR PAREDES SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 246.657, 150.357 y 151.842, respectivamente.

DESALOJO.

15-8664.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, debidamente asistido por el abogado CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.014, contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta en su contra por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, estando debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, por concepto de DESALOJO, el cual fuere corregido, a petición del Tribunal de la causa por no haber mencionado la estimación de la demanda, y presentado nuevamente en fecha 04 de febrero de 2014; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal del Municipio Zamora, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a la audiencia de mediación oral y pública que tendría lugar conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del demandado, siendo infructuosa la misma, debido a que el demandado se negó a firmarla; razón por la que consignó boleta de citación sin firmar.
Comparece en fecha 09 de junio de 2014, la parte demandada y deja constancia de no poseer los recursos económicos necesarios para costear un defensor privado, por lo que el A-quo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, ordena notificar a la Defensa Pública a los fines de que le fuere designado defensor público al accionado, para que compareciera ante el Tribunal de la causa y manifestara la aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, prestare el juramento de Ley, quedando emplazado para el quinto (5º) días de despacho siguiente para la audiencia de mediación.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2014, por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, dejó constancia de aceptar el cargo de defensora del demandado, jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 11 de julio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia ambas, con su debida representación judicial y en virtud de la negativa de la parte demandada de llegar a un acuerdo, se ordenó la tramitación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley que regula la materia.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 04 de agosto de 2014, el a-quo procedió a fijar los hechos controvertidos; señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abría el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días para la oposición a las mismas y tres (03) días para su admisión.
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas; posteriormente, en fecha 16 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió las probanzas promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 y siguientes de la Ley que regula la materia en cuestión; es el caso, que en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y luego de oídas sus deposiciones declaró procedente la acción intentada; dejando constancia igualmente de no contar con equipo audiovisual para grabar el acto.
Mediante sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y ordenó la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la acción.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha treinta (30) de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; así las cosas, esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su reforma, el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que es propietario de un inmueble ubicado en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, sector No. A8, apartamento 8D3, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, el cual adquirió en fecha 26 de junio de 1987.
2. Que en fecha 15 de junio de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado con una duración establecida de seis (06) meses; quedó convenido en la cláusula tercera la obligación de las partes de notificar con un (01) mes de anticipación, la voluntad de que fuera otorgada una prórroga por un tiempo igual, puntualizando de manera categórica que si ésta no llegara a solicitarse, el contrato quedaría resuelto a su vencimiento.
3. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el demandado no presentó solicitud de prórroga, por lo que el actor pidió la entrega del inmueble, que necesitaba urgentemente porque se hospedaba en un hotel en la ciudad de Caracas, razón por la que el demandado requirió le concediera cuatro (04) meses de prórroga, el cual le fue otorgado.
4. Que en fecha 15 de octubre de 2008, vencida la prórroga otorgada, la Dra. Rosaura Castillo, quien redactara y visara el mencionado contrato, presentó al accionado una comunicación suscrita por el actor en la que solicita la entrega urgente del inmueble, siendo la respuesta del en ese entonces inquilino, la negativa a firmar dicha solicitud.
5. Que el 07 de febrero de 2011, el demandante acude a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, con el propósito de llegar a una conciliación, por lo que el caso fue registrado y citado el inquilino, quien acudió a la tercera convocatoria el 01 de marzo de 2011, siendo inútil este intento, ya que el inquilino se negó a firmar arguyendo que necesitaba consultar con su abogado.
6. Que el 15 de marzo de 2012, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el propósito de emprender acciones dirigidas a dar solución a la problemática, realizando en esa misma fecha la debida inscripción ante el Registro Nacional de Arrendamientos.
7. Que en fecha 22 de marzo de 2012, se dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 al 46 y 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 15 de julio de 2013, la que resultara infructuosa, ordenando habilitarse la vía judicial para dirimir el conflicto de intereses entre las partes.
8. Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; artículos 1.159 ordinales 1º y 2º, 1.160, 1.264 y 1.592 ordinales 1º y 2º del Código Civil, y los artículos 2, 7, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que la parte actora tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de la presente causa, debido a que es un adulto mayor nacido en fecha 24 de mayo de 1942, quien vive en una habitación alquilada en un apartamento ubicado en Ciudad Tiuna, Etapa I-B, Torre 18, piso 13, apartamento 13B, sector Coche, Parroquia el Valle, y ya que los ascensores en el edificio ya identificado no funcionan, el demandante se encuentra obligado a subir escaleras, haciendo un gran esfuerzo a diario para trasladarse al apartamento donde reside.
10. Que la salud del demandante es precaria debido a que sufre de dislipidemia mixta, meniscopatía en rodilla izquierda, intolerancia a los carbohidratos, hipoacusia neurosensorial.
11. Que solicita se decrete el desalojo del inmueble de su propiedad y se le restituya en los términos de Ley total y definitivamente desocupado, libre de cosas y personas, en las mismas condiciones que le fue arrendado al demandado.
12. Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice la acción que en su contra incoara el demandante, por ser totalmente falso y absurdo tanto los hechos que narra como el derecho que invoca.
2. Que niega, rechaza y contradice el alegato del demandante, referente a que se le solicitara de forma verbal la entrega del inmueble, que se le haya concedido prórroga alguna y menos aún que se haya establecido tiempo de prórroga de cuatro (04) meses.
3. Que niega, rechaza y contradice que el actor le haya notificado en fecha 15 de octubre de 2008, mediante comunicación suscrita por él, que necesitaba el inmueble para ocuparlo.
4. Que acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante, quien le solicitó la entrega inmediata del inmueble, en tal sentido y dado que el actor –a su decir- no quiso otorgar una prórroga acorde a la problemática arrendaticia que actualmente se vive en el país, y en razón de su situación económica que no le permite pagar el arrendamiento de una vivienda, se negó a firmar.
5. Que en fecha 15 de enero de 2012, el hoy demandante le ofreció en venta el inmueble objeto de la controversia, y procedió a aceptar la misma de manera verbal, aceptación que no fue tomada en cuenta por el arrendador, razón por la que mal podría señalar el actor la urgencia de ocupar la vivienda arrendada, cuando ofreció en venta la misma.
6. Que niega, rechaza y contradice haber incumplido con su obligación de pago de cuotas de condominio desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2011.
7. Que niega, rechaza y contradice haber incumplido con el pago de cánones de arrendamiento.
8. Finalmente, solicitó que su contestación fuere admitida, agregada a los autos y declarada con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III
DE LA RECURRIDA.

DEL ACTA DE AUDIENCIA:
Mediante el acta de audiencia levantada en fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y pública, exponiendo la naturaleza y objeto del acto. Seguidamente la Apoderada Judicial del parte demandante expone:“ (…) ratifico la demanda incoada en todos sus términos y anexos, fundamentada en la necesidad justificada que tiene mi representado en ocupar su vivienda, debido en primer lugar a que es un adulto mayor que tiene para la fecha 72 años cinco meses y 19 días de edad, lo que lo coloca en el grupo vulnerable de la tercera edad, condición señalada en el artículo 55, 85 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi representado se encuentra en una condición delicada de salud avalada en informes médicos que fueron presentados en su debida oportunidad, por galenos especializados (…) mi representado vive en una habitación del parque residencial tiuna, para muestra de ello se promovió la testimonial de la ciudadana Arnelis, esta defensa señala que fue promovida la documental de acta suscrita por ante la oficina municipal de inquilinato de la alcaldía del Municipio Zamora, acta 149/11 de la cual se desprende la notificación que se le hiciere al demandado para la desocupación del inmueble, el cual se negó a firmar. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada y expone: “ esta representación de la defensa pública, quiere dejar constancia a solicitud de mi representado que en ningún momento ha sido sui intención negarse a la entrega del inmueble, toda vez que en marzo de 2011 tal como cita la parte actora en el presente procedimiento fue citado a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, en este proceso mi asistido no se negó a entregar el inmueble sino como en la misma acta reza o señala en virtud a la dificultad económica que tiene mi asistido así como la imposibilidad de acceder a un inmueble arrendado dada las condiciones de difícil acceso a los arrendamientos que se vive actualmente en el país ha llevado a mi asistido a no poder entregar de forma inmediata el inmueble arrendado, igualmente tal y como se señalo en la contestación en el año 2012, el propietario del inmueble actualmente parte actora en el presente procedimiento ofreció la venta del mismo de manera verbal a mi asistido, otro punto que esta defensa quiere destacar es que la parte actora basa su pedimento en el artículo 91 de la ley que regula la materia y el mismo es muy enfático en lo que señala en parágrafo 1 del mismo artículo que se debe probar fehacientemente la necesidad que se tiene de usar el mismo, en tal sentido con todo respeto que se merece el señor, se han promovido informes médicos acerca de la salud del ciudadano mas no demuestran la necesidad de ocupar el inmueble, que se ha descrito en el presente procedimiento, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento esta defensa desea dejar constancia que mi asistido ha sido puntual en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. En este estado toma la palabra el demandado y expone: se hizo una investigación a la vivienda por el seniat y si es como dice el que tiene la necesidad de ocupar la vivienda, no se encuentra registrada como vivienda principal, por lo que yo pasaría a tener la vivienda como principal, además tengo la necesidad de estar ahí por cuanto no tengo a donde ir, porque nadie esta alquilando por la situación del país, aparte de la situación económica, y tengo a mis dos hijas y a mi madre que también es de la tercera edad, con problemas de salud, es operada de la columna y de tensión y tengo partes medica para comprobarlo, es todo. En este estado el tribunal le concede el derecho a las partes de replica y contrarréplica, por lo que en este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: como respuesta al alegato por el demandado fue consignado en su oportunidad el Rif del ciudadano Heriberto en el cual queda perfectamente establecido como domicilio fiscal la dirección del inmueble objeto de la presente causa, fecha de actualización 29 de septiembre de 2014, en cuanto al requisito de registro de vivienda principal mi representado no ha podido por cuanto se requiere autorización de su cónyuge la cual se encuentra fuera del país y por ello no se ha podido realizar el trámite, fue consignado al expediente el documento invocado, en cuanto a lo alegado por el demandado, en cuanto a la venta del inmueble quiero dejar constancia que en diciembre de 2013 se le indico de manera personal para llegar un acuerdo del desalojo amistoso de la vivienda, planteándole la posibilidad de un plazo conveniente para su desalojo, el señor me comunico que iba a tomar el tiempo necesario para su decisión y el domingo siguiente siendo las siete de la mañana ya el ciudadano se había salido de la vivienda, estando acompañada por los ciudadanos Thais Marcano y Dr. Simón Quevedo, en relación con la oferta de compra de la vivienda, este señor nunca ha demostrado la intención de comprar dicha vivienda, es por ello que no firmo el acta levantada en la oficina de inquilinato, conducta reiterada del ciudadano, así queda constancia en la boleta de fecha 26 de mayo compelido por el alguacil no quiso firmar. En este estado la parte demandada hizo uso de la contrarréplica otorgada y al efecto expone: con respecto a la oferta de venta del inmueble existe un documento anexado al expediente firmado por el ciudadano Heriberto Poblete, es decir no fue verbal existe en el expediente, y con respecto a la vista que me hizo en ningún momento me ofreció un tiempo estipulado, de hecho al llegar la citación me dirigí a la oficina de la alcaldía y estaba en mi derecho de no firmar y no firme porque no estuve de acuerdo, es todo. (…) A continuación, finalizado como ha sido la exposiciones de las partes, (…) se retira por un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos, a los fines de proceder a dictar sentencia (…) esta Juzgadora considera que en la presente causa se encuentra demostrada la necesidad alegada por el actor, por las razones de hecho y conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y su parágrafo único, la cual no fue desvirtuada por el demandado en el transcurso del proceso, es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCIA (…) en contra del ciudadano HECTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS (…)”

DEL EXTENSO DEL FALLO:
Mediante decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) Comienza la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana María Trinidad Freites Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.404 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Heriberto Poblete, antes identificado, en el cual demanda el desalojo de una vivienda de su propiedad la cual se encuentra constituida por un apartamento ubicado en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, Sector Nº A8 apartamento 8D3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 11, Protocolo 1º, de fecha 26 de junio de 1987, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano Hector Yujiro Bersovine Donnis, también identificado, mediante documento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2007.
Admitida la presente demanda y habiéndose cumplido todos los trámites previstos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estado en la oportunidad para transcribir el texto integro del fallo dictado en la presente causa, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:
Fundamento el accionante la presente causa en el ordinal segundo del artículo 91 de la referida ley, esto es, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Manifestando que se encuentra viviendo como inquilino en una habitación de un inmueble identificado como 13-B, ubicado en el piso 13 de la Torre 18, del Conjunto Residencial Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Sector Coche, Parroquia El Valle, el cual le fuera adjudicado a la ciudadana Arnneli del Carmen Palacios Aldana.
Durante el debate judicial el accionante consignó una serie de documentos en lo cuales basa su pretensión, entre estos se encuentran los siguientes: poder otorgado a la ciudadana María Trinidad Freites Guevara, documento de propiedad de su inmueble, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, comunicación dirigida por el actor al demandado solicitando la desocupación del inmueble en cuestión, actuaciones realizada por ante la Oficina Municipal de Inquilinato solicitando la entrega del inmueble, diligencias realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda mas copias certificadas del expediente distinguido con el Nº S15430-1/12-3, Constancia de Residencia expedida por el Registrado Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Constancia expedida por la ciudadana Arnneli Palacios, en la cual se hace saber sobre el arrendamiento que posee el ciudadano Heriberto Poblete de la habitación del inmueble de su propiedad, conjunto de informes médicos expedidos por diversos especialistas en los cuales se refleja el estado de salud del accionante, evidenciándose que el mismo padece entre otras cosas dislipidemia mixta, meniscopatìa, intolerancia a los carbohidratos, hipoacusia bilateral con adaptación de auxiliar auditivo derecho y antecedentes de otomastoiditis crónica bilateral reagudizada izquierda; documentales que cursan en el presente expediente marcados desde la A hasta la P, asimismo promovió en la oportunidad correspondiente la testimonial de la ciudadana Arnneli Palacios, la cual fue evacuada en el transcurso de la audiencia de juicio, siendo dichas probanzas valoradas en esta oportunidad conforme a lo previsto 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte el demandado consignó las siguientes documentales: notificaciones ordenadas por la Oficina Municipal del Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual se le comunicó sobre la solicitud de desocupación requerida por el accionante, las cuales fueron valoradas en el párrafo anterior por haber sido promovidas igualmente por el accionante. Igualmente consignó recibos de condominio, comunicación dirigida por el accionante al accionado en el cual se da cumplimiento a la preferencia ofertiva de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actuaciones realizadas por ante el CICPC y Ministerio Público, facturas de servicio de Grúa, Estado de Cuenta emitida por un estacionamiento privado y depósitos de consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por ante este Juzgado y por ante la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la oportunidad probatoria promovió la prueba de informe a fin que se el SENIAT, indicara al Tribunal si la vivienda objeto de la presente causa pertenece al accionante y si la misma se encuentra registrada como vivienda principal, en este sentido, con respecto a estas probanzas el Tribunal observa que las mismas son impertinentes al caso que nos ocupa por cuanto nada aportan para desvirtuar la necesidad alegada por el accionante. Y así se establece.
Ahora bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que el ciudadano Heriberto Poblete, supra identificado demostró contundentemente el estado de necesidad que tiene el mismo de ocupar la vivienda de su propiedad por cuanto se encuentra arrendado en una habitación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, piso 13, en el cual no funcionan los ascensores tal y como fue expuesto por la ciudadana Arnneli Palacios, quien es la propietaria del inmueble en el cual se encuentra arrendado el ciudadano Heriberto Poblete, aunado al hecho de encontrarse seriamente afectado de salud y en avanzada edad, es por ello que este Tribunal, considera que debe declararse con lugar la presente acción. Y así se decide. (…)”




CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, en el escrito libelar manifestó que en fecha 15 de junio de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta identificada con el No. 8D3, ubicada en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, sector No. A8, de la ciudad de Guatire del Municipio Zamora. Así mismo, sostuvo que dada la necesidad de ocupar nuevamente su vivienda, toda vez que no tiene donde vivir y reside en una habitación alquilada en un apartamento ubicado en Ciudad Tiuna, Etapa I-B, Torre 18, piso 13, apartamento 13B, sector Coche, Parroquia El Valle, ya que los ascensores en el edificio ya identificado no funcionan, el demandante se encuentra obligado a subir escaleras, haciendo un gran esfuerzo a diario para trasladarse al apartamento donde habita, lo que deteriora aún más su salud, le ha solicitado al prenombrado en múltiples oportunidades la desocupación y entrega del descrito bien, a lo cual éste se ha negado; razón por la que ha buscado apoyo de entes gubernamentales e inició el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); ahora bien, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, procede a demandarlo a los fines de que desaloje el inmueble tantas veces mencionado y proceda a su entrega material.
Es el caso que, el demandante a los fines de sostener tales afirmaciones, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes probanzas:

Primero.- (Folios 08-10, I Pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada de INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 29 de abril de 2013, otorgado por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, a la abogada MARÍA TRINIDAD FREITES GUEVARA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de apoderada como representación legal de la parte actora.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 11-12, I Pieza) En original COMUNICACIÓN emitida por el ciudadano HERIBERTO POBLETE GACIA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en fecha 23 de abril de 2013; a través de la cual hace saber sobre la revocatoria de poder de quien fungiera como su representante legal, Dra. THAIS MARCANO RIVERO. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis se encuentra suscrito únicamente por la demandante, quien a su vez es la promovente de la documental en cuestión; y en virtud que ello es violatorio del principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 13-20, I Pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.987, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año; a través del cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN RAMOS, actuando en representación del Banco Hipotecario del Centro, C.A., y la ciudadana ISAURA PÉREZ de ARIAS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADOSA, S.A., dieron en venta al ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA -aquí demandante- una casa-quinta distinguida como 8-D-3, del Módulo 8-D que forma parte del sector 8 del Parque Residencial La Campiña, situado en la Urbanización Residencial La Rosa, en la parcela E-1, en jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el demandante adquirió en el año 1987, la propiedad del referido inmueble.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 21-25, I Pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 30 de mayo de 2007, entre el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA –aquí demandante, en su condición de arrendador- y el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS –aquí demandado, en su condición de arrendatario- (debidamente firmado por ambas partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del primero constituido por una casa-quinta identificada con el No. 8D3, ubicada en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, sector No. A8, de la ciudad de Guatire del Municipio Zamora; cuya vigencia se convino por un lapso de seis (06) meses contados a partir del día 15 de junio de 2007, no prorrogables. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado ni desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2007.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 26, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, dirigida al ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, contentivo únicamente de la firma del promovente. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis se encuentra suscrito únicamente por la demandante, quien a su vez es la promovente de la documental en cuestión; y en virtud que ello es violatorio del principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 27 y 28, I Pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática BOLETA DE CITACIÓN emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2011, al ciudadano HECTOR BERSONNE; y marcado con la letra “E.1”, en copia fotostática ACTA levantada en fecha 01 de marzo de 2011, por la referida Oficina Municipal, a través de cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos HERIBERTO POBLETE y HECTOR BERSOVINE, siendo la conciliación entre los prenombrados infructuosa. Ahora bien, en vista que las copias simples de los documentos públicos administrativos en cuestión, no fueron impugnadas por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos de que la partes intervinientes en este acto acudieron a dicho organismo con el fin de conciliar la entrega del inmueble objeto de la controversia y que la parte actora solicitó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, así mismo, que la parte demandada manifestó que su intención era la de entregar el inmueble pero hay un costo exagerado de la oferta de alquileres y no aceptan niños, por lo que no llegaron a ningún acuerdo.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 29, I Pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática COMPROBANTE PROVISIONAL DE LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS U OTROS, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la actora procedió a realizar la inscripción ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 30-34, I Pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática dos (02) SOLICITUDES presentadas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, en fecha 22 de marzo de 2012 y 21 de agosto del mismo año. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para iniciar el procedimiento previo establecido en el artículo 94 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 35, Pieza I) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de la identificación de la parte actora.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 36, Pieza I) Marcado con la letra “I”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA No. 3352-13 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, a favor de la ciudadana ARNNELI DEL CARMEN PALACIOS ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.749.306, en fecha 31 de julio de 2013. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión merece valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, aunado a que fue expedido a favor de un tercero que no es parte en el proceso, razón por la que se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 37, Pieza I) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática CONSTANCIA suscrita por la ciudadana ARNNELI DEL CARMEN PALACIOS ALDANA, a favor del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, en el mes de marzo del año 2013. Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso, quien lo ratificó en su condición testigo en fecha 12 de noviembre de 2014, ello durante la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal de la causa, pues se evidencia que al momento de evacuarse la testimonial la ciudadana ARNNELI DEL CARMEN PALACIOS ALDANA, manifestó que se encuentra domiciliada en la Urbanización Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, torre 18, piso 13, apartamento 13-B, que en la referida la vivienda no funcionan los ascensores, que la parte demandada ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, vive en un cuarto en condición de inquilino, que le paga actualmente trescientos o cuatrocientos semanal, y que vive hace dos años, que en las noches se para como si fuera a vomitar y pasa toda la noche metido en el baño; de esta misma manera, la testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó que la parte actora se mudó en enero 2012, que es el mismo tiempo que ella tiene habitando la casa; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, y lo tiene como demostrativo de que el demandante vive desde el mes de enero del año 2012, en condición de arrendatario en una habitación ubicada en la Torre 18, apartamento 13-B, de la Urbanización Ciudad Tiuna.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 38, Pieza I) Marcado con la letra “J1”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ARNNELI DEL CARMEN PALACIOS ALDANA, tercera que fue traída al juicio como testigo; ahora bien, en vista que dicha documental no fue desvirtuada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como demostrativa de la identidad de la mencionada ciudadana.- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio 39, Pieza I) Marcada con la letra “K”, INFORME MÉDICO expedido por la Dra. LEILA HERRERA, en su carácter de médico tratante en Inversiones Médicas de Venezuela MRK 2011, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2013. Ahora bien, aun cuando la parte actora promovió en el lapso probatorio la ratificación de dicha documental a través de la prueba testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgada que la misma no se evacuó en la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal de la causa, ello en virtud de la incomparecencia de la ciudadana LEILA HERRERA; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que esta Sentenciadora no puede verificar la veracidad de su contenido, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Cuarto.- (Folios 39-43, Pieza I) Marcados con las letras ““L”, “M” y “N”, en original INFORME MÉDICO expedido por la Dra. GLORIA TINEO MARCOS, en su carácter de médico fisiatra en el Centro Diagnóstico Docente ubicado en Las Mercedes, en fecha 06 de agosto de 2013; INFORME MÉDICO expedido por el Dr. ÁLVARO ROJAS, en su carácter de médico otorrinolaringólogo, en Inversiones Médicas de Venezuela MRK 2011, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2013, e INFORME MÉDICO expedido por la Dra. ELIZABETH GARRIDO de PÉREZ, en su carácter de médico otorrinolaringólogo en Clínica El Ávila, en fecha 14 de enero de 2013. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de los médicos Dra. LEILA HERRERA, Dra. GLORIA TINEO MARCOS, Dr. ÁLVARO ROJAS y Dra. ELIZABETH GARRIDO de PÉREZ, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Quinto.- (Folio 44, Pieza I) En original RECIBO DE CONDOMINIO emanado de Representaciones Sercondin C.A., dirigido al ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA. Ahora bien, aun cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha establecido que las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva; dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, fundamentada en el ordinal 2º de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por consiguiente, quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Séptimo.- (Folio 45, Pieza I) Marcado con la letra “O”, en original CONSTANCIA suscrita por la ciudadana SIMONA DELFINO, de Cobranzas y Recuperaciones en Representaciones Sercondin, C.A. Ahora bien, en vista que el referido documento privado debió ser promovido mediante la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Octavo.- (Folio 46, Pieza I) En copia fotostática NOTIFICACIÓN suscrita por la abogada SANDRA FIGUEROA. Ahora bien, en vista que el referido documento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la abogada SANDRA FIGUEROA, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Noveno.- (Folio 47, I Pieza) En copia fotostática ESTADO DE CUENTA de fecha 26 de noviembre de 2013, emitido por Representaciones Sercondin C.A., al ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, con respecto al inmueble constituido por una casa No. 8-D-3. Ahora bien, en vista que el referido documento privado debió ser promovido mediante la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Vigésimo.- (Folios 48-169, Pieza I), Marcado con la letra “P”, en copia certificada ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE No. S-15430-1/12-3 según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el cual cursa RESOLUCIÓN (inserta al folio 49-53) expedida por dicha Institución en fecha 16 de julio de 2013, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Segundo: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 15 de julio de 2013, entre el ciudadano HERIBERTO POBLETE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad NºV.-13.136.012 y el ciudadano HECTOR YUJIRO BERSIVINE DONNIS, titular de la Cédula de Identidad Nº.-11.028.562, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL , a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante Los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la demandante ratificó los instrumentos probatorios que fueron consignados juntos con el libelo de la demanda, a saber: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.987; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 30 de mayo de 2007; COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, dirigida al ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS; ACTUACIONES EMANADAS DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA en fechas 25 de febrero de 2011 y 01 de marzo del mismo año; CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA; CONSTANCIA suscrita por la ciudadana ARNNELI DEL CARMEN PALACIOS ALDANA, a favor del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA; INFORME MÉDICO expedido por la Dra. LEILA HERRERA, en su carácter de médico tratante en Inversiones Médicas de Venezuela MRK 2011, C.A. en fecha 16 de septiembre de 2013; INFORME MÉDICO expedido por la Dra. GLORIA TINEO MARCOS, en su carácter de médico fisiatra en el Centro Diagnóstico Docente ubicado en Las Mercedes en fecha 06 de agosto de 2013; INFORME MÉDICO expedido por el Dr. ÁLVARO ROJAS, en su carácter de médico otorrinolaringólogo de Inversiones Médicas de Venezuela MRK 2011, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2013; INFORME MÉDICO expedido por la Dra. ELIZABETH GARRIDO de PÉREZ, en su carácter de médico otorrinolaringólogo de Clínica El Ávila, en fecha 14 de enero de 2013, CONSTANCIA suscrita por la ciudadana SIMONA DELFINO, de Cobranzas y Recuperaciones en Representaciones Sercondin, C.A.; y ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE No. S-15430-1/12-3 según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo y valoradas oportunamente por este Tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, también se verifica que la parte actora promovió una serie de documentales de manera extemporánea, a saber: CONSTANCIA emitida por la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA expedida en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 301); REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCIA (folio 302); INFORMES MÉDICOS expedidos por el Dr. ADERITO DE SOUSA y una ORDEN DE CONSULTA MÉDICA (folio 303-307). Ahora bien, en vista que los informes médicos supra referidos así como la orden de consulta médica mencionada, no son de naturaleza pública, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la referida disposición legal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio a la constancia emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato y al RIF del demandante, los cuales se tienen como demostrativos del ACTA levantada en fecha 01 de marzo de 2011, por la referida Oficina Municipal, a través de cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos HERIBERTO POBLETE y HECTOR BERSOVINE, siendo la conciliación entre los prenombrados infructuosa, y como demostrativo de que el domicilio fiscal del demandante está fijado en la Calle Principal, Casa No. 8-D-3, Urbanización La Rosa, Conjunto Residencia La Campiña, Guatire, Estado Miranda.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en la oportunidad para contestar, trajo a los autos las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 199, Pieza I) En original BOLETA DE CITACIÓN emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 25 de febrero de 2011, al ciudadano HECTOR BERSONNE. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la parte demandada fue citada por dicha Institución a los fines de llegar a un acuerdo amistoso sobre la situación planteada por los ciudadanos NEIDA POBLETE y HERIBERTO POBLETE.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 200 y 201, Pieza I) En original BOLETA DE CITACIÓN emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 25 de febrero de 2011, y ACTA levantada en fecha 01 de marzo de 2001, en la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la parte actora la promovió junto al libelo y su contenido fue oportunamente apreciado por este Tribunal, consecuentemente quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 202, Pieza I) Marcado con la letra “B”, en original, COMUNICACIÓN emitida por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, al ciudadano HECTOR YUJIRO BERVINE DONNIS, en fecha 15 de enero de 2012. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que en fecha 15 de enero de 2012, la parta actora ofreció en venta a la parte demandada el inmueble ubicado en las Residencias Las Rosas, Parque Residencia la Campiña, sector 8, Casa Nº8-D-03, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), todo ello en el entendido de que en caso de que aceptara la oferta el término máximo de vigencia sería de ciento ochenta (180) días.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 203-231, Pieza I) Marcados con la letra “C”, en original veintinueve (29) RECIBOS DE PAGO emitidos por la junta de condominio del “Parque Residencial La Campiña”. Ahora bien, aun cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha establecido que las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva; dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, fundamentada en el ordinal “2” de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por consiguiente, quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Quinto .- (Folios 232-234, Pieza I) Marcados con la letra “D”, en copia fotostática DENUNCIA interpuesta por la ciudadana TOVAR LEON SHEIERY MARIAN, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SUBDELEGACION GUARENAS, en fecha 02 de junio de 2010; en copia fotostática de OFICIO emitido por dicho organismo en fecha 30 de junio de 2010, dirigido al encargado del estacionamiento 22-22; en copia fotostática OFICIO dirigido por la FISCAL OCTAVO EN COMISIÓN DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MRIANDA en fecha 30 de junio del mismo año, al Comisario de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del CICPC. Ahora bien, analizado el contenido de las documentales en cuestión tenemos que las mismas se apartan del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por Desalojo, fundamentada en el ordinal “2” de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por consiguiente, quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 235 y 236, Pieza I) En original RECIBO Nº 0484, emitido en fecha 02 de julio de 2010, por el Servicio de Grúa Enrique Mendoza, a favor de HECTOR DOMIS, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); en original FACTURA emitida por Estacionamiento 2222 C.A, a favor del prenombrado. Ahora bien, en vista que los documento privados en cuestión emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que no puede verificarse su veracidad; aunado a que nada aportan para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 237-255, Pieza I) En copia simple dieciocho (18) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente del Banco BANFOANDES Y BICENTENARIO, a nombre del Juzgado Municipio Zamora, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), realizadas por la parte demandada HECTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido en virtud de que la presente causa es seguida por Desalojo, fundamentada en el ordinal “2” de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, por “necesidad” que tiene la demandante de habitar el inmueble objeto de la acción, y no por falta de pago de cánones de arrendamientos, por consiguiente, quien aquí decide las desecha por impertinentes y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 256-279, Pieza I) En copia simple veinticuatro (24) PLANILLAS DE PAGO expedidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), donde aparece como arrendatario la parte demandada HECTOR BERSOVINE, y como arrendado la parte actora HERIBERTO POBLETE. Ahora bien, quien suscribe, considera que dichas probanzas se apartan del tema controvertido en virtud de que la presente causa es seguida por desalojo, fundamentada en el ordinal “2” de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, por “necesidad” que tiene la demandante de habitar el inmueble objeto de la acción, y no por falta de pago de cánones de arrendamientos, por consiguiente, quien aquí decide las desecha por impertinentes y no les concede valor probatorio.- Así se establece.

Posteriormente, abierta la causa a pruebas, se evidencia que el demandado promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Primero.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de las ACTAS emitidas por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora; de la COMUNICACIÓN; RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO; y de los RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, cursantes en autos. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara a este Despacho sobre el siguiente particular: “(...) si la vivienda ubicada en la Urbanización Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, Sector, Casa 8D3, pertenece al ciudadano Heriberto Poblete Garcia, venezolano. Mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.136.012, se encuentra registrada como vivienda principal (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 299, de la pieza I del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumple con informarle que de acuerdo al Sistema Iseniat (Sic), el domicilio fiscal registrado pertenece al ciudadano antes mencionado y que dicha casa no se encuentra registrada como Vivienda Principal (…)”, por lo que quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, demostrándose con ello que el inmueble objeto de esta controversia, ubicado en el domicilio antes mencionado, pertenece a la parte actora y que ésta no ha sido registrada como vivienda principal.- Así se establece.
En la oportunidad fijada, por este Juzgado Superior para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 45 al 47, II Pieza del expediente) en copias fotostáticas, OFICIO No. 2014-001069 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 02 de octubre de 2014, dirigido a la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial; y REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº-V-.13.136.012. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que sobre ellas se emitió su correspondiente valoración anteriormente, por tanto, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 48, II Pieza del expediente) en copia fotostática REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL del ciudadano HERIBERTO G. POBLETE G., titular de la cédula de identidad No. E-814149504; esta documental, se tiene como demostrativo el domicilio fiscal del prenombrado ciudadano en la siguiente dirección: Calle Principal, casa No. 17, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 49 II Pieza del expediente) en formato impreso, REGISTRO ELECTORAL del elector, ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.136.012, el cual fue consultado en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE); esta documental, se tiene como demostrativo que el prenombrado ciudadano se encuentra registrado en el Consejo Nacional Electoral y ejerce su derecho al voto en la siguiente dirección: Grupo Escolar República del Perú, Sector Anzoátegui 93-55, derecha calle Cantaura, izquierda calle Silva, frente a calle Anzoátegui, frente al Centro Comercial El Águila Casa.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 50, II Pieza del expediente) en original, PLANILLA DE PAGO del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), con sello húmedo y firma del Banco del Tesoro, emitido en fecha 27 de noviembre de 2015, realizado por el ciudadano HECTOR BERSOVINE, en su condición de arrendataria, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo), correspondiente al período 11/2015, a favor del ciudadano HERIBERTO POBLETE, titular de la cédula de identidad Nº-V-.13.136.012, en su carácter de arrendador, en la cuenta perteneciente al sistema de recaudación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Ahora bien, por cuanto el presente instrumento fue consignado a los fines de demostrar el pago del canon de arrendamiento realizado por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, evidencia que el mismo se aparta del tema controvertido, en virtud de que la presente causa es seguida por Desalojo, fundamentada en el ordinal “2” de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, por “necesidad” que tiene el demandante de habitar el inmueble objeto de la acción, y no por falta de pago de cánones de arrendamientos, por consiguiente, quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.

Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que el DESALOJO pretendido se fundamenta en la “necesidad” que tiene la demandante de habitar el inmueble objeto de la acción, por cuanto no tiene donde vivir y reside en una habitación alquilada en un apartamento ubicado en Ciudad Tiuna, Etapa I-B, Torre 18, piso 13, apartamento 13B, sector Coche, Parroquia El Valle, aunado a que los ascensores en el edificio ya identificado no funcionan, y el demandante se encuentra obligado a subir escaleras, haciendo un gran esfuerzo a diario para trasladarse al apartamento donde habita, lo que deteriora aún más su salud, por lo que ha solicitado al demandado en múltiples oportunidades la desocupación y entrega del descrito bien, a lo cual éste se ha negado.
Siguiendo con este orden de ideas, debe analizarse la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal
respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De la norma previamente transcrita se desprenden los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), entre los cuales prevé en su numeral segundo, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
En el caso concreto de marras, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 21-25, de la pieza I del expediente) que suscribió en condición de arrendador con el ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS –aquí demandado, en su condición de arrendatario-, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del primero constituido por una casa-quinta identificada con el No. 8D3, ubicada en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, sector No. A8, de la ciudad de Guatire del Municipio Zamora y cuya vigencia se convino por un lapso de seis (06) meses contados a partir del día 15 de junio de 2007, no prorrogables. Ahora bien, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompañó a su escrito libelar: El DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto a los folios 13-20, de la pieza I del expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.987, a través del cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN RAMOS, actuando en representación del Banco Hipotecario del Centro, C.A., y la ciudadana ISAURA PÉREZ de ARIAS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADOSA, S.A., dieron en venta al ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, una casa-quinta distinguida como 8-D-3, del Módulo 8-D que forma parte del sector 8 del Parque Residencial La Campiña, situado en la Urbanización Residencial La Rosa, en la parcela E-1, en jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora; en efecto, siendo que dicho inmueble corresponde con la identificación del bien que el prenombrado pretende desalojar, y en virtud que la propiedad que ostenta sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este Tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que no tiene donde vivir y reside en una habitación alquilada en un apartamento que pertenece a la ciudadana ARNNELI DEL CARMEN PALACIOS ALDANA, ubicado en Ciudad Tiuna, Etapa I-B, Torre 18, piso 13, apartamento 13B, sector Coche, Parroquia El Valle, y ya que los ascensores en el edificio ya identificado no funcionan, encontrándose además obligado a subir escaleras, haciendo un gran esfuerzo a diario para trasladarse al apartamento donde habita, lo que deteriora aún más su salud.
De esta manera, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante consignó CONSTANCIA suscrita por la ciudadana ARNNELI DEL CARMEN PALACIOS ALDANA, a favor del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial en fecha 12 de noviembre de 2014, durante la audiencia oral y pública celebrada por el tribunal de la causa, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA -aquí demandante- ocupa en condición de arrendatario una habitación ubicada en la Urbanización Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, torre 18, piso 13, apartamento 13-B, de allí, por lo que puede esta Juzgadora dar por acreditada la necesidad del hoy accionante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio deba permanecer viviendo en una habitación pagando un canon de arrendamiento semanal, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario. No obstante a ello, es de acentuar que si bien la parte demandada alegó en la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión, que el actor no tiene la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto a su decir, éste es propietario de distintos bienes inmuebles, lo cual pretendió demostrar con la consignación en copia fotostática del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL del ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, y en formato impreso del REGISTRO ELECTORAL del ciudadano (Folios 48 y 49, II Pieza del expediente), es por lo que esta juzgadora ante tal exposición, debe precisar que de tales instrumentos probatorios, no se emerge título de propiedad alguno que pudiere siquiera inferir que la parte demandante es propietario de un inmueble distinto al que es objeto de la presente controversia. En consecuencia, bajo las consideraciones que anteceden, se tiene como acreditada la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa.
De igual forma, la parte demandante con las documentales que cursan a los folios 48-169 de la pieza I del presente expediente, correspondientes a las ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE No. S-15.430-1/12-03 según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en concordancia con el ACTA levantada en fecha 01 de marzo de 2011, en la Oficina Municipal de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora (cursante al folio 28, de la pieza I del expediente) entre las mismas partes hoy en litigio; logró demostrar que la parte demandada tiene conocimiento sobre el requerimiento en cuestión y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, desde aproximadamente el año 2011. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.- Así se precisa.
Finalmente, es de reseñar que el cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido, que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito a determinar si en el presente caso estaba acreditada o no la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble de marras.- Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2014; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2014, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano HERIBERTO GRISNELDO POBLETE GARCÍA contra el prenombrado y se ORDENÓ a éste hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, Sector No. A8, apartamento 8-D-3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano HÉCTOR YUJIRO BERSOVINE DONNIS.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/EEC/avv.
Exp. No. 15-8664.