REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:


Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.752.

Ciudadano CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-14.851.201.

Abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, MARÍA MILAGROS LATOUCHE NERI, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y TIBISAY CASTRO; todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.159, 128.258, 105.369, 7.306, 35.48 y 33.169, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

15-8782.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de mayo de 2015; a través de la que se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de las pruebas, quedando en consecuencia SIN EFECTO todo lo actuado desde el acto procesal realizado en fecha 18 de enero de 2011.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Es el caso que, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada en fecha 02 de julio de 2010, y ordenó la notificación del accionado a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2010, el demandado estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; así mismo, mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representado, reconviniendo a la demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la reconvención propuesta; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre del mismo año, siendo el recurso oído en un solo efecto.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que los escritos promovidos fueron agregados a los autos en fecha 17 de noviembre de 2010.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2010, la demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado; de esta misma manera, la representación judicial de la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre del mismo año.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la demandante recusó a la Juez del Tribunal de la causa; por tal razón, la Dra. ELSY MASRIZ QUIROZ en su carácter de Jueza Titular del mencionado despacho ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la incidencia propuesta, así mismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia determinó que la oposición a la admisión de las pruebas realizadas por ambas partes en el presente juicio, se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en vista que las oposiciones formuladas no se encontraban referidas directamente a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados, las declaró sin lugar.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011 (inserto al folio 19-23, II pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes; librando en la misma oportunidad los oficios correspondientes.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora apeló del auto referido en el particular que antecede, sosteniendo para ello que el Tribunal no debió admitir “(…) ninguna de las pruebas presentadas por las partes referidas a la Reconvención (actora y demandada), por ser ilegal, la razón procesal de ello, le fue informado oportunamente, que el auto de admisión de la Reconvención no se encontraba firme, por haber sido objeto del recurso de apelación y al ser oída en un solo efecto, la causa principal continuaba su curso, o sea, la Resolución del Contrato Verbal, cuya contestación se había efectuado el día 04 de agosto de 2010, siendo promovidas en esta causa principal las pruebas, y sobre esta actuación procesal debió emitir decisión este Tribunal (…)”; y procedió a recusar al Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO quien fungía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien en fecha 15 de febrero de 2011, procedió a inhibirse para continuar conociendo la causa.
En fecha 13 de mayo de 2011, la Dra. ARIKAR BALZA SALOM en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, procedió a abocarse al conocimiento de la causa; quien posteriormente, en fecha 13 de junio del mismo año, se inhibió para continuar conociéndola.
Es el caso que, dicha inhibición fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior mediante decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 (inserto al folio 261-262, II pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia le dio entrada al presente expediente; posteriormente, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de admisión de pruebas y amplió el lapso de evacuación, dejando constancia de que en la misma fecha no dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos (sin que conste en autos que la parte apelante haya hecho entrega de los mismos en el curso del juicio).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Dra. ARIKAR BALZA SALOM procedió a inhibirse nuevamente; por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo procedió a NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión realizada por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora procedió a recusar a la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, quien fungía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia; sin embargo, en vista que en fecha 20 de febrero de 2013, llegaron las resultas de la inhibición planteada por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, la cual fue declarada SIN LUGAR, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero.
Mediante decisión proferida en fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado Tercero declaró la prejudicialidad de la causa; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, oyéndose el recurso en ambos efectos y siendo éste declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior mediante decisión proferida en fecha 04 de agosto del mismo año.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de admisión de pruebas, sosteniendo para ello que dicho auto de admisión fue apelado y ninguno de los Jueces de instancia emitió pronunciamiento al respecto.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ORDENÓ la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, quedando en consecuencia sin efecto todo lo actuado desde el día 18 de enero de 2011.
En fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto referido en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos, razón por la que fue remitido a este Tribunal Superior el presente expediente.
En fecha 1º de octubre de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente en el Libro de causas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 29 de octubre del mismo año, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de alegatos; y en esta misma oportunidad, este Tribunal Superior dejó constancia en autos que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, precisó lo siguiente:

“(…) Vistos los escritos presentados por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, parte actora en el presente juicio, en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 152 al 156 de la Pieza IV), la abogada EMILIA ESTHER LATOCHE FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2015 (folio 222 de la Pieza IV); y la suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de abril de 2015, (folio 225 de la pieza IV), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las distintas peticiones pasa a hacer la siguientes consideraciones: (…) Por ello, el presente caso obliga a esta Juzgadora efectuar una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que forman el presente expediente y por cuanto de las mismas se evidencia que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.915, por Resolución de Contrato verbal de venta, contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.201, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas procesales que permita detectar en qué momento del proceso, pudo haber ocurrido la desviación, error u omisión, esta sentenciadora observa: (…) Esta sentenciadora pudo evidenciar que los errores procesales se iniciaron a partir del momento procesal que la parte actora ataco el auto de admisión de la Reconvención, a través del recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto; por lo cual la causa continuaba en el juicio principal que es la Resolución del Contrato; no obstante se incurrió en un error procesal, al ordenar a la actora a contestar la Reconvención sobre la cual estaba la incidencia de apelación; como lo prevé el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma en su informe de recusación ante la alzada al expresar (…) Así las cosas, si la contestación fue o no tempestiva o si la reconvención prospera o no, son puntos a establecer … tal como lo alega la actora recusante, en virtud de que se admitió la reconvención propuesta y conforme lo dispone el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, independientemente que se hubiere interpuesto recurso contra el referido auto, la parte reconvenida debía contestar al quinto (5to) día siguiente a la admisión … (…) fin de la cita (subrayado nuestro) –folio 327 Pieza I-, al ser apelado el auto que admitió la reconvención, repito el proceso se paraliza con respecto a esta acción, por haber sido oída a un solo efecto y debe continuar la causa principal que es la Resolución del Contrato, en la etapa procesal correspondiente, es decir, el lapso probatorio, donde solo la actora promovió; es claro que no pueden haber actuaciones referidas a la Reconvención, por cuanto su auto de admisión fue apelado, la acción impuesta por el Juzgador, obviamente viola el Debido Proceso, en virtud de lo cual es obligación del Juez es garantizar el Debido Proceso y tomar de oficio la corrección que haya lugar, y ASÍ SE ESTABLECE. (…) De autos se puede evidenciar, que al conocer la presente causa el Juez Segundo, la Jueza Primera no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes, motivado a la recusación interpuesta, igualmente no había pronunciamiento de la Alzada respecto a la Apelación del auto de admisión de la reconvención, por lo cual la relación de la causa se suscribe al proceso principal, o sea la Resolución del Contrato. ASI SE ESTABLECE.
(…omissis…)
De la revisión de los autos se evidencia, que el Juez Segundo, incurrió en una omisión en su auto de admisión de las pruebas, al silenciar las pruebas promovidas por la actora en su escrito, por cuanto fueron promovidas once (11) probatorias (folios 65; 66 y 67 Pieza I) y el Tribunal Segundo solo emitió pronunciamiento admitiendo dos (2) y negando una (1) incurriendo en un silencio de las pruebas sobre las restantes ocho (8) probatorias, lo que violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; con respecto a las probatoria promovidas por la parte demandada, fueron admitidas las nueve (9) que fueron promovidas, o sea en su totalidad, (folios 250 al 267 Pieza I). ASI SE DECLARA. (…) Esta sentenciadora, incurre en un error en el auto emitido el 06 noviembre 2012, en razón a que la Apelación formulada por la parte actora ataco todo el contenido del auto de admisión de las pruebas, vale decir las promovidas por la actora y las promovidas por la demandada; aunado a ello, el Juez Segundo, incurrió en varia omisiones entre las cuales silenció ocho (8) probatorias de la actora; incurriendo en un silencio de las pruebas y acarreando un desorden procesal, que vicia de nulidad todas las actuaciones subsiguientes referidas a las pruebas, las actuaciones ya comentadas, indudablemente se violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que si bien es cierto que las reposiciones solo deben acordarse en los casos determinados por la Ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de la justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de las fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen de una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por ultimo, la reposición tiene por finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues así debe entenderse según lo estatuido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el articulo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que es la propia sentencia se determine…”. (subrayado y negrita del Tribunal)
Sentado lo precedente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello. En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquella, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estas postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demos, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, se dejo constancia de las omisiones detectadas mediante el análisis exhaustivo a las actas procesales, principalmente las referidas al acto procesal probatorio, donde se evidencio la omisión y errores procesales graves, se incurrió en un silencio de las pruebas, que es de orden público, hechos en los cuales incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia y por secuela de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las pruebas son un requerimiento y una formalidad esencial del proceso; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y un debido proceso, adminiculado a la facultad conferida al Juez como Director del Proceso, acogiendo lo dispuesto en los artículos 12, 14, 15, 206, 211, 245 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, quedando en consecuencia sin el efecto todo lo actuado a partir del acto procesal del 18 enero 2011 (folio 344 Pieza I). (…)” (Resaltado de esta Alzada)

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente, se evidencia que mediante escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2015 (cursante al folio 239-241), la abogada en ejercicio ANA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, sostuvo que debe someter a consideración de la Alzada como punto previo, la situación procesal creada por el demandado, quien mantuvo una contumacia de pagar los emolumentos al ciudadano Alguacil como lo prevé el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, generando un retardo procesal de más de cuatro (04) meses. Además de ello, señaló que el Tribunal Tercero de Primera Instancia decretó la reposición de la causa al haber observado que el Juzgado Segundo, omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el juicio, e igualmente omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011; lo cual considera acertado pues en el caso de marras se quebrantaron formas sustanciales del proceso, violatorias del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la que solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Por otra parte, la representación judicial del accionado mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2015, señaló que el punto previo referido en los informes de la actora es intrascendente; así mismo, señaló que la decisión del Tribunal de la causa viola abiertamente expresas disposiciones legales y constitucionales, por lo que no se explican como la Juez del a quo afirma que en el caso de marras concurren un juicio principal por resolución de contrato y otro accesorio en virtud de la reconvención, menos aun que haya asegurado que el juicio principal debió continuar y solo suspenderse el juicio accesorio por efecto de la apelación de la reconvención. Con respecto a la admisión de las pruebas, afirmó que el Juzgado Segundo se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas, y es por tales razones que solicitan se desestimen los informes de la contraparte y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de mayo de 2015; a través de la que se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de las pruebas, quedando en consecuencia SIN EFECTO todo lo actuado desde el acto procesal realizado en fecha 18 de enero de 2011.
Así las cosas, y partiendo del contenido de la decisión aquí impugnada, se evidencia que el Tribunal de la causa decretó la reposición supra aludida con fundamento en los siguientes particulares: 1º En primer lugar el a quo señaló que en el caso de marras se produjeron errores procesales a partir del momento en que la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de la reconvención, pues el juicio principal debió continuar mientras que la reconvención debía paralizarse, por lo que no podían haber actuaciones referentes a ésta última; y 2º En segundo lugar, señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia incurrió en silencio de pruebas, al omitir pronunciarse sobre algunas de las probanzas promovidas por la parte actora.
Con respecto al fundamento referido en el PRIMER PARTICULAR y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe estima conveniente dejar sentado que efectivamente mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010 (inserto al folio 56, I pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, siendo dicha decisión apelada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre del mismo año (cursante al folio 57, I pieza), y oído el recurso interpuesto en un solo efecto devolutivo mediante auto dictado el día 14 del mismo mes y año, por lo que se remitieron al Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones conducentes. Ahora bien, en vista que al oírse el recurso de apelación en un solo efecto, se hace en efecto devolutivo y no suspensivo, por lo que la causa continúa su curso sin ningún tipo de suspensión o paralización en lo que se refiere a su trámite; y en virtud que, en el caso de marras –tal como se precisó anteriormente- la apelación interpuesta contra la admisión de la reconvención fue oída en un solo efecto, consecuentemente, resulta a todas luces desacertada y contraria a derecho la afirmación realizada por el a quo en el particular bajo análisis.- Así se establece.
Ahora bien, con relación a lo aducido por el Tribunal de la causa en el SEGUNDO PARTICULAR, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante mediante escritos consignados en fecha 21 de octubre de 2012 (inserto al folio 81-83, I pieza) y 16 de noviembre del mismo año (cursante al folio 137-141, I pieza), promovió las siguientes probanzas: PRUEBA DE INFORMES del BBVA Banco Provincial; PRUEBA DE INFORMES de Banesco Banco Universal; PRUEBA DE INFORMES del Escritorio Jurídico Rendón y Asociados; GRÁFICAS FOTOGRÁFICAS; PRUEBA DE INFORMES de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador; INSPECCIÓN JUDICIAL; ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS; LIBRO DE ACTAS DE ASABLEAS DE ACCIONISTAS; DOCUMENTO DE TRADICIÓN EN DACIÓN DE PAGO; PRUEBA DE INFORMES de la Alcaldía del Municipio Carrizal; PRUEBA DE INFORMES del Juzgado del Municipio Carrizal; PRUEBA DE INFORMES de la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda; PRUEBA DE INFORMES del Juzgado Segundo y POSICIONES JURADAS.
Así mismo, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011 (inserto al folio 19-23, II pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes; en los siguientes términos: “(…) Vistos los escritos de pruebas que anteceden, el primero presentado por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA (…) en su propio nombre con el carácter de parte actora; el Tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la respectiva decisión; el segundo presentado por los abogados MARÍA MILAGROS LATOUCHE NERI, EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, (…) actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, el Tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la respectiva decisión. Con respecto al capítulo I del escrito presentado por la parte actora y el cual está referido a la PRUEBA DE INFORMES el Tribunal ordena oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes entidades bancarias: 1º) BBVA Banco Provincial, sucursal del Centro Comercial La Cascada (…) 2º) Banesco Banco Universal, sucursal Los Teques (…) En lo referente a oficial al Escritorio Jurídico RENDÓN Y ASOCIADOS solicitando informe a este Tribunal acerca de la gestión extrajudicial realizada por ellos, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto la misma no es pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión a los escritos de promoción de pruebas de ambas partes se evidencia que tanto la parte actora en el capítulo XIII de su escrito como la parte demandada en el capítulo SÉPTIMO del respectivo escrito, ambos referidos a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS; éste Tribunal admite dicha prueba (…) De igual manera este Juzgado establece que en cuanto al contenido del CAPÍTULO CUARTO del escrito presentado por la parte demandada, referente a la PRUEBA DE EXPERTICIA, el Tribunal fija las 10:00 a.m., del SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. Con respecto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho (…) Con respecto al CAPÍTULO SEXTO del escrito presentado por la parte demandada y el cual está referido a la PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal ordena oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a Banesco Banco Universal, sucursal Los Teques y a su sede principal en Caracas (…) Con respecto al CAPÍTULO OCTAVO del escrito presentado por la parte demandada y el cual está referido a la PRUEBA TESTIMONIAL el Tribunal comisiona amplia y suficientemente a los siguientes Tribunales: 1º) JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS (…) 2º) JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) y 3º) JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (…)”.
De allí, puede verificarse que ciertamente el referido órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre varias de las probanzas promovidas por la demandante; sin embargo, en vista que las pruebas admitidas fueron debidamente evacuadas, y en virtud que el lapso de evacuación de pruebas fue incluso ampliado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 (inserto al folio 261-262, II pieza), aunado a que las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tal providencia interlocutoria de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba (derecho que fue ejercido por la parte actora, quien a pesar de haberse oído en un solo efecto la apelación incumplió con la carga de consignar los fotostatos pertinentes), consecuentemente, esta Alzada considera que declarar la reposición de la causa en este estado sería inútil, por cuanto la reposición solo sería aceptable en la medida de que con ella se pretendiera retomar el orden procesal en caso de infracción de reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos de los justiciables, e incluso atentaría contra garantías de índole constitucional, como son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el debido proceso, por lo que estima que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal a quo tenga como admitidas las probanzas omitidas en el auto de admisión de pruebas y emita pronunciamiento fijando un lapso prudencial para la evacuación de las que así lo ameriten.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (Expediente No. 211-000651); pues del contenido de dicha decisión se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) La Sala para decidir observa:
El fallo recurrido lo constituye una decisión definitiva formal de reposición mediante la cual el juez de alzada, ante el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ordenó reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre las oposiciones formuladas a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Negritas y subrayado de la Sala).
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente: “…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
(…omissis…)
De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.
Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.
Distinto es cuando la prueba promovida requiera de la fijación de algún lapso para su evacuación, en cuyo caso, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto. (En el mismo sentido ver sentencia N° 591 del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. c/ Jorge Díaz Carmona y otro)
Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida o mal decretada al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio que justifique la reposición de la causa. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De esta manera, por las razones antes señaladas, con apego al criterio supra transcrito y en vista que en el caso de marras las oposiciones propuestas por ambas partes fueron desestimadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por no encontrarse referidas directamente a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados, esto es, antes de que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas; consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA al a quo que tenga por admitidas las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora a través de sus escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 21 de octubre de 2012 (inserto al folio 81-83, I pieza) y 16 de noviembre del mismo año (cursante al folio 137-141, I pieza), salvo su apreciación o no en la definitiva. Así mismo, tenga por admitidas las PRUEBAS DE INFORMES obviadas en el auto de admisión de pruebas, y mediante pronunciamiento expreso fije un lapso prudencial para su evacuación, librando los oficios pertinentes a la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, a la Alcaldía del Municipio Carrizal, la Notaría del Municipio Los Salias y al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda; no obstante a ello, en vista que la INSPECCIÓN JUDICIAL aducida por el Tribunal de la causa en su auto de reposición fue promovida por ambas partes, fue admitida y en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto se declaró “DESIERTO” (lo cual consta en el folio 05, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe debe dejar sentado que el referido órgano jurisdiccional deberá abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la misma.- Así se decide.
Así las cosas, en vista que el Juez como director del proceso debe mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; y en virtud que, la reposición ordenada por el Tribunal de la causa no persigue ningún fin útil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de mayo de 2015, y REVOCAR dicha decisión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de mayo de 2015, y REVOCA dicha decisión, razón por la que se ORDENA al a quo que tenga por admitidas las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora a través de sus escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 21 de octubre de 2012 (inserto al folio 81-83, I pieza) y 16 de noviembre del mismo año (cursante al folio 137-141, I pieza), salvo su apreciación o no en la definitiva, así mismo, tenga por admitidas las PRUEBAS DE INFORMES obviadas en el auto de admisión de pruebas, y mediante pronunciamiento expreso fije un lapso prudencial para su evacuación, librando los oficios pertinentes a la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, a la Alcaldía del Municipio Carrizal, la Notaría del Municipio Los Salias y al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda; no obstante a ello, en vista que la INSPECCIÓN JUDICIAL aducida por el Tribunal de la causa en su auto de reposición fue promovida por ambas partes, fue admitida y en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto se declaró “DESIERTO” (lo cual consta en el folio 05, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe debe dejar sentado que el referido órgano jurisdiccional deberá abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la misma.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.



Zbd/Adriana
Exp. 15-8782