REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

Ciudadana MARIA JACINTA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.021.652.

Abogado en ejercicio LUIS GERARDO LOPEZ VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.252.

Ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDON CASTILLO, ambos venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.567.641 y V.-15.091.548, respectivamente.

Abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.038.

DESALOJO.

EXPEDIENTE No.:

15-8728.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDON CASTILLO; contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (exclusive) entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
En fecha 25 de septiembre de 2013, las abogadas en ejercicio ZIRYS VIVIANA MOLA MARTINEZ e INGRID ELENA OROZCO CALLES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA JACINTA DE ABREU; presentaron libelo de demanda, la cual fue reformada en fecha 09 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio LUIS LOPEZ VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que su patrocinada -ciudadana MARIA JACINTA DE ABREU- es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías sobre él construidas, destinadas para el uso comercial, donde se encuentra un galpón principal, un galpón anexo, un local comercial y un voladizo, ubicado en el sector denominado los Dos Caminos, en la jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.
2. Que su representada suscribió contrato de arrendamiento privado con las ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDON CASTILLO, por el local que forma parte de la totalidad del inmueble antes descrito, el día 02 de agosto del 2010, por un lapso de seis (06) meses, el cual culminó a partir de 02 de febrero de 2011 y por cuanto las partes no suscribieron prórroga alguna, como se estipuló en la cláusula tercera operó de pleno derecho la tácita reconducción, por lo se está en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, y las inquilinas se encuentran ocupando el inmueble.
3. Que las arrendatarias dejaron de cancelar a su arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012, marzo, mayo, septiembre del año 2013, abril, junio, septiembre y octubre del año 2014, todos por la cantidad de bolívares mil cuatrocientos (Bs.1400).
4. Que procede a demandar por desalojo fundamentado en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, las ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLEHT RONDON CASTILLO, estando debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CAMPANERA FRANCISCO, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debido a que sólo la cuestión previa del ordinal 11º tiene apelación, según lo establecido en el artículo 867 eiusdem, esta Alzada sólo hará mención a los alegatos correspondientes a la misma; lo cual hace de seguida:

1. Que en el presente caso opera la improcedibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora debió adecuar el contrato de arrendamiento al nuevo Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estipulado en los artículos 1, 24 y 41 así como en la Disposición Transitoria Primera, ya que la reforma de la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 13 de enero de 2015, habiendo ya entrado en vigencia el mencionado Decreto.
2. Que solicita al Tribunal que declare que se incurrió en error al admitir la acción propuesta en base a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la improcedibilidad invocada.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Posteriormente, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO LOPEZ VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifestando con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º, -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que exista un impedimento legal para demandar por desalojo del local comercial por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
2. Que no es cierto que se está en presencia de una supuesta inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley, que en el presente caso opere la improcedibilidad de la demanda y que sean aplicables los artículos 1, 24 y 41 del Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni la Disposición Transitoria Primera, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa alegada.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 21 de mayo de 2015; se declaró lo siguiente:

“(…) Los supuestos de Admisibilidad de la acción a que se hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento son enteramente distintos a los supuestos de admisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no se debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. Se observa en las actas del proceso, que los argumentos explanados así como el contenido de los artículos 1, 24, y 41, disposición transitoria primera del Decreto que, no coincide con el supuesto normativo contenido en el ordinal 11 del artículo 346, eiusdem, por lo que los hechos planteados por el promovente como fundamento no son subsumibles en el supuesto de la precitada norma. Así mismo la parte oponente indica que las normas señaladas del Decreto Ley prohíben que sean admitidas o se proponga la acción o que se limite su ejercicio por tales causales, toda vez que no se han cumplido los supuestos que en ella se regulan. De la lectura y análisis de las disposiciones legales citadas por la parte promovente de la cuestión previa, se observa que las mismas no se desprende ni en forma expresa ni explicita algún tipo de prohibición que deba cumplirse alguna formalidad o procedimiento previo a la interposición de la demanda para que se admita la acción de desalojo, no son normas prohibitivas o que contengan términos que establezcan condiciones para la admisibilidad de la acción aquí deducida. Y ASI DECIDE.
Entonces, se concluye que para la procedencia de esta cuestión previa se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. En el presente caso nos encontramos ante una acción cuya pretensión es el desalojo de un inmueble dedicado al uso comercial ocupado por las accionadas bajo el contrato de arrendamiento, de inmueble para el uso comercial y en la cual se concretaron obligaciones entre las partes, siendo que una de las partes presuntamente incumplió una obligación de pago y la ley autoriza el desalojo del inquilino, siendo que dicha acción se encuentra consagrada y amparada en nuestro ordenamiento Jurídico, en el Código Civil, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el uso comercial, específicamente el artículo 40, en el que se establecen causales para autorizar el Desalojo de los inquilinos; y la causal invocada en esta pretensión, que autoriza el desalojo de los inquilinos; es una de ellas, la prevista en el literal a), motivo por el cual es forzoso para este Tribunal desechar la cuestión previa opuesta así quedara establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI DECIDE.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR Y DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (…) DECLARA PRIMERO. SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLE (sic) RONDON CASTILLO, PARTE DEMANDADA contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA PROHIBICIÒN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÒN PROPUESTA, O CUANDO SÒLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA (…)”

CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de informes del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que pide a esta alzada que aprecie que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injustica y daños y perjuicios, que cause gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se subsane el error cometido y se ordene la reposición de la causa, restableciendo las garantías constitucionales y procesales más aun cuando se ha subvertido el orden procesal.
2. Que el artículo 1, 24 y 41 del Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como sus Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera indican la improcedibilidad de la demanda, ya que debió prevalecer el procedimiento administrativo como bien lo señala uno de los referidos artículos.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en materia de Responsabilidad Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, revisado el contenido de la demanda y la reforma que dio lugar al presente proceso, en concordancia con los artículos 1, 24 y 41 así como en sus Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normativa que fue invocada por la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa propuesta, pues -según su decir- la parte actora debía adecuar el contrato de arrendamiento en un lapso no mayor a seis (06) meses conforme a lo establecido en el nuevo Decreto antes señalado; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda incoada por la ciudadana MARIA JACINTA DE ABREU contra las ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDON CASTILLO por DESALOJO, puesto que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece textualmente que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”, sin requerir ningún procedimiento previo para ejercer cualquier acción judicial, tal como acertadamente lo estableció el a quo.- Así se precisa.
En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; ahora bien, en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar su IMPROCEDENCIA tal y como fue declarado por el Tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.- Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDON CASTILLO, contra la decisión proferida en fecha en fecha en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en materia de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; motivo por el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDON CASTILLO, contra la decisión proferida en fecha en fecha en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en materia de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; motivo por el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en materia de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,






Exp. 15-8728
ZBD/EDC/davila**