REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA


MOTIVO




NRO. DE EXPEDIENTE



Ciudadana: BETTY COROMOTO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.811.010.


Abogado en ejercicio ROMULO FORTI., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.723.

Ciudadana BELKY ESPERANZA SERRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.201.324

No consta en autos.


DESALOJO (APELACIÓN).




15-8772.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMULO FORTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BETTY COROMOTO VILLAMIZAR, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se dicto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Del auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el día martes 1 de julio de 2015, a las 09:00 A.M., fue fijada la oportunidad para la practica de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, relativa a la entrega de del inmueble –vivienda¬- a la parte actora, y tomando en consideración que: “en los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañadas por la fuerza pùblica y la coacción al abandono de hogar) llega incluso a generarse en la familia inquilina al desalojar” (exposición de motivos del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), este Tribunal estima conveniente propiciar una conciliación entre las partes con el propósito de evitar la difícil y penosa situación que implica para el afectado una actuación de este tipo, procurando mediar las posiciones de cada una a objeto de que arriben a un acuerdo.
En consecuencia, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes, a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio. Líbrense boletas (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que el auto objeto de apelación no es de naturaleza decisoria, sino una providencia de mero trámite o de mera sustanciación que, por no producir gravamen irreparable, es inapelable, tal como es pacífica y universalmente ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia. De hecho se está en presencia de una providencia en la que el juez con base en las facultades conferidas por el legislador en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija un acto conciliatorio para "...excitar a las partes a la conciliación...", siendo potestativo de las partes acudir o no a dicho acto y tratar de resolver el litigio a través de un medio de autocomposición procesal, lo que en modo alguno causa gravamen a alguno de los contendientes en la causa. Así se precisa.

En efecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001) señala respecto de los autos dictados a lo largo del proceso que:
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (volumen II, pp. 151 y 152).

Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995), cita jurisprudencia conforme a la cual:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...".

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta evidente que el auto objeto de la presente apelación ciertamente no resuelve ningún punto controvertido por las partes de este proceso que guarde relación con el procedimiento o con el mérito de la causa y, por tanto, no causa gravamen irreparable, por lo que es inapelable, de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 26 de junio de 2015, es INADMSIIBLE. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2015 por el profesional del derecho ROMULO FORTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BETTY COROMOTO VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2015 que oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA

ZBD/EEC/
Exp. No. 15-8772.