REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cuatro (04) de noviembre de 2015
205º y 156

De la revisión a las actuaciones que anteceden, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en representación de la presunta agraviada, ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-781.452, intentó, ante la Secretaría de este Tribunal Superior, “AMPARO CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL”.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 15-8807 de la nomenclatura interna de este tribunal, por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la acción incoada, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; previamente este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante escrito de solicitud de “Amparo Contra Autoridad Judicial”, presentado ante este Juzgado la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El día 13 de febrero de 2014 a) la profesional jurídica defensora judicial de la acción de reparación por lesión proveniente de culpa dolosa b) acudió con escritura de amparo especial humanitario (articulo 27 CRBV99 en concordancia con el artículo 30 LOA88) ara su representada ante el poder jurisdiccional c) a la sabiduría objetiva de la segunda instancia procesal civil del Estado constitucional d) para que se restableciera con la sentencia coactiva requerida contar el particular lesionador e) la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA f) a consecuencia de la privación procesal con parcialidad judicial g)utilizada desde el 17 de diciembre de 1991 para favorecer ilícitamente al demandado confeso por rebeldía personal. El dia 28 de abril de 2014 a) con vista a la decisión judicial dictada en el Expediente Nº 8.363 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda b) la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA insistió (…) ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e) para que se dicte la sentencia coactiva de condena civil a su favor y en contra del demandado confeso JOSE REY RIOS e) tal cual lo pidió constitucionalmente el 14 de enero de 2014 con el Expediente Nº 30.412 de ese Despacho d) por la suma de Bsf. 1.516.025 exactos.
Quien actúa por la Agraviada: La profesional jurídica y ciudadana venezolana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN. Cédula de identidad Nº V-2.154.841 con carnet Nº 16.187 del Inpreabogado (…) Ha pasado más de un (01) año desde el día 28 de abril de 2014 a) y la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil ELSY MADRIZ QUIROZ b) se ha concretado a ratificar que declaró inadmisible el amparo individual conocido con Expediente Nº 30.412 del Tribunal a su cargo e) sin aclarar porqué no es procedente esa petición procesal tutelar civil de Bsf. 1.516.025 exactos d) requerida en contra de JOSE REY RIOS e) por medio de un amparo especial humanitario para la demandante durante veinticuatro años f) de una reparación en equivalente, la reparación en equivalente a) no suprime el ultraje moral ni el daño material recibido en su dignidad personal para la agraviada con abusos repulsivos b) sólo persigue procesalmente el pago de una suma de dinero c) la cual compense en algo las pérdidas de toda índole d) padecidas en su patrimonio individual e) por mi representada ante la autoridad judicial del Estado Constitucional f) ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA.
(…omissis…)
Petición: Que se le entrada a la presente acción como un amparo especial humanitario a favor de la agraviada MARIA DEL PILAR NOVO INSUA y contra la autoría que le niega un derecho legal y un interés jurídico legitimo de requirente del pago de Bsf. 1.516.025 (sin indexación ni mas retardo doloso) (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Bajo tal consideración, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre si es admisible o no la presente acción, evidencia que del oscuro manuscrito que presentó la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, quien aduce que actúa en representación de la ciudadana agraviada, MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, el cual titula primeramente como “Amparo contra Autoridad Judicial”, y posteriormente como “Amparo Especial Humanitario”, pareciere desprenderse que pide: i) Que la ciudadana ELSY MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le aclare el porqué resulta inadmisible la petición procesal de condena civil por la cantidad de Bs. 1.516.025,oo, contra el ciudadano JOSE REY RIOS, requerida por su persona mediante un amparo especial humanitario.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala un cúmulo de requisitos mínimos que debe cumplir la solicitud de amparo. Por su parte, el artículo 19 eiusdem específica que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión…”.
En tal sentido, si la demanda es oscura, lo que significa que, aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, o existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal conocedor de la causa ordenara su corrección. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ya reiterado en diversas oportunidades que en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es inintelegible, no hay nada sobre qué ordenar corrección, lo cual hace a la demanda inadmisible, pues el tribunal constitucional no puede erigirse en demandante. (Vid. s.S.C n.° 715, 10.05.01, exp. 00-2194).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente No. 08-0490, reiteró la aludida sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10/05/01, No. 715, expediente No. 00-2194, donde precisó que:

“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.” (Resaltado añadido)

En tal sentido, en el caso de autos, la demanda fue planteada de manera que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la solicitante no establece que garantías constitucionales le son amenazadas de violación o vulneradas a la presunta agraviada a quien dice representar, evidenciándose igualmente de los hechos narrados, que no existe una secuencia que permita a esta Juzgadora establecer cuales fueron los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, toda vez que no formuló una pretensión clara y precisa, y ni siquiera, contemplada en la Ley, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar INADMISIBLE la Acción de “Amparo contra Autoridad Judicial” interpuesta por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, en contra de la ciudadana ELSY MADRIZ QUIROZ, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.





III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de “Amparo contra Autoridad Judicial” interpuesta por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, actuando presuntamente en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, plenamente identificadas en autos, contra la ciudadana ELSY MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.


ZBD/EEC/lag.-
Exp. 15-8807.