REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.145.
Abogados en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO y AURISTELA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.312 y 191.311, respectivamente.
Ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑUELA ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.374.092.
Abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y EMILIA LATOUCHE FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 48.428 y 32.159, respectivamente.
DAÑOS MORALES (APELACIÓN).
15-8744.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AURISTELA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró NO VÁLIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por la parte demandante, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2015, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 08 de octubre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2015, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En este sentido, es importante destacar, que la representación judicial hace gala en el referido escrito, al plasmar a su decir, son los elementos que configuran el Daño Moral, en el sentido de hacer un análisis a lo establecido por nuestro legislador en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin embargo es de precisar, que es el Juez quien conoce el derecho “iura novit curia”; en este sentido, y por lo tanto, no es necesario que cualesquiera de las partes indique, señalen, cuales son los requisitos procesales para que prospere en este caso el “daño Moral”, aparentemente ocasionado por un hecho ilícito.-
Ahora bien, teniéndose entendido que el Daño Moral es “todo sufrimiento humano o todo menoscabo que sufre una persona en su honor y reputación por la acción culpable o dolosa de otra”, este se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, pues se trata de una perturbación en el estado anímico o psicológico del individuo, sin embargo, algunos autores consideran que efectivamente el daño moral repercute en el patrimonio cuando genera consecuencias económicamente valorables.
(…omissis…)
Como se indicó en el párrafo que antecede, debe alegarse y probarse la relación de causalidad entre el hecho ilícito que generó el daño y la culpa del agente material del mismo; para que se pueda acreditar que la demandante ha padecido un daño moral en la esfera de su personalidad y que la parte que funge como agente causante del daño perpetró una conducta destinada a afectar su condición de ser humano, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por la accionante.-
En conclusión, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora, en el escrito mediante el cual pretende subsanar los defectos de regularidad formal de la demanda, -repito- no determina, no especifica y no reseña los acontecimientos relacionados con los supuestos daños y perjuicios, sino que hace referencia genérica en su libelo a un “acontecimiento grave por espacio de 5 años” sin determinar en forma alguna en qué consiste tal acontecimiento continuado que demanda, sin concretar en qué consisten esos daños (entidad), y sin estimar su cuantía, (como quedo establecido en la sentencia interlocutoria fechada diecinueve (19) de mayo del año en curso), omitiendo nuevamente expresar la relación causa-efecto entre el accionar genérico que le atribuye al demandado, con la supuesta enfermedad que padece; todo lo cual resulta necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer una congruencia entre el fallo a dictarse con la pretensión contenida en la demanda, es decir, no se puede dejar a la discrecionalidad del Juez, como se dieron las cosas, como se desarrollaron los supuestos hechos por el lapso de cinco (5) años –a decir de la accionante-, de que forma participó el agente en la ocurrencia de los mismos (negligencia o dolo); y que ello constituye la causa de la supuesta enfermedad que afirma, a fin de establecer la cantidad y cuantía del daño cuya indemnización se reclama.-
Bajo tales premisas, quien suscribe, debe concluir que no fueron subsanadas en la forma indicada, es decir, correcta e idónea, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda, y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar NO VÁLIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por la abogada Auristela Josefina López Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Damaris López Sánchez, parte demandante. En consecuencia, debe declararse la Extinción del proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
CAPÍTULO III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Dentro del lapso fijado por este juzgado superior para la presentación del escrito de informes por las partes, se deja constancia que únicamente la representación judicial de la parte actora-apelante, consignó dicho escrito, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que ejerció el recurso de apelación en virtud de que la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, le causó un gravamen que no podrá ser reparado por sentencia definitiva alguna, puesto que no hubo conocimiento alguno del fondo del problema, y que no obstante a ello, se presentó anexado al escrito libelar, los documentos fundamentales de la presente acción de daño moral ocasionado por el ciudadano OSCAR PEÑUELA en contra de su poderdante.
2. Que en relación a la cuestión previa declarada con lugar, referente al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto del fondo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en el artículo 340 específicamente, ordinal 4º, contentivo del objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión; señala que dicho objeto se encuentra bien determinado, especificado y narrado pormenorizado en el escrito libelar que no es otro que el Daño Moral ocasionado, en donde se especifican los hechos que dieron lugar a la presente acción, el hecho dañoso y el dolo.
3. Que el tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente contenida en el ordinal 7º del artículo 340 ibidem, el cual establece: “Si se determinare indemnización de Daño y Perjuicio, la especificación de estos y sus causas”; con respecto a ello, adujo que tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación presentado por su persona, no solamente se encuentran plasmados y narrados de manera especifica los hechos que dieron lugar a la presente acción por daño moral.
4. Que ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes el escrito de subsanación presentado por su persona, el cual fue declarado invalido por el tribunal de la causa.
5. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, se revoque en todo y cada una de sus partes la interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, la cual causó un gravamen que no podrá ser reparado por sentencia alguna.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora en su debida oportunidad, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la representación judicial de la parte actora alega que el objeto de la pretensión se encuentra bien determinado, especificado y narrado pormenorizado en el escrito libelar que no es otro que el Daño Moral ocasionado, con dolo; de lo cual se puede evidenciar de la simple lectura que la actora no subsano la cuestión previa referida porque no hizo lo que dijo haber hecho, esto es, que determinó los hechos de los que deviene la explicación de la relación de causalidad, causa y efecto que comenta.
2. Que tal como se señala en la recurrida, de las propias palabras de la demandante en su escrito libelar, como en la fallida –por omisión- subsanación de la cuestión previa, no determinó, no especificó ni reseño, de forma pormenorizada ni detallada los hechos que supuestamente le ocasionaron el daño moral y daños y perjuicios que solo se limita a referir en su defectuosa demanda; no concretando en qué consisten los comentados daños, todo lo cual era necesario e imprescindibles para que el demandado pudiere ejercer su derecho de defensa y por consecuencia se preservara el debido proceso.
3. Que la demandante no solamente desacató reglas y normas legales sino que también de carácter constitucional, vicios que fueron suficientes para que en la sentencia interlocutoria recurrida proferida en fecha 01 de junio de 2015, adecuadamente la sentenciadora del tribunal de la causa declarar no valida la subsanación in comento y consecuencialmente decretó la extinción del proceso.
4. Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando se trata de indemnización de daños y perjuicios, la necesidad de determinarse y especificarse tales daños y sus causas, la accionante de ningún modo ni manera cumplió con su deseo de subsanar el defecto denunciado en la referida cuestión.
5. Que tratándose la demanda de cobro de indemnización de daños morales y por el supuesto padecimiento de la demandante de enfermedad ocupacional, ha debido señalar en su libelo, la enfermedad especifica por ella supuestamente sufrida, qué tipo de exámenes se ha hecho, cuál es su condición psíquica, psiquiátrica y emocional, que vaga y genéricamente señala que sufre en el capitulo IV del libelo de la demanda, pero que en ninguna parte del mismo especifica ni determina.
6. Por último, solicitó que fuere desestimado no solamente los informes de la contraparte sino también la fallida subsanación y por consecuencia, se declare sin lugar la apelación ejercida, y consecuencialmente se confirme el fallo objeto del mentado recurso.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró NO VÁLIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por la parte demandante, ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ; y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
En fecha 21 de noviembre de 2014, la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ, estando debidamente asistida de abogados, presentó libelo de demanda (cursante al folio 01-03 del expediente) ante el Tribunal de la causa; aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) comencé a prestar mis servicios profesionales en la Empresa Función Gráfica, C.A en Abril del año 2008, desempeñándome como Asistente de Ventas, luego por razones de servicio, comencé a prestar mis servicios en la Empresa Mercantil IRON STEP XXI, C.A ambas pertenecientes al Grupo Calzados PUCCI, desde el Mes de Mayo del 2009 hasta el 06 de Octubre de 2014, fecha en la cual, presentara mi renuncia efectiva (…) Dicha renuncia no fue de manera voluntaria, fue la consecuencia directa e inmediata de un acontecimiento grave ocurrido por espacio de cinco (5) años, producto de un acoso laboral ejercido en mi contra por el Ciudadano Oscar Peñuela, Venezolano, Mayor de Edad de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº 6.374.092, quien ejercía las funciones de Gerente de Importación siendo mi Jefe Inmediato; Todo este acoso laboral trajo como consecuencia que desde hace aproximadamente Diez (10) Meses, es decir a partir del mes de Febrero (sic) hasta el mes de Noviembre (sic) del 2014 ambas fechas inclusive, comencé a sentir, padecer, de una Enfermedad Ocupacional producto de ese acoso laboral, circunstancias, hechos, tratamientos, consultas (…).
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), este Ciudadano Oscar Peñuela ya identificado, actuando en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Importaciones, y muchas veces a título personal, asumió para con mi persona ejerciendo mis funciones como Asistente de Ventas, fui mal tratada, humillada, tanto en mi integridad personal como profesional, profiriéndome este Ciudadano toda una serie de insultos, improperios por espacios aproximadamente de cinco (5) años, ejerciendo sobre mi persona tanto física como emocionalmente los más brutales acosos no solo laboral, sino que ejercía sobre mi violencia Psicológica y una total conducta abusiva que se traduce en un acoso u hostigamiento (…) Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), Toda (sic) esta actitud, conducta, hechos y abusos e improperios proferidos por el Ciudadano (sic) Oscar Peñuela ya identificado en contra de mi persona, trajo como consecuencia directa e inmediata que a partir del mes de Febrero (sic) del presente año y hasta los actuales momentos (17-11-2014), he estado bajo presión, bajo estrés y sometidas a consultas médicas, no solamente Medicina General, Ginecología, exámenes médicos o de Laboratorios (sic) sino que también he estado bajo consulta y tratamiento, con Psicólogos y Psiquiatras, al punto tal que toda esta situación me llevaron a tomar la decisión de renunciar a la Empresa, puesto que la situación dentro de la empresa y la conducta asumida por el Ciudadano (sic) Oscar Peñuela ya identificado, se tornaba cada vez más insoportable (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la parte actora en el Capítulo VII, denominado “PETITUM” del referido libelo de demanda, procedió a demandar por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL al ciudadano OSCAR PEÑUELA, para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el tribunal en lo siguiente:
“(…) PRIMERO; Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en RECONOCER que toda su conducta, dañosa, dolosa y hostil proferida hacia mi persona por espacio de casi cinco (5) años me causo un Daño Moral. SEGUNDO; Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en RECONOCER, que toda esa actitud explanada en el presente libelo fue dentro de las instalaciones de la empresa IRON STEP XXI, C.A, perteneciente al Grupo PUCCI. TERCERO; Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en RECONOCER que toda esa actitud dañosa, dolosa y hostil, en donde he sufrido un daño grave moral a mi honor, a mi reputación me ha traído como consecuencia una enfermedad ocupacional que estoy en la actualidad bajo tratamiento Farmacológico- Psiquiátrico (…)”.(Resaltado de esta Alzada)
De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ afirma que por más de cinco (05) años sostuvo una relación laboral con la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., perteneciente al Grupo Calzados PUCCI, donde fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, para ese entonces, el ciudadano OSCAR PEÑUELA, Gerente de Importación de la referida empresa, quien a decir de la actora, ejerció contra su persona haciendo uso de sus funciones, malos tratos y humillaciones tanto en su integridad personal como profesional, recibiendo una serie de insultos e improperios; conducta ésta que originó que actualmente la accionante padezca de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, debiendo estar bajo tratamiento farmacológico-psiquiátrico; por ello, interpone la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL al ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑUELA ORELLANA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ante tales pretensiones, esta Juzgadora advierte que aun cuando los Tribunales Superiores con competencia en lo civil, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puede ocurrir que éstos tengan que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia. Es decir, pudiere suceder que de la revisión que hace el Juez de alzada de la decisión dictada en primera instancia se observare que el a quo conoció y sentenció una acción incoada no teniendo competencia para ello, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el Juez de instancia obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el Tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la controversia apelada, lo cual hace en los siguientes términos:
En tal sentido, se considera necesario traer a colación la decisión de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ponente; Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente Nro. 99-591, Caso: José Francisco Tesorero Yánez, Contra la empresa Hilados Flexilón S.A.:
“…En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: Felicia Navarez contra CADAFE).
Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común..”. (Sub-rayado y negritas de esta Alzada)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación prevista en la norma sustantiva civil, tal es el caso de la decisión del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. No. 01-890, que textualmente señala:
“(…) Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, daño emergente y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada lo constituye el infortunio laboral del ciudadano Argenis Esteban Fonseca Vásquez, que invoca en su demanda la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante por la ocurrencia del accidente de trabajo.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los tribunales del trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono”. (Sent. Nº 146, del 22 de mayo de 2001, juicio de Julio Montes contra Reencauchadora Guarapiche, C.A., ratificatoria del fallo de fecha 3 de junio de 1987) (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y bajo las consideraciones que anteceden, se evidencia que si bien es cierto, la presente acción se circunscribe al DAÑO MORAL lo que en un principio pudiere inferirse que corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, no es menos cierto que, si la fuente de dicha reclamación lo constituye un infortunio laboral, son los tribunales del trabajo quienes tienen la competencia para otorgar la reparación o indemnización que se pretenda por el hecho ilícito del patrono; siendo ello así, este Tribunal Superior advierte que la acción ejercida está dirigida a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL ocasionado por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ, producto del acoso laboral del cual fuere víctima por su jefe inmediato, ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑUELA ORELLANA, durante la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil IRON STEP XXI C.A., por aproximadamente cinco (05) años; aunado a ello, se observa que la actora consignó a los autos, a los fines de demostrar los hechos que alegó en el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
* (Folio 05 del expediente) Marcado con la letra “A” en copia fotostática, CARTA DE RENUNCIA suscrita por la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ –parte demandante-, dirigida a la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., en fecha 06 de octubre de 2014; del cual se desprende que la prenombrada manifiesta su intención de renunciar a la referida empresa donde desempeñaba el cargo de Asistente de Ventas por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2008 hasta el 06 de octubre de 2014, motivado a razones ajenas a su voluntad.- Así se precisa.
* (Folio 06-15 del expediente) Marcado con la letra “B” en copia fotostática INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 05 de noviembre de 2014; del cual se evidencia que el referido instituto se trasladó a la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., a los fines de investigar el origen de la enfermedad de la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ –parte demandante-, concluyendo que la prenombrada estuvo expuesta a factores psicosociales negativos tales como, la violencia verbal por parte de su jefe, ciudadano OSCAR PEÑUELA.- Así se precisa.
* (Folio 16-17 del expediente) Marcado con la letra “C” en original INFORME MÉDICO expedido por la Dra. Nirgua Guedez, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, de fecha 11 de agosto de 2014, del cual se desprende que tras una evaluación a la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ –parte demandante-, la misma presenta un Trastorno por Stress Post-Traumático.- Así se precisa.
Consecuentemente, de la revisión que antecede resulta obvia la especialidad de la materia en cuestión por tratarse de una INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL a consecuencia de un infortunio laboral, específicamente una enfermedad ocupacional, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial, y por ende el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a LA JURISDICCIÓN LABORAL y no a la Jurisdicción Civil como erradamente ocurrió, al ser tramitado dicho asunto por el a quo, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que la idoneidad del Juez constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales; considera esta Alzada que yerra el juzgado de instancia al tramitar una causa en la cual no tenía la competencia por la materia para su resolución, pues desde un principio el conocimiento de la precitada acción correspondía a la Jurisdicción Laboral, y al ser la competencia materia de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento ex officio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe que la decisión emitida por el a quo viola normas de orden público específicamente en lo que respecta a la competencia por la materia para decidir la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL producto de la enfermedad ocupacional que el recurrente aduce padecer a consecuencia del acoso laboral que le profirió en el ejercicio de sus funciones y a título personal, el ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑUELA, en virtud de que dicho Juzgador se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello.- Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas y evidenciada la falta de competencia de la jurisdicción civil, esta Superioridad se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en virtud de ello, ANULA la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; razón por la que se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción seguida por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑUELA ORELLANA, ambos plenamente identificados.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL presentada por la ciudadana ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.145, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑUELA ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.374.092; en consecuencia, ANULA la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el conocimiento del presente asunto, en su debida oportunidad legal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8744.
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