REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 14-4002

PARTE ACTORA:
CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.978256.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA C.I.Nª23.148.816, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 190.131. Procurador especial de trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 7 al 9 del expediente, estando facultado expresamente para darse por notificado, convenir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, CANARIAS PARKING, C.A. la misma está debidamente Inscrita bajo El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 De julio 2013 bajo el Nº 2 Tomo -119-A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADOS

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy viernes seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
NARRATIVA

Mediante acta Nº 69 de fecha veintidós (22) de abril de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques dio por recibido mediante el mecanismo de distribución, expediente N° 15-4002 (Nomenclatura de este Circuito), contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titular de la C.I.N° 23.148.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 190.131, Procurador especial de trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 7 al 9 del expediente,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CAIRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.978256, contra a la entidad de trabajo, CANARIAS PARKING, C.A. la misma está debidamente Inscrita bajo El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 De julio 2013 bajo el Nº 2 Tomo -119-A.

Mediante auto de fecha22 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana abogada MARÍA DE LOURDES FARÍA MARCANO— Juez Provisoria—a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, registrado bajo el asiento diario Nº (001),se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo ordeno librar cartel de notificación. (Folios 45,pieza 1).

Cartel de notificación de fecha fecha 22 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana abogada MARÍA DE LOURDES FARÍA MARCANO— Juez Provisoria—a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dirigido a la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A.en el procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ CARREÑO ROJAS, , titular de la cédula de identidad N° 3.712.280.(Folio 45pieza 1).

Diligencia de fecha 28 de abril de 2015, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano OSCAR PEREZ en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (06), a través del cual, dejó constancia de consignar cartel de notificación dirigido, a la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A. como PRACTICADA. ( folios 47 y 48, pieza 1).

Constancia de Secretaria de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, en su carácter de Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, Registrado bajo el asiento Diario Nº 05, hace constar que, se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A saber la notificación de la demanda, en consecuencia, se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 eiusdem, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. A las nueve de la mañana (09:00 a.m), hora señalada en el cartel de notificación. Folio 49, pieza 1).

Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana abogada MARÍA DE LOURDES FARÍA MARCANO— Juez Provisoria—a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, registrado bajo el asiento diario Nº (03), señala que de la revisión de las actas procesales se puede constatar “… que no se encontraban llenas las formalidades expresadas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de realizar la certificación en la presente causa, causándole al justiciable un estado de indefensión en el presente procedimiento y conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en preservación de la seguridad jurídica de las partes al derecho a la defensa y al debido proceso, SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A., por cuanto la parte accionante es el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CAIRES, titular de la cédula de identidad N° 3.978256, y no el ciudadano JUAN JOSÉ CARREÑO ROJAS, , titular de la cédula de identidad N° 3.712.280, tal como lo indica el cartel de notificación librado (…) De igual forma, se convalida en todo lo demás términos el Auto de Admisión…” Asimismo dejo SIN EFECTO la constancia de secretaria de fecha 29 de abril de 2015; y ordeno la notificación mediante cartel de la la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A., en los mismos términos del auto de admisión de fecha 22 de abril. (folios 50 al 52, pieza 1).

Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano JOHN GONZALEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (28), a través del cual, dejó constancia de consignar cartel de notificación dirigido, a la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A. como PRACTICADA. (folios 53 y 54, pieza 1).

Auto de fecha primero (01) de octubre de 2015,suscrito por la ciudadana abogada INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE—Juez Provisoria—a cargo.del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Registrado bajo el asiento diario Nº (07), en el cual se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, señalando entre otros particulares que “…Por cuanto fui designada como Juez Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-153153, de fecha 12 de agosto de 2015, y siendo que en fecha 17 de septiembre de 2015 tome posesión efectiva del cargo, me ABOCÓ al conocimiento de la presente …”. Asimismo ordeno. Librar Boleta de Notificación a la parte demandante, Cartel de Notificación a la parte demandada.(folio 55 al 57. pieza 1).

Diligencia de fecha (8) de octubre de 2015, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano OSCAR PEREZ en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (11), a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigido, a la parte actora como PRACTICADA. (folios 59 y 60, pieza 1)

Diligencia de fecha (8) de octubre de 2015, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano JORGE CAICEDO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (11), a través del cual, dejó constancia de consignar cartel de notificación dirigido, a la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A. como PRACTICADA. ( folios 60 y 61, pieza 1).

Constancia de Secretaria de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana ISBELMART CEDRE TORRES, en su carácter de Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, Registrado bajo el asiento Diario Nº 01, hace constar que, se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A saber la notificación de la demanda, en consecuencia, se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 eiusdem, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. A las nueve de la mañana (09:00 a.m), hora señalada en el cartel de notificación. Folio 62, pieza 1).

Acta de fecha 14 de octubre de 2015 de AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO), suscrito por la ciudadana abogada INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE—Juez Provisoria—a cargo.del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, registrado bajo el asiento diario N° (01) en la cual se deja constancia de lo siguiente: la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folio 63 y 64, pieza 1).

II
MOTIVACION
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CAIRES, en el cuerpo libelar, que en fecha 24 de febrero de 2011, comenzó a prestar sus servicios para CANARIAS PARKING C.A., como VIGILANTE NOCTURNO, en una jornada de trabajo de LUNES a DOMINGO, en un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario mensual la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MENSUAL CON CERO CENTIMOS (Bs 3.194,00) mensuales, terminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha 22 de agosto de 2013. En fecha 04 de junio del año en 2014 acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda realizando todas las gestiones a fin de que se le cancelarán sus derechos derivados de la relación laboral con la accionada por el tiempo de servicio prestado, y no existiendo ningún acuerdo conciliatorio, se vio en la necesidad de demandar por vía judicial, alego el accionante que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadora, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por ciento cuarenta y siete días (147) por un monto de Bs 13.404, 90, Vacaciones 5 meses por la cantidad de Bs. 754,14 , Bono Vacacional 5 meses Bs. 754,00, Utilidades 7 meses Bs. 1.863,17., Vacaciones Vencidas 2012-2013 (16 días), Vacaciones Vencidas 2012-2013 (16 días) Bono Nocturno año 2011 la cantidad deBs.1.127,32,Diferencia de Bono Nocturno año 2012 la cantidad deBs. 2.611,36, Bono Nocturno año 2013 por la cantidad de Bs. 2.457,00), para un total a demandar por la cantidad de Bs. 27.533,08.

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CAIRES, y a la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 24 de febrero de 2011.
3- La fecha de terminación el día 22 de agosto de 2013, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
4- El último salario durante la relación laboral devengando es la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MENSUAL CON CERO CENTIMOS (Bs 3.194,00) mensuales.
Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

En este sentido, se deja constancia que antes de la determinación de los montos y conceptos que corresponden a la accionante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:


CONSIDERACIONES PREVIAS

El demandante invocó la prestación de servicios que inició desde el día 24 de febrero de 2011 con finalización el 22 de agosto de 2013, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:

“Disposiciones Transitorias
Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.” (Subrayado del Tribunal)

“Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cuál es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo, tal como quedó establecido en virtud de la presunción de los hechos, se inició el día 24 de febrero de 2011 y finalizó el día 22 de agosto de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:

- Desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997.

- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 y así se deja establecido.

Establecido lo anterior, el Tribunal determinará los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Igualmente, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:

CALCULO DE UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo invocada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.

Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen como tope mínimo la cantidad de treinta (30) días de salario, manteniendo igual el tope máximo de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.

Así mismo, ambas leyes indican que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes al período 2013, utilizando como base el salario devengado y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios, lo que está incluido dentro de los parámetros de ambos cuerpos normativos vigentes durante esos períodos y así será condenado.

Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/01/2013 22/08/2013 3.194,00 106,47 30,00 7,00 17,50 1.863,17
(5) Totales 17,00 42,50 1.863,17

El monto por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil ochocientos sesenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.863,17) incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante parte de la relación de trabajo invocada, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

Por su parte el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tal como lo disponen ambos cuerpos normativos.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos durante los períodos 2012-2013, y la fracción del período 2013, por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas desde el año 2012 hasta el año 2013, correspondiéndose lo adeudado de acuerdo al periodo demandado.

Ahora bien, tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicada para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total
24/02/2012 24/02/2013 2.661,78 88,73 16,00 12,00 16,00 1.419,62
24/02/2013 22/08/2013 3.194,00 106,47 17,00 5,00 7,08 754,14
(7) Totales 29,00 23,08 2.173,75

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de dos mil ciento setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 2.173,75) y así se deja establecido.


CALCULO BONO VACACIONAL:

Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado desde el año 2012 hasta el año 2013. Ahora bien, tomando esto en consideración y las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, se determina que corresponde a la demandante lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total
24/02/2012 24/02/2013 2.661,78 88,73 15,00 12,00 15,00 1.330,89
24/02/2013 22/08/2013 3.194,00 106,47 16,00 5,00 6,67 709,78
Totales 29,00 21,67 2.040,67
(6)
El monto calculado por bono vacacional demandado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de dos mil cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.040,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PRESTACIONES SOCIALES:

En relación a estos conceptos, la parte actora los demandó durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Al respecto, cabe destacar, tal como se indicó en las consideraciones previas de la presente decisión, que se aplicarán dos leyes por cuanto que la relación se inició bajo vigencia de la primera y culminó durante la vigencia de la segunda, calculando de manera separada los periodos 24 de febrero de 2011 al 06 de mayo de 2012 con la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue demandado y así se deja establecido.

Seguidamente, se determinan los montos que corresponden por prestación de antigüedad y prestaciones sociales de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En este sentido, se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta el 06 de mayo de 2012 y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, tal como se estampó anteriormente, obteniendo así el salario integral y proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012 como fecha tope de labores efectivamente cumplidas bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se deja constancia que los cuadros que se insertan seguidamente se corresponden con lo devengado por concepto de bono vacacional y utilidades durante toda la relación de trabajo y que se estampa a los fines de la determinación del salario integral.





Se destaca que la ley vigente durante el primer período laborado contemplaba siete (07) días por pago de bono vacacional para el primer año de servicios y así se determinó, ratificando nuevamente que lo calculado en los cuadros que anteceden no son objeto de condena sino a fines ilustrativos.

De acuerdo a la fundamentación anterior, se obtiene el monto a cancelar por concepto de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

Salario Básico Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
feb-11 1.591,06 53,04 5,59 1,30 59,93 0,00 0,00
mar-11 1.591,06 53,04 5,59 1,30 59,93 0,00 0,00
abr-11 1.591,06 53,04 5,59 1,30 59,93 0,00 0,00
may-11 1.829,71 60,99 5,59 1,30 67,89 0,00 0,00
jun-11 1.829,71 60,99 5,59 1,30 67,89 5,00 339,43
jul-11 1.829,71 60,99 5,59 1,30 67,89 5,00 339,43
ago-11 1.829,71 60,99 5,59 1,30 67,89 5,00 339,43
sep-11 2.012,67 67,09 5,59 1,30 73,98 5,00 369,92
oct-11 2.012,67 67,09 5,59 1,30 73,98 5,00 369,92
nov-11 2.012,67 67,09 5,59 1,30 73,98 5,00 369,92
dic-11 2.012,67 67,09 5,59 1,30 73,98 5,00 369,92
ene-12 2.012,67 67,09 7,39 1,30 75,79 5,00 378,94
feb-12 2.012,67 67,09 7,39 1,30 75,79 5,00 378,94
24/03/2012 2.012,67 67,09 7,39 3,70 70,66 5,00 353,31
24/042012 2.314,57 77,15 7,39 3,70 70,66 5,00 353,31
24/052012 2.314,57 77,15 7,39 3,70 70,66 0,00 353,31
Días Adic. 1.990,22 66,34 6,25 1,74 74,33 0,00 0,00
PP 108 1.990,22 66,34 6,25 1,74 74,33 0,00 0,00
(1) 55,00 4.315,77
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de prestación de antigüedad al trabajador accionante desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, es la cantidad de cuatro mil trecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.315,77) y así se deja establecido.


PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, establece:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado del Tribunal).


Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre.
Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositado de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.

En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre.

Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.

Ahora bien, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales.

A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el máximo Tribunal la República.

Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:

Salario Básico Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono
Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
07/05/2012 07/06/2012 2.314,57 77,15 7,39 3,70 88,24 15,00 1.081,21
07/06/2012 07/07/2012 2.314,57 77,15 7,39 3,70 88,24 0,00 0,00
07/07/2012 07/08/2012 2.661,78 60,99 7,39 3,70 72,08 0,00 0,00
07/08/2012 07/09/2012 2.661,78 88,73 7,39 3,70 99,82 15,00 1.497,25
07/09/2012 07/10/2012 2.661,78 88,73 7,39 3,70 99,82 0,00 0,00
07/10/2012 07/11/2012 2.661,78 88,73 7,39 3,70 99,82 0,00 0,00
07/11/2012 07/12/2012 2.661,78 88,73 7,39 3,70 99,82 15,00 1.519,43
07/12/2012 07/01/2013 2.661,78 88,73 8,87 3,70 101,30 0,00 0,00
07/01/2013 07/02/2013 2.661,78 88,73 8,87 3,70 101,30 0,00 0,00
07/02/2013 07/03/2013 2.661,78 88,73 8,87 4,73 102,33 15,00 1.534,95
07/03/2013 07/04/2013 2.661,78 88,73 8,87 4,73 102,33 0,00 0,00
07/04/2013 07/05/2013 3.194,00 106,47 8,87 4,73 120,07 0,00 0,00
Días Adic. 2.648,26 88,28 8,01 3,96 100,24 2,00 0,00
07/05/2013 07/06/2013 3.194,00 106,47 8,87 4,73 120,07 15,00 1.801,06
07/06/2013 07/07/2013 3.194,00 106,47 8,87 4,73 120,07 0,00 0,00
07/07/2013 07/08/2013 3.194,00 106,47 8,87 4,73 120,07 0,00 0,00
07/08/2013 22/08/2013 3.194,00 106,47 8,87 4,73 120,07 15,00 1.801,06
22/08/2013 22/08/2013 3.194,00 106,47 8,87 4,73 120,07 0,00 0,00
22/08/2013 22/08/2013 3.194,00 106,47 8,87 4,73 120,07 0,00 0,00
(3) 92,00 9.234,96

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales al trabajador accionante desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, es la cantidad de nueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.234,96) y así se deja establecido.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálcalo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.
En relación a los intereses sobre antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se utilizó la tasa promedio y se obtuvo el siguiente resultado:
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual
feb-11 0,00 0,00 0,00 16,37 1,36 0,00
mar-11 0,00 0,00 0,00 16 1,33 0,00
abr-11 0,00 0,00 0,00 16,37 1,36 0,00
may-11 0,00 0,00 0,00 16,64 1,39 0,00
jun-11 339,43 0,00 339,43 16,09 1,34 4,55
jul-11 339,43 0,00 678,86 16,52 1,38 9,35
ago-11 339,43 0,00 1.018,28 15,94 1,33 13,53
sep-11 369,92 0,00 1.388,21 16 1,33 18,51
oct-11 369,92 0,00 1.758,13 16,39 1,37 24,01
nov-11 369,92 0,00 2.128,05 15,43 1,29 27,36
dic-11 369,92 0,00 2.497,97 15,03 1,25 31,29
ene-12 378,94 0,00 2.876,91 15,70 1,31 37,64
feb-12 378,94 0,00 3.255,84 15,18 1,27 41,19
24/03/2012 353,31 0,00 3.609,15 14,97 1,25 45,02
24/042012 353,31 0,00 3.962,46 15,41 1,28 50,88
24/052012 353,31 0,00 4.315,77 15,63 1,30 56,21
Días Adic. 0,00 0,00 4.315,77 15,69 1,31 56,43
PP 108 0,00 0,00 4.315,77 15,69 1,31 56,43
472,41

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 472,41) y así se deja establecido.

Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por este concepto:



Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
07/05/2012 07/06/2012 1.081,21 0,00 5.396,98 16,25 1,35 73,08
07/06/2012 07/07/2012 0,00 0,00 5.396,98 16,20 1,35 72,86
07/07/2012 07/08/2012 0,00 0,00 5.396,98 16,51 1,38 74,25
07/08/2012 07/09/2012 1.497,25 0,00 6.894,23 16,80 1,40 96,52
07/09/2012 07/10/2012 0,00 0,00 6.894,23 16,49 1,37 94,74
07/10/2012 07/11/2012 0,00 0,00 6.894,23 15,94 1,33 91,58
07/11/2012 07/12/2012 1.519,43 0,00 8.413,66 15,57 1,30 109,17
07/12/2012 07/01/2013 0,00 0,00 8.413,66 14,82 1,24 103,91
07/01/2013 07/02/2013 0,00 0,00 8.413,66 16,43 1,37 115,20
07/02/2013 07/03/2013 1.534,95 0,00 9.948,61 15,27 1,27 126,60
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
07/03/2013 07/04/2013 0,00 0,00 9.948,61 15,67 1,31 129,91
07/04/2013 07/05/2013 0,00 0,00 9.948,61 15,63 1,30 129,58
Días Adic. 0,00 0,00 9.948,61 15,97 1,33 132,36
07/05/2013 07/06/2013 1.801,06 0,00 11.749,67 15,26 1,27 149,42
07/06/2013 07/07/2013 0,00 0,00 11.749,67 15,43 1,29 151,08
07/07/2013 07/08/2013 0,00 0,00 11.749,67 16,56 1,38 162,15
07/08/2013 22/08/2013 1.801,06 0,00 13.550,74 16,56 1,38 187,00
22/08/2013 22/08/2013 0,00 0,00 13.550,74 16,56 1,38 187,00
22/08/2013 22/08/2013 0,00 0,00 13.550,74 16,56 1,38 187,00
2.373,40
(4)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.373,40) y así se deja establecido.


COMPARACION PARA DETERMINAR
EL REGIMEN MÁS FAVORABLE

Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En relación a este concepto se utilizará el último salario diario utilizado durante la presente decisión para el concepto de prestaciones sociales anteriormente denominado antigüedad y que fue determinado en la cantidad de tres mil seiscientos dos bolívares con doce céntimos (Bs. 3.602,12) y se utilizará para calcular lo correspondiente al literal “c” en comento, de la siguiente manera:



Lo determinado por este concepto alcanza la cantidad de siete mil doscientos cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.204,24).

Haciendo la comparación establecida en literal “d” en estudio tenemos que el monto determinado en razón de lo establecido en los literales “a” y “b” es mayor que lo determinado de acuerdo al literal “c”. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar al accionante la cantidad de arriba detallada en los conceptos de antigüedad, Intereses sobre antigüedad, garantía de prestaciones sociales e intereses sobre garantía de prestaciones sociales y así se decide.

La cantidad detallada en los cuadros anteriormente insertos e identificados con los números (1) y (3) suman la cantidad de trece mil quinientos cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.550,74) lo cual ya se había dejado establecido de manera separada.

Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antigüedad - 108 - L.O.T 55,00 4.315,77
Garantía de Prestac. Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 92,00 9.234,96
147,00 13.550,74
BONO NOCTURNO

La parte actora en su escrito libelar, al momento de solicitar el pago por concepto de bono nocturno, estampó los siguientes cuadros:

Salario Bono Noct. Bono Diferencia
Año 2011 Mensual por mes Pagado a Reclamar
Febrero a marzo 1.222,80 366,84 960,00 140,52
Mayo hasta agosto 1.407,47 422,24 1.688,96 408,96
Septiembre a diciembre 1.548,21 464,64 1.858,56 577,84
Sub-Total 1.127,32

Salario Bono Noct. Bono Diferencia
Año 2012 Mensual por mes Pagado a Reclamar
Enero hasta abril 1.548,21 464,64 1.858,56 577,84
Mayo hasta agosto 1.780,44 534,13 2.136,55 856,52
Septiembre a diciembre 2.047,51 614,25 2.457,00 1.177,00
Sub-Total 2.611,36

Salario Bono Noct. Bono Diferencia
Año 2013 Mensual por mes Pagado a Reclamar
Enero hasta abril 2.047,51 614,25 2.457,00 1.177,00
Mayo hasta agosto 2.457,00 737,1 2.457,00 1.280,00
Sub-Total 2.457,00

Total 6.195,68

De los montos transcritos no se entiende la forma en que se determinó la diferencia indicada, por lo tanto, al momento de sentenciar la presente presunción de admisión de los hechos, se observa que existe imprecisión al demandar este concepto, porque no hace ninguna referencia adicional en el libelo, que la arriba transcrita.

En este sentido, no puede quien sentencia y condenar el pago de un concepto que no se encuentra claramente determinado en el escrito libelar. En consecuencia, el concepto Bono Nocturno no prospera en derecho y así se decide.


TOTAL A PAGAR:


Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de veintidós mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 22.474,13), según el siguiente resumen:


Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antigüedad - 108 - L.O.T 55,00 4.315,77 (1)
Intereses sobre Antigüedad - 108 - L.O.T 0,00 472,41 (2)
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 92,00 9.234,96 (3)
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 2.373,40 (4)
Utilidades 72,50 1.863,17 (5)
Bono Vacacional 28,67 2.040,67 (6)
Vacaciones 38,08 2.173,75 (7)
Bono Nocturno 0,00 0,00
Total 231,25 22.474,13

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 22.474,13).


Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 29 de octubre de 2015 que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CAIRES contra la entidad de trabajo CANARIAS PARKING, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 22.474,13).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 29 de octubre de 2015, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ


ISBELLMART MIRYANA CEDRE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 06/11/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.





EXP. N° 15-4002
ICM/imc