REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

Vista las diligencias cursantes a los folios 74 y 77 suscritas por la abogada ROSA GRATEROL actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2015 que se abstuvo de pronunciarse en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en la continuación de la audiencia preliminar, este tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas:

En primer lugar se observa que la apelación fue ejercida el día 17 de noviembre de 2015 y por cuanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.

En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijando este lapso para decidir sobre la apelación correspondiendo tal pronunciamiento con el día de hoy y así se deja establecido.

Para resolver se hace necesario destacar lo siguiente:
Primero: Al inicio de la audiencia preliminar en la presente causa que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y diez (10) anexos en ciento sesenta y tres folios útiles y la parte demandada no promovió prueba, tal como consta en acta cursante a los folios 58 y 59.
Segundo: En fecha 11 de noviembre de 2015, oportunidad en que tuvo lugar la primera prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útiles y un (01) anexo en un (01) folio útil.
Tercero: A la consignación de pruebas de la parte demandada en la continuación de la audiencia preliminar se opuso la parte actora bajo el siguiente argumento:


“En nombre y representación del trabajador hago formal oposición a la consignación de dichas pruebas ya que estas debieron ser presentadas en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de octubre de 2015, por lo que solicito sean desechadas del procedimiento. Es todo.”.
Cuarto: En la misma fecha la parte actora igualmente consignó diligencia mediante la cual se opuso a la consignación de las pruebas bajo el argumento que el momento procesa para tal consignación ya había pasado.
Ante tal solicitud este Tribunal dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2015 mediante el cual se le indicó que el facultado para pronunciarse sobre las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar así como su valoración en al definitiva le corresponde al juez de juicio si no se logra llevar a cabo la mediación, considerando este Juzgado que no tiene facultad para decidir sobre lo solicitado.
El auto señalado fue motivo de apelación sobre la cual se pronuncia este Tribunal.
Para resolver, se considera prudente transcribir el contenido de los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:
“Artículo 74: El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.”

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Los artículos anteriores indican que al finalizar la audiencia preliminar el Juez de sustanciación, mediación y ejecución agregará las pruebas para que sean admitidas y evacuadas ante el Juez de Juicio y a éste mismo juez es a quien le corresponde pronunciarse sobre su admisión si las considera legales y procedentes, desechando las aparezcan ilegales o impertinentes.
Se transcribe igualmente un extracto de la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2005 en el expediente 2005-0368, cuyo texto parcial indica:
“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”. Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: “Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala). Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
La sentencia transcrita destaca que la función principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto y la fase de juzgamiento corresponde al Tribunal de Juicio quien es el juez natural para juzgar por cuanto durante la etapa de juicio se evacuaran las pruebas admitidas.
Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.
De lo arriba transcrito se ratifica lo establecido en el auto apelado sobre el juez a quien le corresponde si las pruebas son admisibles o no por lo tanto, se insiste en que el juez de sustanciación carece de competencia funcional para providenciar pruebas.
Al providenciar sobre las pruebas en esta etapa se estaría violando el debido proceso porque no corresponde en esta etapa el pronunciamiento sobre pruebas por cuanto este tribunal carece de competencia funcional
De igual forma, se destaca que tal falta de pronunciamiento no está violentando el derecho a la defensa por cuanto que la parte tendrá su oportunidad para oponerse a la admisión de dicha pruebas en primer lugar y luego en la audiencia de juicio.



En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora se opone a la validez de las pruebas consignadas en la prolongación de la audiencia preliminar, por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también lo es el hecho que a dichos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos, salvo las señaladas en la Ley, cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas,

Se reitera en este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de las pruebas consignadas en una etapa que no corresponde a criterio de la parte apelante.

En este contexto, surge, en criterio de quien decide, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio.

Por tal motivo este Juzgado considera que oír la apelación interpuesta obligaría al Tribunal Superior a pronunciarse antes del momento procesal correspondiente sobre la validez y eficacia de las pruebas consignadas.

Por tales motivos, este Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo las 3:00 p.m. niega oír la apelación contra el auto de este Tribunal que se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas consignadas y así se decide.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ



SECRETARIA



EXP Nº 15-4082
CRS