JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 15-4117
MOTIVO: Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
PARTE ACTORA: JOANNY JOSE MARCANO RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 12.547.959.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.558.
PARTE DEMANDADA: COUTTENYE & CO., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, bajo el N° 45, Tomo 16-A y cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro el día 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 58, Tomo 578-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MORALES MEDINA, FRANCIS GONZALEZ SILVA, VERONICA PALACIO HURTADO, NEYRA VANESSA MEZA, NATHALIE AGUILAR MILANO y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.781, 53.842, 79.916, 79.917, 40.575 y 141.575, respectivamente, según consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)
En horas de despacho del día de hoy, 24 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal las partes quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar que deberá realizarse en la presente causa. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y acuerda adelantar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional interpuesto por el ciudadano JOANNY JOSE MARCANO RONDON contra la entidad de trabajo COUTTENYE & CO., C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JOANNY JOSE MARCANO RONDON, cédula de identidad N° 12.547.959, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.558. De igual forma, compareció la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.575, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto. Seguidamente, las partes exponen: “En horas de Despacho del día hábil de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, comparecen ante este Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el abogado: EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.790.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOANNY JOSÉ MARCANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 547.959, denominado en este documento EL DEMANDANTE por una parte y por la otra, la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.059.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 141.575, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COUTTENYE & Co, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de abril de 1967, bajo el No. 45, Tomo 16-A y cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro el día 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 58, Tomo 578-A Sgdo., y a los efectos de este documento denominada LA DEMANDADA, según se desprende de instrumento poder y su sustitución, los cuales se anexan en copia simple al presente escrito, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, acuden para exponer: “De conformidad con lo establecido en el 1.713 del Código Civil de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, han llegado a un acuerdo transaccional en el presente juicio denominado EL ACUERDO, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual, no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, pleno conocimiento de las ventajas económicas que del presente ACUERDO se derivan para ambos, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL DEMANDANTE alega lo siguiente: 1.-) Que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), comenzó a prestar sus servicios en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo “COUTTENYE & Co. S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de abril de 1967, bajo el No. 45, Tomo 16-A y cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro el día 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 58, Tomo 578-A Sgdo., ubicada en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Km 14, Sector Industrial Las Minas, Calle Circunvalación; 2-) Que desempeñó el cargo de Ayudante General, lo que significa que estaba encargado de: armar bandejas, cajas y pegar etiquetas, trasladar las herramientas necesarias para la descarga, de acuerdo a la programación de producción. Realizar las actividades de puesta a punto, tales como: Purgar el mezclador, conectar la llenadora y colocar la mesa. Descargar los productos terminados aprobados por el laboratorio de calidad. Realizar el control de peso de acuerdo a lo establecido en el plan de muestreo y anotarlos en la carta de control. Sacar muestra de retención previamente identificada y llevarla al laboratorio. Embalar los productos descargados. Llenar correctamente las cartas de control. Realizar el mantenimiento básico de las máquinas llenadoras y tapadoras. Apoyar en la zona de carga cuando es necesario. Cumplir con las normas de prevención, salud, seguridad y ambiente, con un horario de Trabajo de lunes a viernes 7:00 am a 4:00 pm, con una hora de almuerzo desde la 11:30 am a 12:30pm, y teniendo dos (02) días libres continuos cada semana; 3) Que por la prestación de sus servicios, devengó, como última remuneración básica diaria, la cantidad de Bs. 691,62, hasta el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual, de manera unilateral y voluntaria expresada libremente y por escrito, puso fin a la relación de trabajo que lo unía con LA DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 4) Que para el momento de su renuncia, se encontraba amparado por los beneficios y montos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de COUTTENYE & CO, S.A., “SINTRACOUT”, y la entidad de trabajo “COUTTENYE & CO, S.A.”, a saber: i) Un salario básico mensual de Bs. 20.748,6, es decir, un salario diario de Bs. 691,62. ii) Utilidades anuales de 120 días, para un mensual de 10 días. iii) Vacaciones anuales de 15 días por año, más 1 día adicional después del primer año, es decir, un mensual de 1,25 días. iv) Bono Vacacional anual de 45 días, para un mensual de 3,75 días; 5) Que como consecuencia de las actividades desempeñadas por el cargo que ejercía en las áreas de trabajo, en el transcurso de toda la relación laboral, se le desarrolló la siguiente enfermedad profesional: DISCATROSIS. MENCIONANDOSE COMO HALLAZGO MÁS EVIDENTE LA PRESENCIA DE PROTRUSIÓN DISCAL PARACENTRAL DERECHA CON COMPROMISO DEL PULPOSO EN L2-L3. LISTESIS GRADO 1 EN L5-SPROLAPSO DISCAL L5-S1. CAMBIOS FISIOLOGICOS REGIONALES. POSICION ANTALGICA. Enfermedad ésta de origen ocupacional, situación que comunicó a la entidad de trabajo, para que así pudiera tomar las medidas necesarias y, de esa forma, proteger tanto su salud, así como también, su mi situación económica y social; 6) Que tal y como se evidencia de Informes Médicos emanados tanto de radiólogos como de un traumatólogo, de R-X Asociados Galerías C.A, y del Centro Médico Docente El Paso, como consecuencia de las funciones que desempeñó en la entidad de trabajo, sufrió de DISCRETA PÉRDIDA DE LA ALINEACIÓN DE LOS CUERPOS VERTEBRALES L5-S1, EN RELACIÓN CON LISTESIS GRADO II. RESTO DE LOS CUERPOS VERTEBRALES REGIONALES DE ALTURA, ALINEACIÓN Y MORFOLOGÍA CONSERVADA. HIPOINTENSIDAD DE SEÑALES DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES UBICADOS DESDE L2-L3, a L5-S1, INCLUSIVE. EN LAS INCIDENCIAS AXIALES SE OBSERVA EN L2-L3, PROTRUSIÓN DISCAL DERECHA CON COMPROMISO DEL NUCLEO PULPOSO. EN L3-L4, y L4-L5, MUESTRA DISCRETA MODIFICACIÓN CENTRAL DEL SACO DURALL PRODUCIDA POR ENGROSAMIENTO DEL ANILLO FIBROSO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES MENCIONADOS, OBSERVANDOSE DISCRETO COMPROMISO DEL NÚCLEO PULPOSO DE UBICACIÓN CENTRAL L5; 7) Que a consecuencia de ello, la Dra. Zulma Morales, quien es la profesional de la medicina, encargada del Servicio Médico Ocupacional de la entidad de trabajo, recomendó en fecha 15 de julio de 2015, al Supervisor del Departamento de Servicios Generales: cambio de actividad. En tal sentido, señaló las siguientes limitaciones: “No permanecer sentado o de pie, en posición rígida por periodos mayores a 3 minutos, no permanecer en posición agachada por periodos continuos mayores a 10 minutos, no realizar movimientos repetitivos de flexión a cintura, no levantar objetos desde el suelo que pesen más de 5 kilos, pudiendo manipular objetos desde hasta 15 kilos, siempre y cuando el objeto se encuentre a nivel de la cintura del trabajador”; 8) Que dicha situación, también le produjo un estado de inseguridad, angustia, desespero y una frustración al sentirse que iba perdiendo su capacidad laboral, por no poder mantener a mi familia, ni contribuir con ella en las cargas económicas, como es debido y como pudiera hacerlo si fuera una persona sin discapacidad alguna; 9) Que las lesiones antes mencionadas, las adquirió durante el tiempo que trabajó para la entidad de trabajo COUTTENYE & CO., S.A., y cuyo origen y agente desencadenante de las mismas, fue la labor y/o el servicio que prestaba para LA DEMANDADA, por el incumplimiento de la supervisión de las condiciones mínimas de seguridad, para evitar que se produjeran enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y evitar que se sufrieran lesiones que trajeran como consecuencia una discapacidad, bien sea temporal o parcial permanente, como es el caso, lo que consideró le daba derecho de hacerse acreedor de las siguientes indemnizaciones legales: i) Indemnización Responsabilidad Objetiva, ii) Indemnización Responsabilidad Subjetiva, (Artículo 130. ord. 5º LOPCYMAT). iii) Lucro Cesante y Daño Emergente. iv) Daño Moral y Daño Material (Artículo 1.185 y 1.196 C.C.V); 10) Que las enunciadas pretensiones tienen por único objeto, satisfacer sus necesidades económicas, lo que le permitirá establecer, de manera independiente, un mecanismo para la subsistencia presente y futura, tomando en consideración la discapacidad sufrida; 11) Que demanda por PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 54/100(BS. 119.207,54), por concepto de 290 días de prestaciones sociales e intereses sobre estas, establecidas tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en el artículo 142 de la LOTTT, cantidad esta que resulta de multiplicar para el cálculo de las prestaciones sociales, los cinco (5) días de salario integral que le corresponden a todo trabajador por cada mes laborado, desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2.012, bajo la vigencia de la LOT, y, los quince (15) días de salario integral que le corresponden a todo trabajador por cada trimestre, desde el mes de mayo de 2012, hasta noviembre de 2015, de acuerdo a la reforma consagrada en la LOTTT, más dos (2) días de salario adicionales por cada año de prestación del servicio o fracción superior a seis meses, por el salario integral diario devengado, que no es más que el salario normal diario percibido, en cada mes y/o trimestre de prestación del servicio, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios de utilidades, que anualmente comprendía el equivalente a 120 días de salario y el porcentaje o alícuota por bono vacacional, el cual, anualmente comprendía el equivalente a 45 días de salario, ambos de acuerdo a lo consagrado en las cláusulas 29 y 31 de la convención colectiva vigente, aun cuando, en virtud de que no se ha discutido una nueva convención colectiva, ambas partes acordamos aumentar el beneficio del Bono Vacacional a 45 días por año para todos sus trabajadores, que a tales fines, reprodujo un cuadro explicativo, identificado con la letra “A”, en el cual se detallan los días que le correspondían por cada mes y trimestre, conforme a las leyes vigentes en cada período, durante toda la prestación del servicio, más los días adicionales por cada año, el salario integral diario, el saldo que debió ser abonado durante cada mes y trimestre y el monto de las prestaciones acumuladas.
FECHA DIAS SUELDO MENSUAL ALIC. BONO VAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ABONO 5 DX M NETO ACUMULADO TASA % % GENERADO
Oct-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,25 0,00
Nov-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,45 0,00
Dic-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,25 0,00
Ene-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,45 0,00
Feb-11 5 1.223,89 5,67 13,60 60,06 300,31 300,31 16,29 0,00
Mar-11 5 1.341,60 6,21 14,91 65,84 329,19 629,50 16,37 4,10
Abr-11 5 1.341,60 6,21 14,91 65,84 329,19 958,68 16,00 8,39
May-11 5 1.525,50 7,06 16,95 74,86 374,31 1.333,00 16,37 13,08
Jun-11 5 1.525,50 7,06 16,95 74,86 374,31 1.707,31 16,64 18,48
Jul-11 5 1.635,60 7,57 18,17 80,27 401,33 2.108,64 16,09 22,89
Ago-11 5 1.635,60 7,57 18,17 80,27 401,33 2.509,96 16,52 29,03
Sep-11 5 1.776,30 8,22 19,74 87,17 435,85 2.945,82 15,94 33,34
Oct-11 5 1.776,30 8,22 19,74 87,17 435,85 3.381,67 16,00 39,28
Nov-11 5 1.889,10 8,75 20,99 92,71 463,53 3.845,20 16,39 46,19
Dic-11 5 1.889,10 8,75 20,99 92,71 463,53 4.308,73 15,43 49,44
Ene-12 5 1.889,10 8,75 20,99 92,71 463,53 4.772,25 15,03 53,97
Feb-12 5 1.889,10 8,75 20,99 92,71 463,53 5.235,78 15,70 62,44
Mar-12 5 2.039,10 9,44 22,66 100,07 500,33 5.736,12 15,18 66,23
Abr-12 5 2.039,10 9,44 22,66 100,07 500,33 6.236,45 14,97 71,56
May-12 5 2.271,30 10,52 25,24 111,46 557,31 6.793,76 15,41 80,09
Jun-12 2.271,30 10,52 25,24 111,46 0,00 6.793,76 15,63 88,49
Jul-12 2.366,10 10,95 26,29 116,11 0,00 6.793,76 15,38 87,07
Ago-12 15 2.366,10 10,95 26,29 116,11 1.741,71 8.535,48 15,35 86,90
Sep-12 2.633,10 12,19 29,26 129,22 0,00 8.535,48 15,57 110,75
Oct-12 2 2.633,10 12,19 29,26 129,22 258,43 8.793,91 15,65 111,32
Nov-12 15 2.933,10 14,39 32,59 144,75 2.171,31 10.965,22 15,50 113,59
Dic-12 2.933,10 14,39 32,59 144,75 0,00 10.965,22 15,29 139,72
Ene-13 2.933,10 14,39 32,59 144,75 0,00 10.965,22 15,06 137,61
Feb-13 15 2.933,10 14,39 32,59 144,75 2.171,31 13.136,53 14,66 133,96
Mar-13 3.233,10 15,87 35,92 159,56 0,00 13.136,53 15,47 169,35
Abr-13 3.233,10 15,87 35,92 159,56 0,00 13.136,53 14,89 163,00
May-13 15 3.642,60 17,88 40,47 179,77 2.696,54 15.833,06 15,09 165,19
Jun-13 3.642,60 17,88 40,47 179,77 0,00 15.833,06 15,07 198,84
Jul-13 3.842,70 18,86 42,70 189,64 0,00 15.833,06 14,88 196,33
Ago-13 15 3.842,70 18,86 42,70 189,64 2.844,67 18.677,73 14,97 197,52
Sep-13 4.088,40 20,06 45,43 201,77 0,00 18.677,73 15,53 241,72
Oct-13 4 4.088,40 20,06 45,43 201,77 807,08 19.484,81 15,13 235,50
Nov-13 15 4.748,40 23,30 52,76 234,34 3.515,14 22.999,94 14,99 243,40
Dic-13 4.748,40 23,30 52,76 234,34 0,00 22.999,94 14,93 286,16
Ene-14 4.748,40 23,30 52,76 234,34 0,00 22.999,94 15,15 290,37
Feb-14 15 5.045,70 24,76 56,06 249,01 3.735,22 26.735,16 15,12 289,80
Mar-14 5.045,70 24,76 56,06 249,01 0,00 26.735,16 15,54 346,22
Abr-14 5.045,70 24,76 56,06 249,01 0,00 26.735,16 15,05 335,30
May-14 15 5.565,60 27,31 61,84 274,67 4.120,09 30.855,25 15,44 343,99
Jun-14 5.565,60 27,31 61,84 274,67 0,00 30.855,25 15,54 399,58
Jul-14 5.565,60 27,31 61,84 274,67 0,00 30.855,25 15,56 400,09
Ago-14 15 5.565,60 27,31 61,84 274,67 4.120,09 34.975,34 15,86 407,80
Sep-14 5.565,60 27,31 61,84 274,67 0,00 34.975,34 16,23 473,04
Oct-14 6 5.565,60 27,31 61,84 274,67 1.648,04 36.623,38 16,16 471,00
Nov-14 15 7.065,60 34,67 78,51 348,70 5.230,51 41.853,89 16,65 508,15
Dic-14 10.793,40 52,97 119,93 532,67 0,00 41.853,89 16,96 591,53
Ene-15 10.793,40 52,97 119,93 532,67 0,00 41.853,89 16,85 587,70
Feb-15 15 11.826,60 58,04 131,41 583,66 8.754,97 50.608,86 16,76 584,56
Mar-15 13.026,60 63,93 144,74 642,89 0,00 50.608,86 16,65 702,20
Abr-15 13.026,60 63,93 144,74 642,89 0,00 50.608,86 16,71 704,73
May-15 15 14.130,00 69,34 157,00 697,34 10.460,13 61.068,98 17,22 726,24
Jun-15 15.462,00 75,88 171,80 763,08 0,00 61.068,98 16,99 864,63
Jul-15 15.136,70 74,28 168,19 747,02 0,00 61.068,98 17,10 870,23
Ago-15 15 17.190,00 84,36 191,00 848,36 12.725,38 73.794,36 17,86 908,91
Sep-15 17.190,00 84,36 191,00 848,36 0,00 73.794,36 17,86 1.098,31
Oct-15 8 17.190,00 84,36 191,00 848,36 6.786,87 80.581,22 17,86 1.098,31
Nov-15 15 20.748,60 101,82 230,54 1.023,98 15.359,73 95.940,95 17,86 1.199,32
TOTAL 310 95.940,95 95.940,95 17.906,92
150 153.597,28 ACUMULADO 95.940,95
ANTICIPOS 0,00
DISPONIBLE PREST. SOCIALES 95.940,95
INTERESES 17.906,92
ANTICIPO SOBRE INTERESES
DISPONIBLE INT. PREST. SOCIALES 17.906,92
Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 54/100(BS. 119.207,54), por concepto de Prestaciones Sociales, señaladas en este punto PRIMERO del libelo de demanda; 12) Que demanda por VACACIONES FRACCIONADAS 2015, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs.8.216,44), por concepto de 13 días de salario por Vacaciones Fraccionadas que le corresponden y que no le fueron pagadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la LOTTT. Dicha cantidad, resulta de dividir 13 días, que es el número de días que me hubiese correspondido por este concepto, para el año 2015, entre los 12 meses del año, el resultado se multiplica por los meses de prestación de servicio del último año, que en el presente caso fueron 11 meses, para luego multiplicar ese último resultado por el salario normal diario que devengaba al término de la relación laboral, de la siguiente manera:- Vacaciones Fraccionadas 201513 días /12 meses = 1,08 días mensuales; 1,08 días x 11 meses =11,88; 11,88 días x Bs.691, 62 = Bs.8.216, 44; 13) Que demanda por concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015, cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 32/100(Bs.28.529,32) por concepto de 41,25 días de salario por Bono Vacacional Fraccionado, que me corresponden y que no me fueron pagados al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la LOTTT. Dicha cantidad resulta de dividir 45 días, que es el número de días que me hubiese correspondido por este concepto, en virtud del acuerdo celebrado entre la entidad de trabajo y todos sus trabajadores, con el propósito de aumentar este beneficio, por cuanto no se ha discutido una nueva convención colectiva, entre los 12 meses del año, el resultado se multiplica por los meses de prestación de servicio, que en el presente caso fueron 11 meses, para luego multiplicar ese último resultado por el salario normal diario que devengaba al término de la relación laboral, de la siguiente manera:- Bono Vacacional Fraccionado 2.014 45 días /12 meses = 3,75 mensuales; 3,75 días x 11 meses = 41,25 días; 41,25 días x 691,62 = Bs.28.529, 325;14) Que demanda por concepto de UTILIDADES AÑO 2015, la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 05/100 (Bs.50.710, 05). Dicha cantidad, resulta de dividir los 120 días que otorga la demandada a sus trabajadores por este concepto, entre los 12 meses del año, el resultado se multiplica por el número de meses completos de servicio prestado para el año 2015, que en este caso fueron 11 meses, cuyo resultado a su vez se multiplica por el salario promedio diario, el cual se obtiene de sumar todos los salarios mensuales devengados en dicho año, se dividen entre los meses que se prestó servicio en el mismo, que en este caso son 11, para obtener un salario promedio mensual, el cual se divide posteriormente entre 30, para obtener finalmente el salario promedio diario, de la siguiente manera: Promedio mensual Ene-Nov 2015 Bs.; Bs.13840, 63/ 30 = Bs. 461,35; - Utilidades Fraccionadas 2015, 120 días /12 meses = 10 días; 10 x 11 meses = 110 días; 110 días x Bs. 461,35 = Bs. 50.710,05. 15) Que demanda INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la Indemnización a los Trabajadores y Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” Que en tal sentido se debe tomar como base, el salario integral diario y la media de los años que establece el que establece el numeral 5 del referido artículo, es decir, dos (2) años, para el caso de la Discapacidad Parcial Permanente las cuales se obtienen de la siguiente operación aritmética: Discapacidad Parcial Permanente; Años a Indemnizar: 2; Días por Año: 365; Total días: 730; Salario Integral Diario: Bs.1023,98; Total de Indemnización: Bs.747.505,40. Que en tal sentido, demando como indemnización legal por responsabilidad subjetiva, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO CON 40/100 (BS.747.505, 40). 16) Que por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE, reclama la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.100.587, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela, el cual es del siguiente tenor: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”. En tal sentido, demandó dicha indemnización legal, consistente en LA PERDIDA PATRIMONIAL sufrida, derivada de los gastos por asistencia médica, terapéutica y farmacéutica, que requirió como consecuencia de tales enfermedades, debido a que, en el presente caso quedó sometido a un “TRATAMIENTO DE REHABILITACION”, que lo obliga adicionalmente a cubrir costos farmacéuticos. 17) Que por concepto de indemnización por DAÑO MORAL reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), en virtud del conjunto de afectaciones y dolencias espirituales que ha experimentado, en razón de la impotencia que siente por causa de la disminución sufrida en su humanidad física, el dolor que ello me causa en su psique, por la merma en su capacidad para trabajar en el oficio para el cual se capacitó, que lo afecta en sus relaciones interhumanas, presentando una disminución de su autoestima, máxime si se considera que tal situación incidirá en su vida social con repercusión en su desenvolvimiento, que ameritará tratamiento psicológico de rehabilitación con fármacos, control y además, la aparición de los miedos, angustia y tristeza que tal daño representa, haciendo que el petitum dolores sea inapreciable a través de cualquier descripción literal. 18) Que en tal sentido, los conceptos reclamados, se discriminan de la siguiente manera: Prestaciones Sociales Bs. 119.207,54; Intereses Bs. 17.906,92; Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.216,44; Bono Vacacional Frac.Bs. 28.529,32; Utilidades Bs. 50.710,05; Indemnización por responsabilidad Subjetiva: Bs. 747.505, 40; Lucro cesante y daño emergente Bs. 100.587,00; Daño moral y daño material Bs. 300.000,00; Total Demandado Bs.1.372.662, 67.TERCERO: LA DEMANDADA no reconoce los hechos, ni el derecho a pago de prestaciones sociales que alega y pretende EL DEMANDANTE y rechaza los anteriores alegatos y pedimentos, considerando que son improcedentes cada uno de estos, por no ciertos, ni procedentes legalmente, ni estar debidamente fundamentados, en primer lugar, porque LA DEMANDADA no le adeuda a EL DEMANDANTE, por los conceptos relativos a: Prestaciones Sociales, Intereses, Vacaciones fraccionadas 2015, Bono Vacacional fraccionado 2015 y Utilidades 2015, la cantidad de Bs.224.570,27, por cuanto, a EL DEMANDANTE, se le hicieron una serie anticipos por diferentes conceptos, los cuales suman la cantidad de Bs. 120.023,74. Por otra parte, LA DEMANDADA rechaza la pretensión del pago de Bs.1.148.092,40, por conceptos de: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Moral y Material, ya que, la supuesta enfermedad de EL DEMANDANTE no es de origen ocupacional, menos aun cuando la misma no ha sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que desde el inicio de su enfermedad común, a pesar de encontrarse de reposo y estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha dejado de recibir su salario semanal, así como todos los beneficios económicos y sociales establecidos en el contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa que incluye el pago de vacaciones colectiva, bono vacacional, utilidades, alimentación, etc, tal y como él mismo lo alega al principio de éste documento. Así como también, se le ha prestado la mayor colaboración y apoyo posible tanto en el aspecto médico, psicológico y económico para lograr su recuperación. Es por ello que LA DEMANDADA rechaza y niega dicha pretensión de pago. CUARTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en el presente documento, sin embargo, a pesar de los puntos de vista existentes entre ambos y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan como intervinientes de este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar el litigio, que solo conduce necesariamente a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del presente litigio, por ende, luego de haberse producido negociación sobre los asuntos de discusión, y con el objeto de poner fin a la presente controversia, a cualquier diferencia entre ellas, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente LA DEMANDADA, tomando en cuenta los conceptos y montos demandados, se permiten hacer en este acto, un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesta a honrar y pagar en los siguientes términos: (…).De igual forma, con motivo a la enfermedad sufrida por EL DEMANDANTE, del contrato de trabajo que existió entre LAS PARTES, de la terminación de dicho contrato, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, la responsabilidad subjetiva, el daño emergente, daño moral y lucro cesante y cualquier otra indemnización que pudiera reclamar EL DEMANDANTE, por dicha enfermedad, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo para dichos conceptos reclamados a LA DEMANDADA en la Cláusula SEGUNDA de esta Transacción, que según EL DEMANDANTE, le corresponden y/o pudieran corresponderle, la cantidad de (…). QUINTO: Visto los ofrecimientos efectuados por LA DEMANDADA, en este mismo acto, EL DEMANDANTE, ciudadano JOANNY JOSÉ MARCANO RONDÓN, plenamente identificado, ACEPTA el monto total ofrecido por: (…), ambas partes manifestando su voluntad de estar de acuerdo con los mismos y honrando así la figura de la TRANSACCIÓN como una forma de auto composición procesal en materia laboral, ambas partes manifiestan su voluntad de estar de acuerdo al suscribir el presente documento. SEXTO: En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se llegó al acuerdo de dar por terminada las reclamaciones antes descritas, mediante el pago a EL DEMANDANTE, de la totalidad de las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA, (…). SÉPTIMO: EL DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad de las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA, nada más tienen que reclamarle por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y les otorga el más amplio y total finiquito. En este sentido EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente a LA DEMANDADA de cualquier obligación o pretensión establecidas en las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a algunas a la parte demandante le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. OCTAVO: EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que luego de la firma de la presente transacción y de recibir las cantidades de dinero arriba señaladas, nada le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA. NOVENO: que las cantidades de dinero que recibe EL DEMANDANTE, compensan lo que pudiera corresponderle por los conceptos demandados, es decir, por prestaciones sociales, por indemnización por despido injustificado, por concepto de vacaciones y su fracción, por concepto de bono vacacional y su fracción, por concepto de utilidades, por concepto de beneficio de alimentación, por concepto de bonos nocturnos no pagados o cualquier otro beneficio derivado o establecido en el ordenamiento jurídico laboral, horas extras, beneficios derivados de la contratación colectiva, así como también, los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretendan sobre los conceptos y cantidades que se le pagan a EL DEMANDANTE, y por cualquier otro beneficio laboral que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvieron LAS PARTES. DÉCIMO: Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido y aceptado entre las partes, que LA DEMANDADA, queda liberada de toda responsabilidad, sin reservarse EL DEMANDANTE acción de naturaleza laboral. DÉCIMO PRIMERO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y con consentimiento pleno de sus derechos. DÉCIMO SEGUNDO: LAS PARTES solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente. DÉCIMO TERCERO: LAS PARTES declaran que cada una pagará lo correspondiente a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
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PARTE ACTORA
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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SECRETARÍA
EXP. 15-4117
Crs*
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