REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 15-0076 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, SOJO IVAN GREGORIO, VILOLETA SOUQUET CORTEZ, TOMAS AQUINO, BELKIS NEREIDA RODRIGUEZ, CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, CARLOS ARODCHA MALDONADO, PEDRO PABLO HERRERA RUIZ, y MARLON OSWALDO IZTURIZ PATTINEZ, venezolano, mayores de edad, abogados de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.984.338, V-6.031.210, V-8.451.754, V-6.902.442, V-4.679.776, V- V-4.908.218, V-4.057.545, V-6.871.247, V-11.411.237 y V-18.185.269, e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 97.690, 60.052, 62.293, 39.099, 150.927, 77.599, 24.991, 29.8007, 96.642 y 149.125, respectivamente.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, DAVIDAD DANIEL SERRANO GOLINDEZ, LINY VANESA CORDERO y OSNOLDO ORTEGA, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.463.623, V-12.415.864, V-15.911.482 y V-10.544.114, quienes prestan servicios en el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, las dos primeras como Enfermera I, y los dos últimos como Enfermera y Vigilante de Seguridad, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
En fecha 26 de octubre de 2015, fue recibida en su carácter de Tribunal Distribuidor por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho TAHIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 4.679.776, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) contra los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, DAVIDAD DANIEL SERRANO GOLINDEZ, LINY VANESA CORDERO y OSNOLDO ORTEGA, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.463.623, V-12.415.864, V-15.911.482 y V-10.544.114, quienes prestan servicios en el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, las dos primeras como Enfermera I, y los dos últimos como Enfermera y Vigilante de Seguridad, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015, declino la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 10 de noviembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y una vez efectuada la distribución respectiva correspondió su conocimiento a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en fecha 11 de noviembre de 2015.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la presunta agraviada señalado en su escrito lo siguiente:
“En fecha 21 de octubre de 2015, siendo las 02:30 de la tarde un grupo de trabajadores del hospital, liderizados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.463.623,quien ejercer el cargo de Enfermera I, y DAVID DANIEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.864 quien ejercer el cargo de Auxiliar de Enfermería I, cerraron por le lapso de 25 minutos las puertas principales del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, situado en la planta bajo, las cuales están sirviendo de entrada a emergencia del hospital, debido a que la puerta de emergencia actualmente están en reparación, haciendo caso omiso de las sugerencias e instrucciones del Personal de Seguridad, de que no podían cerrar las puertas ya que de esa manera se estaba negando la atención de los pacientes que acuden a este lugar a lo cual los prenombrados ciudadanos hicieron caso omiso, lo cual conlleva a los ciudadanos JESUS MACIAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.903.202, en su carácter de jefe de seguridad del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, en compañía del abogado GERMAN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 10.283.818, abogado de la Consultoría Jurídica de la Dirección Estadal de Salud, para tratar de dialogar con estas Personas recibiendo una absoluta negación por parte de estos líderes que mantenían una conducta de rebeldía e insubordinación, manteniendo la puerta cerrada del hospital alegando que estaban manifestando para reclamar sus derechos y que estaban cansados de que no funcionara nada en este hospital haciendo énfasis en los asesores (sic). Posteriormente se trasladaron a la Avenida principal Bicentenario y trancaron la referida avenida en ambos sentidos atravesando el personal que está manifestando, pidiendo la renuncia de la Directiva, es importante destacar que el enfermero DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, se encontraba uniformado de Enfermero y dejo sola la Guardia en la Emergencia del Hospital titular de la cedula de identidad Nº V-6.463.623.”
Acto seguido la presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional señala:
“El día 22 de octubre del 2015, desde las 8:30 de la mañana el grupo de trabajadores de igual manera, presuntamente coordinados por el ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, antes identificado, continuaron obstruyendo el paso de la referida avenida, violentando gravemente el derecho al libre tránsito y consecuentemente el derecho a la salud y el derecho al trabajo de algunos habitantes de la comunidad de los Teques. Aparte de los prenombrados ciudadanos estaban al frente de la acción de insubordinación y violación del derecho al libre tránsito y a la salud, los trabajadores LINY VANESA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.911.482, enfermera del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, OSNALDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.544.114, Vigilante de Seguridad del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, quien abandono su puesto de trabajo el día 22-10-2015,desde las 8:30 a.m hasta la 1:00 pm, sin autorización de su supervisor inmediato y lo más grave aun sin justificación alguna, abandono este que puso en riesgo la integridad física tanto de los trabajadores del hospital como los pacientes y usuarios que visitan el referido nosocomio.
El día 23 de octubre de 2015, desde las 10:00 de la mañana el mismo grupo de trabajadores presuntamente coordinados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR y DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, antes identificados, continuaron obstruyendo el paso de la referida avenida, violentando gravemente el libre tránsito y consecuentemente el derecho a la salud y el derecho al trabajo de algunos habitantes de la comunidad de los Teques, por las mismas causas interrupción a los servicios que parcialmente se mantiene activa, vista la violación al libre tránsito que aun mantienen los prenombrados ciudadanos lo cual violenta gravemente los derechos (colectivos y difusos) y garantías constitucionales de la salud de los habitantes del Municipio, ya que los prenombrados agraviantes comanda al grupo de trabajadores que están obstaculizando el libre tránsito y consecuencialmente el derecho primordial a la salud que está en mano del estado, en nuestro caso en manos de la Dirección Estadal de salud del estado Bolivariano de Miranda.”
Finalmente la presunta agraviada en su solicitud de amparo, señala:
“Es el caso ciudadano (a) juez, que la prestación de los servicios públicos indispensables tales como el derecho a la salud está tipificado en nuestra legislación como un conducta ilícita, aunado a esto la ley orgánica del trabajo de las trabajadoras y los trabajadores establece en los artículos 484 y 486 la protección de los servicios esenciales motivo por el cual se hace imperiosamente necesario solicitar ante su competente autoridad el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Finalmente es preciso señalar que los servicios públicos como toda aquella actividad bajo cuyo desempeño subyace una prestación de servicio a las comunidades incide directamente en la calidad de vida de las personas, de allí que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, de conformidad con los artículos 84 y 117 de la Constitución de la República de Venezuela, empleando para ello criterios de eficacia, calidad y atención; esta medianamente demostrado que la actividad desplegada por el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, constituye un servicios publico que evidentemente comporta una limitación al derecho a huelga para sus funcionario, la cual a su vez está determinada por la imposibilidad jurídica y lógica de realizar acciones encaminadas a interrumpir el servicio público que prestan, con el objeto de satisfacer el interés individual que persiguen. Ahora bien, en el caso en concreto el mencionado hospital, prestan servicios públicos de salud que por su propia naturaleza no puede interrumpirse o imposibilitar su prestación, ya que bajo él subyace la prestación de servicio que en ningún caso debe verse sacrificado en aras de la defensa de intereses de un grupo de trabajadores, como en el caso de marras, donde el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho al libre tránsito y el derecho al trabajo está siendo gravemente violentado por los prenombrado ciudadanos. Ante tal circunstancia mal puede considerar valida la acción desplegada por los mencionados trabajadores, pues si bien es cierto que como funcionarios tienen derecho a obtener reivindicaciones laborales utilizando para ello los canales regulares, como lo es el derecho a la huelga, debe considerar la clara limitación que deviene del servicio público prestado (salud) y por la imposibilidad de desmejorar el mismo ante el organismo, en aras de la protección del derecho a la salud de la colectividad, que debe prevalecer y garantizarse en todo momento.”
La presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 (acceso a la justicia), 27 (tutela jurídica efectiva), 50 (derecho al libre tránsito), 51 (derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta), 83 y 84 (derecho a la salud), 117 (derecho a disponer de bienes y servicios de calidad), 334 (integridad de la constitución por parte de los jueces en el ámbito de su competencia), 178 numeral 5º (atención primaria en salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 484, 485, 486, y 487 de la Ley Orantica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 181, 182 literal a) y 209 de su Reglamento (servicios mínimos indispensables, la producción de bienes y servicios esenciales, el derecho a huelga); finalmente fundamento dicha solicitud en el articulo 12 numeral 3º de la Ley Orgánica de Salud.-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este sentenciador, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, menoscabados, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Pues bien, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de derechos y/o garantías constitucionales referente a acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva, derecho al libre transito, derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho a la salud, derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, integridad de la constitución por parte de los jueces en el ámbito de su competencia, atención primaria en salud, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los servicios mínimos indispensables, la producción de bienes y servicios esenciales, el derecho a huelga, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.-
En este mismo orden, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385, de fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo lo siguiente:
Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.”
Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la presuntamente agraviada y los referido ciudadanos el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
Como se señalo, la presunta agraviada invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 (acceso a la justicia), 27 (tutela jurídica efectiva), 50 (derecho al libre tránsito), 51 (derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta), 83 y 84 (derecho a la salud), 117 (derecho a disponer de bienes y servicios de calidad), 334 (integridad de la constitución por parte de los jueces en el ámbito de su competencia), 178 numeral 5º (atención primaria en salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 484, 485, 486, y 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 181, 182 literal a) y 209 de su Reglamento (servicios mínimos indispensables, la producción de bienes y servicios esenciales, el derecho a huelga); finalmente fundamento dicha solicitud en el articulo 12 numeral 3º de la Ley Orgánica de Salud, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo señalado por la presunta agraviada, manifiesta que: “En fecha 21 de octubre de 2015, siendo las 02:30 de la tarde un grupo de trabajadores del hospital, liderizados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR y DAVID DANIEL SERRANO, cerraron por el lapso de 25 minutos las puertas principales del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, situado en la planta bajo, las cuales están sirviendo de entrada a emergencia del hospital, debido a que la puerta de emergencia actualmente están en reparación, haciendo caso omiso de las sugerencias e instrucciones del Personal de Seguridad, de que podían cerrar las Puertas ya que de esa manera se estaba negando la atención de los Pacientes que acuden a este lugar a lo cual los prenombrados ciudadanos hicieron caso omiso, de las sugerencias e instrucciones del Personal de Seguridad, de que no podían cerrar las Puertas ya que de esa manera se estaba negando la atención de los Pacientes que acuden a este lugar (…).” Igualmente señala la presunta agraviada: “Que posteriormente se trasladaron a la Avenida principal Bicentenario y trancaron la referida avenida en ambos sentidos atravesando el personal que está manifestando, pidiendo la renuncia de la Directiva (…).” Del mismo modo señala que: “El día 22 de octubre del 2015, desde las 8:30 de la mañana el grupo de trabajadores de igual manera, presuntamente coordinados por el ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, antes identificado, continuaron obstruyendo el paso de la referida avenida, violentando gravemente el derecho al libre tránsito y consecuentemente el derecho a la salud y el derecho al trabajo de algunos habitantes de la comunidad de los Teques, aparte de los prenombrados ciudadanos estaban al frente de la acción de insubordinación y violación del derecho al libre tránsito y a la salud, los trabajadores LINY VANESA CORDERO y OSNALDO ORTEGA, quien abandono su puesto de trabajo el día 22-10-2015,desde las 8:30 a.m hasta la 1:00 pm, sin autorización de su supervisor inmediato Finalmente señala que: “El día 23 de octubre de 2015, desde las 10:00 de la mañana el mismo grupo de trabajadores presuntamente coordinados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR y DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, antes identificados, continuaron obstruyendo el paso de la referida avenida, violentando gravemente el libre tránsito y consecuentemente el derecho a la salud y el derecho al trabajo de algunos habitantes de la comunidad de los Teques, por las mismas causas interrupción a los servicios que parcialmente se mantiene activa, vista la violación al libre tránsito que aun mantienen los prenombrados ciudadanos lo cual violenta gravemente los derechos (colectivos y difusos) y garantías constitucionales de la salud de los habitantes del Municipio, ya que los prenombrados agraviantes comanda al grupo de trabajadores que están obstaculizando el libre tránsito y consecuencialmente el derecho primordial a la salud que está en mano del estado en nuestro caso en manos de la Dirección Estadal de salud del estado Bolivariano de Miranda.”
Por lo que señala que con ello se conculcaron los derechos constitucionales como lo es el acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva, derecho al libre tránsito, derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho a la salud, derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, integridad de la constitución por parte de los jueces en el ámbito de su competencia, atención primaria en salud, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los servicios mínimos indispensables, la producción de bienes y servicios esenciales, el derecho a huelga, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, por lo que se puede evidenciar que la pretensión ejercida por la presunta agraviada está dirigida a declarar que los aludidos actos violan los derechos constitucionales de la debida prestación de servicio público esencial de la salud y por ende de disponer de los bienes servicios de calidad y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los actos desplegados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, LINA VENESA CORDENO, y OSNOLDO ORTEGA, en fecha 21, 22, 23 y 26 de octubre de 2015, los cuales se mantienen activos por parte de dichos ciudadanos; además solicitar el establecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución inmediata al libre tensito de la Avenida Bicentenario donde se encuentra ubicado el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, y la atención medica de consulta y emergencia que presta el referido hospital, la cual se encuentra parcialmente paralizada por parte de señalados ciudadanos; y advirtiéndose a los agraviantes, todos trabajadores de dicho Hospital General, que cualquier actuación por sí mismo o a través de un tercero de amenaza contra la integridad física de los trabajadores de dicho Hospital General, dirigentes y jefes de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, abogados actuantes será considerada como una presunción en su contra. Pues bien, en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Ahora bien, este sentenciador observa que es un hecho público y notorio que los actos objeto del presente amparo constitucional desplegados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, LINA VENESA CORDENO, y OSNOLDO ORTEGA, cesaron, normalizándose la atención medica de consulta y emergencia que presta el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, así como el libre tránsito en la Avenida Bicentenario donde se encuentra ubicado dicho Hospital General, por lo que la presunta violación alegada por la presunta agraviada cesaron totalmente.
En tal sentido el numeral 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1085, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“Una vez aceptada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional.
Es un hecho notorio que, la huelga médica convocada por la Federación Médica Venezolana finalizó y que los servicios de salud pública que habían sido paralizados, se encuentran actualmente activos. De tal forma, la presunta violación alegada por el Director Regional cesó.
Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala pasa a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la presunta agraviada cesaron, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) contra los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, LINA VENESA CORDENO, y OSNOLDO ORTEGA, plenamente identificados.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO



Exp. N° 14-0076
RF/myc.-